REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
En su Nombre
Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos
De la Circunscripción Judicial del Estado Apure

PARTE ACTORA: LUIS HUMBERTO CALDERON SILVA, titular de la cedula de identidad N° 9.071.493, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.931, quien actúa con el carácter de Apoderado del ciudadano JUAN JOSÉ FERNÁNDEZ AGUILAR, titular de la cedula de identidad N°s V-16.487.547, de este Domicilio.

MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

EXPEDIENTE N° 870-2010.


Se interpuso solicitud presentada por el ciudadano LUIS HUMBERTO CALDERON SILVA, titular de la cedula de identidad N° 9.071.493, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.931, quien actúa con el carácter de Apoderado del ciudadano JUAN JOSÉ FERNÁNDEZ AGUILAR, titular de la cedula de identidad N°s V-16.487.547, según consta en poder especial de autos (f. 13 Y 14), una vez admitida por no ser contraria a las buenas costumbres, al orden público o disposición expresa de la Ley, se ordenó la evacuación de los testigos y la publicación de un edicto a fines de la comparecencia de personas interesadas en la declaratoria de Herederos que se solicita.
Pro auto de fecha 02/03/2010, se recibe consignación de Publicación de edicto por parte del abogado LUIS HUMBERTO CALDERON SILVA en su carácter de autos.
En fecha 23/03/2010 se rindieron las declaraciones de los testigos el primero a las 11:00 a.m. y el segundo a las 11:30 a.m.

Este Tribunal para decidir observa:

MOTIVA.
ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION

A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:
En el escrito cabeza de autos interpuesto por el ciudadano LUIS HUMBERTO CALDERON SILVA JOSE AQUILINO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° 9.071.493, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.931, quien actúa con el carácter de Apoderado del ciudadano JUAN JOSÉ FERNÁNDEZ AGUILAR antes identificado y en representación de sus intereses, solicita al Tribunal se le declare a él y a sus hermanos Fernández Echenique Rafael Ramón, Fernández Echenique Juan Salvador, Fernández Aguilar Ramón Alexander, Fernández Aguilar Juan Ramón y Fernández Aguilar Juan José, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante: JUAN JOSE FERNANDEZ AGUILAR, quien falleció ab-intestato en la carretera nacional Elorza-Mantecal, estado Apure, en fecha dos (02) de Agosto de 2008. Una vez revisada la pretensión, procede este Tribunal a analizar el acervo para determinar la filiación incoada con el causante y sus Hermanos y lo hace de inmediato así:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO: Copia fotostática simple de las cédulas de identidad perteneciente a los ciudadanos Fernández Aguilar Juan José, Fernández Echenique Juan Salvador, Fernández Aguilar Ramón Alexander, Fernández Aguilar Juan Ramón, Fernández Echenique Rafael Ramón y Fernández Rafael Ramón (de cujus), que corren insertas en folio 02, 04, 06, 08, 10 y 12 del presente expediente de las que se demuestra que son fidedignas las identidades de los mencionados ciudadanos, y que este Juzgador le da valor jurídico, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
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SEGUNDO: Copia certificada de acta de nacimiento No. 428, de fecha 08 de Noviembre correspondiente al año 1989, la cual se encuentra inserta en los libros del Registro Civil del Municipio Rómulo Gallegos, del Apure llevados durante el año respectivo; Copia certificada de acta de nacimiento N° 241, de fecha 16 de mayo de 1976, expedida por el Registro Civil del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure; Copia certificada de acta de nacimiento N° 106, de fecha 02 de Marzo de 1978, expedida por el Registro Civil del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure; Copia certificada de acta de nacimiento N° 25, de fecha 04 de Enero de 1983, expedida por el Registro Civil del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure y; Copia certificada de acta de nacimiento N° 173, de fecha 13 de Junio de 1972, expedida por el Registro Civil del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, documentos a los cuales se les otorga valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, de conformidad con los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, y tiene valor de plena prueba, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (folio 03, 05, 07, 09, y 11) y así se decide.

TERCERO: Copia Fotostática y certificada su autenticidad del acta de defunción No. 24, de fecha 02 de Agosto del año 2008, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, perteneciente al causante FERNANDEZ RAFAEL RAMON. Este Juzgador le da pleno valor probatorio, por ser un documento público que demuestra la muerte del mencionado causante y de la que se lee: “…que a los dos días del mes de Agosto del año dos mil ocho (2008), falleció: Fernández Rafael Ramón en la carretera nacional Elorza-Mantecal a las 7, 40 p.m, según los documentos presentados el difunto tenia cincuenta y seis años (56) de edad, de estado Civil, soltero, de ocupación comerciante, titular de la cedula de identidad N° 6.607.884...Dejando cinco hijos que llevan por nombres: Fernández Echenique Rafael Ramón, con C.I.N° 12.904.838, Fernández Echenique Juan Salvador con C.I.N.° 12.904.547, Fernández Aguilar Ramón Alexander con C.I.N.° 13.806.323, Fernández Aguilar Juan Ramón con C.I. 16.487.546 y Fernández Aguilar Juan José con C.I.N° 16.457.547, todos Mayores de edad…” valor probatorio pleno que se otorga, de conformidad con los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (F. 15 y 16)

PRUEBAS TESTIFICALES:

Riela en los folios 26 y 27 del presente expediente las declaraciones rendidas de los testigos promovidos, los ciudadanos: CALDERON SILVA LUIS HUMBERTO Y SANTANA FRANKLIN JOSE, evacuados por ante este Juzgado, en fecha veintitrés (23) de Marzo de 2010, quienes declararon, mediante la prueba testifical, bajo juramento, y que este Tribunal las valora y acoge en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los testigos resultaron en su exposición contestes al deponer sobre generales de Ley y sobre:
1.- Que si conocen suficientemente de vista trato y comunicación al ciudadano FERNÁNDEZ AGUILAR JUAN JOSÉ y a sus hermanos desde hace varios años?. CONTESTARON: Si los conozco suficientemente, de vista, trato y comunicación desde hace varios años. 2.- Que si conocieron al de cujus RAFAEL RAMON FERNANDEZ. CONTESTARON: Si lo conocieron suficientemente, de vista, trato y comunicación. 3.-Que si pueden dar fé que el causante RAFAEL RAMON FERNANDEZ era el legítimo padre de Juan José Fernández Aguilar y de Sus Hermanos Fernández Echenique Juan Salvador, Fernández Aguilar Ramón Alexander, Fernández Aguilar Juan Ramón, Fernández Echenique Rafael Ramón. CONTESTARON: Si saben y les consta. 4.- Si les consta que los Únicos y Universales Herederos del de Cujus son los mencionados anteriormente y que se mencionan en el acta de defunción anexa al expediente sin haber otro heredero legitimo. CONTESTARON: Si saben y les consta. 5.- Si les consta que el prenombrado de cujus, RAFAEL RAMON FERNANDEZ, murió en la carretera Nacional Elorza-Mantecal del Estado Apure, en fecha 02/08/2008 y que su domicilio era en el sector Bejuquero Jurisdicción de la Parroquia Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado CONTESTARON: Si saben y les consta.

Ahora bien, vistas las declaraciones de los testigos evacuados ciudadanos CALDERON SILVA LUIS HUMBERTO Y SANTANA FRANKLIN JOSE, por cuanto son contestes en que los ciudadanos: Juan José Fernández Aguilar, Fernández Echenique Juan Salvador, Fernández Aguilar Ramón Alexander, Fernández Aguilar Juan Ramón y Fernández Echenique Rafael Ramón, son hijos del causante RAFAEL RAMON FERNANDEZ. En consecuencia, se les da pleno valor probatorio a tales declaraciones, de conformidad con los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento a Civil. Y así se decide.
A tal efecto, este Juzgador, observa que la exposición formulada por los solicitantes, los instrumentos presentados y demás justificaciones que acompañaron, son suficientes e idóneos para establecer la procedencia de la solicitud, a fin de acreditar el derecho suficiente que le asiste a los ciudadanos Juan José Fernández Aguilar, Fernández Echenique Juan Salvador, Fernández Aguilar Ramón Alexander, Fernández Aguilar Juan Ramón y Fernández Echenique Rafael Ramón respectivamente con el carácter de hijos, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DEL EXTINTO RAFAEL RAMON FERNANDEZ conforme a lo previsto en el articulo 822 del Código Civil Venezolano, en Concordancia con lo previsto en los articulo 936, 937 y 16 del Código de Procedimiento Civil .- Así se decide

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Apure, considera bastante y suficientes las presentes actuaciones de conformidad con el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, para declararlo como Titulo Asegurativo al derecho que le asiste a los ciudadanos: Juan José Fernández Aguilar, Fernández Echenique Juan Salvador, Fernández Aguilar Ramón Alexander, Fernández Aguilar Juan Ramón y Fernández Echenique Rafael Ramón, en su condición de hijos, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de quién en vida se llamara: RAFAEL RAMON FERNANDEZ. Se Deja a salvo los derechos de terceras personas. Déjese constancia en el libro Diario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Elorza, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo de 2010. AÑOS: 199° Y 151°.-
El Juez Provisorio

Abog. Hernán Baena Serrano

La Secretaria Temp.,

Abog. Yulis Villanueva

Exp. N° 870-2010