REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
PODER JUDICIAL
Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos
De la Circunscripción Judicial del Estado Apure
SOLICITANTE: BETYS MARINA SILVA ARANGUREN, titular de la cedula de identidad N° 8.183.826, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUIS HUMBERTO CALDERÓN SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.931.
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO
EXPEDIENTE N° 846-2009.
Se inicia el presente procedimiento de rectificación de partida de nacimiento intentada por la ciudadana BETYS MARINA SILVA ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, debidamente asistida por el abogado LUIS HUMBERTO CALDERÓN SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.931, mediante el cual solicita la rectificación de su acta de nacimiento que se encuentra inserta en los libros del Registro Civil del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure y en el Registro Principal del Estado Apure, durante el año 1.965 bajo el N° 22, en el sentido de haberse omitido su primer nombre al ser asentada el acta en los libros respectivos, especificando el error material de la siguiente manera: aparece inserto en los libros correspondiente al año 1965 de la Prefectura del Distrito Rómulo Gallegos del Estado Apure y oficina Principal de Registro Civil de nacimientos, la trascripción errónea del asiento del acta N° 22 con el nombre MARINA SILVA ARANGUREN, siendo lo correcto: BETYS MARINA SILVA ARANGUREN, es decir, se omitió su primer nombre “BETYS”.
Por auto de fecha 19 de Octubre de 2009, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud, ordenándose la publicación de un edicto emplazándose a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos para el décimo día hábil de despacho siguiente a partir de la publicación que del presente cartel se haga en el expediente. A fin de que den contestación a la presente solicitud. Así mismo, se ordeno la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Publico a través de comisión al Juzgado de Municipio Páez-Guasdualito.
Por auto de fecha 24/11/2009, se recibe oficio N° 213-2009 de fecha 09/11/2009 emanado del Juzgado del Municipio Páez con sede en Guasdualito, contentivo de la practica satisfactoria de la Notificación al Fiscal especializado del Ministerio Publico.
En fecha 25/01/2010 comparece la ciudadana BETYS MARINA SILVA ARANGUREN, titular de la cedula de identidad N° 8.183.826, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUIS HUMBERTO CALDERON SILVA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.931, mediante el cual consigna ejemplar del Periódico “El Nacional” donde aparece publicado el Edicto.
Por auto de fecha 11 de febrero de 2010, se ordena librar boleta de citación al Fiscal del Ministerio Publico de conformidad con lo previsto en el articulo 771 de Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haberse producido oposición alguna en el lapso respectivo.
En fecha 08 de marzo de 2010, se recibe oficio N° 61-2010 de fecha 05/02/2010 emanado del Juzgado del Municipio Páez con Sede en Guasdualito, relacionado con la práctica satisfactoria de la citación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 24/03/2010 se deja constancia que transcurrió íntegramente el lapso de diez días de despacho para evacuar pruebas, previsto en el articulo 771 del Código de Procedimiento Civil.
Vencido el lapso probatorio, el Tribunal pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
Es necesario para este Juzgador acotar, lo previsto en el artículo 501 del Código Civil, el cual establece:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, si no en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”
De igual forma, se debe acotar lo dispuesto en el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público.”
Igualmente, el artículo 772 ejusdem, dispone: “Concluido el período probatorio establecido en el artículo anterior, el Juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación o el cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. En el caso que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.”
Así las cosas, observando este sentenciador que cumplidos como se encuentran los extremos de Ley y no habiendo oposición alguna en la presente causa, pasa este Juzgador a examinar los documentos consignados a las actas.
La parte solicitante produjo los siguientes documentos:
Con el libelo de la demanda se acompañó copia certificada de la partida de nacimiento N° 22 del año 1965 cuya rectificación se pretende, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Elorza, del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure (F. 4), que por haber sido expedida por Funcionarios competentes para ello, se le da valor auténtico y hace plena prueba de la rectificación que se solicita conforme a los artículos 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.
Igualmente, fue consignada copia fotostática de cedula de identidad de la solicitante; a dicha copia se le da el valor fidedigno por no haber sido impugnada; así se declara.
Así las cosas, analizados los documentos acompañados, considera este Sentenciador que las mismas hacen plena prueba a favor de la parte solicitante y con lo cual forman la unidad procesal para llegar a la convicción de que la partida de nacimiento de la ciudadana BETYS MARINA SILVA ARANGUREN, está errada, por lo que a juicio de este Juzgador es impretermitible declarar con lugar la rectificación de la mencionada Partida de Nacimiento y que se asiente correctamente: con la inclusión del primer nombre de la ciudadana antes identificada, es decir “BETYS”, con lo cual debe leerse su nombre completo como… “BETYS MARINA SILVA ARANGUREN“ y no “MARINA SILVA ARANGUREN “ y así se declara.
Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento N° 22 de fecha 13/01/1965 de la ciudadana BETYS MARINA SILVA ARANGUREN, inserta en los libros llevados por la Prefectura del Distrito Rómulo Gallegos del Estado Apure, ahora llevados por ante el Registro Civil del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure y Registro Principal del Estado Apure, debiendo ser incluido en el acta respectiva su primer nombre “BETYS”, siendo su nombre correcto BETYS MARINA SILVA ARANGUREN.
En consecuencia y de conformidad con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la inserción de la presente sentencia en los libros de Registro Civil correspondiente, sin hacer alteración de la partida de nacimiento rectificada y ponerle al margen de dicha acta cuya rectificación se declara, la nota marginal a que se refiere el artículo 502 del Código Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 ejusdem, expídase por Secretaria las copias fotostáticas necesarias para su posterior certificación. Líbrese Oficio al Registro Civil del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure y al Registro Principal del Estado Apure anexando las copias certificadas antes mencionadas.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en Elorza a los veintiséis (26) días del mes de Marzo del año dos mil Diez. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Hernán Baena Serrano
La Secretaria Temporal
Abog. Yulis Villanueva
En esta misma fecha, siendo las 10:25 a.m. se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria Temporal
Abog. Yulis Villanueva
Exp. 846-2009
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