REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su Nombre
Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos
De la Circunscripción Judicial del Estado Apure
PARTES: EUCLIDES RAMON ARIAS SOJO Y ELVIA MILENA PEREZ MONTAÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°s 21.315.258, 20.898.244, asistidos por el abogado en ejercicio HORACIO JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° 6.687.206, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.926.
ABOGADO ASISTENTE: HORACIO JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° 6.687.206, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.926, con domicilio procesal en la Avenida Lauro Carrillo del Barrio “ Mi luna”, posada turística “Capanaparo Viejo”, de la Población de Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO
EXPEDIENTE N° 904-2010.
Los ciudadanos EUCLIDES RAMON ARIAS SOJO Y ELVIA MILENA PEREZ MONTAÑEZ ya identificados, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio HORACIO JIMENEZ, presentaron por ante este Tribunal SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE CUERPOS de mutuo consentimiento.
La solicitud fue admitida en fecha 30 de Abril de 2010, decretándose la Separación de Cuerpos de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil; se ordenó la notificación a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, comisionando al efecto al Juzgado del Municipio Páez con sede en Guasdualito.
En fecha 15/06/2010, se recibe comisión proveniente Juzgado del Municipio Páez con sede en Guasdualito, Estado Apure, relativa a la practica satisfactoria de la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico, la cual corre inserta al folio 15.
En fecha 23 de marzo de 2012, y al folio 19 del presente expediente, corre inserta diligencia suscrita por los ciudadanos EUCLIDES RAMON ARIAS SOJO Y ELVIA MILENA PEREZ MONTAÑEZ, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio HORACIO JIMENEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.926, en la cual solicitan la CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.
El Tribunal para resolver acerca de la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, con vista del procedimiento anterior, observa:
Los cónyuges EUCLIDES RAMON ARIAS SOJO Y ELVIA MILENA PEREZ MONTAÑEZ identificados en autos, manifestaron en el escrito de separación de cuerpos que han resuelto separarse de cuerpo y que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del Estado Apure, en fecha 22 de agosto de 2007 según consta de Copia certificada del acta de Matrimonio que obra al folio 03 y su vuelto. Que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización “Valle Verde”, casa sin número aquí en Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure. Asimismo manifestaron que durante el matrimonio no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna que partir.
Ahora bien de conformidad con el artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”
Por su parte, el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil dispone:
”Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.
En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1. Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2. Si optan por la separación de bienes.
3. La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.”
Asimismo, el primero y segundo aparte del artículo 185, del Código Civil, establece:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En el presente caso, los cónyuges ciudadanos EUCLIDES RAMON ARIAS SOJO Y ELVIA MILENA PEREZ MONTAÑEZ, solicitaron mediante diligencia de fecha 23 de Marzo de 2012, debido a que ha pasado mas de un (01) año de su solicitud de separación de cuerpos y en virtud que siguen separados de hecho, ruegan se declare su conversión en divorcio.
Este Tribunal, por cuanto no ha habido ninguna objeción por parte del representante del Ministerio Público y las partes alegaron igualmente que no se ha producido la reconciliación y; revisadas las actas que conforman la presente solicitud, puede constatar lo afirmado por ellos.
En consecuencia, se considera procedente la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, tal como se declarará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
Por cuanto ha transcurrido MAS DE UN (01) AÑO hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna, de conformidad con el Primer y Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil vigente y habiéndose cumplido en el caso que nos ocupa, con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges al momento de su comparecencia a este Tribunal, este Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSION DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO y consecuencialmente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE UNIA A LOS CIUDADANOS EUCLIDES RAMON ARIAS SOJO Y ELVIA MILENA PEREZ MONTAÑEZ, ampliamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del Estado Apure, en fecha 22 de Agosto de 2007, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio tres (3) y su vuelto del expediente y signada con el N° 30.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Elorza, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo de 2012. AÑOS: 201° Y 153°.-
El Juez Provisorio (Fdo)
Abog. Hernán Baena Serrano
El Secretario, (Fdo)
Abog. Pedro Alberto Briceño
Exp. N° 904-2010
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