REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 12 de Marzo de 2.010
199º y 150º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 2C-12530- 10
JUEZ SUPLENTE: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
PROCEDENCIA: FISCALIA 2DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: DR. FREDDY GONZALEZ BOLIVAR
VÍCTIMA : ESCUELA LEONARDO AGRINZONES
SECRETARIO: ABG. ANGEL VILCHEZ
IMPUTADO (S) PAEZ DOMINGUEZ JAIME RICARDO, venezolano, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, de profesion u oficio obrero, fecha de nacimiento 26-10-1989, titular de la cédula de identidad N° 21.005.593, residenciado actualmente en el Barrio La Trinidad, sector La Arrocera, calle principal, casa s/n de color verde. Al lado de una residencia con protectores de color blanco, Municipio Biruaca, Estado Apure
DELITO (S) Contra la Propiedad

En el día de hoy, doce (12) de Marzo de 2.010, siendo las 09:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado (s), PAEZ DOMINGUEZ JAIME RICARDO, titular de la cédula de identidad N° 21.005.593, por la presunta comisión de uno del delito (s) Contra la Propiedad; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le (s) informa al imputado (s) que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado (s) manifiesta que si tiene defensor y encontrándose presente el Defensor Privado ABG. FREDDY GONZALEZ BOLIVAR, a quien de seguida se le toma el juramento de ley, quien jura cumplir bien y fielmente con el cargo para el cual ha sido designado. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “Esta representación fiscal hace formal presentación de los ciudadano antes identificado, por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 09-03-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, en consecuencia precalifico los hechos como Aprovechamiento de cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, y solicito se decrete como en flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la investigación por la vía ordinaria, y se imponga al imputado de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de la señalada en el articulo 256 ordinal 3° y 8° concatenado este ultimo con el articulo 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo estipulado en el 373 ejusdem. Es todo. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s), en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: “A mi no me consiguieron nada, la PTJ me agarro y yo no estaba haciendo nada, ellos me golpearon, me metieron una bolsa en la cabeza, pero a mi no me consiguieron nada”. Es todo. De seguida la defensa expone: “La defensa vista la solicitud del Ministerio Público, quiere dejar constancia que no esta de acuerdo la Medida Cautelar Referida a los fiadores, toda vez que mi representado vive en esta zona, es estudiante, no le consiguieron nada, por lo tanto considero que con una medida de presentación es suficiente. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones: El Ministerio Publico como primer punto solicita se decrete la aprehensión en flagrancia del ciudadano PAEZ DOMINGUEZ JAIME RICARDO, titular de la cédula de identidad N° 21.005.593, con fundamento a lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que para quien aquí decide, considera necesario analizar los supuestos de la flagrancia a los fines de determinar si se adapta al presente asunto. El articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal señala entre otras cosas lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora…” visto lo ante trascrito, y tomando en consideración lo señalado en el acta policial de fecha 09-03-2010, suscrita por los funcionarios Agente Pérez Alexi, y los funcionarios Edwin Liendo, Luís Centena, Josept Criollo, Néstor Nieve, en la cual dejan constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del ciudadano presentado el día de hoy, señalando que se trasladaron hasta la residencia de dicho imputado a los fines de la practica de una orden de allanamiento autorizada por el tribunal Tercero de Control, que en dicho sitio luego de una revisión a cada una de las habitaciones que conforman la residencia, no localizaron evidencia de interés criminalistico, terminado dicho acto siendo las 11:30 horas de la mañana del día 09-03-2010, procediendo luego a identificar al imputado de autos, y hacerle entrega de boleta de citación a las personas que sirvieron de testigos en el presente procedimiento a los efectos de que rindieran declaración, trasladando a su sede al ciudadano PAEZ DOMINGUEZ JAIME RICARDO, titular de la cédula de identidad N° 21.005.593, con el fin, alegan los funcionarios, de verificar posibles antecedentes o solicitudes que pueda presentar el mismo, dejando constancia que es en su sede cuando el imputados de autos sin ningún tipo de coacción u apremio, dicho ciudadano les manifestó poseer una computadora, perteneciente al Proyecto Canaima, la cual tenia escondida en una reserva natural conocida como laguna, por lo que dichos funcionarios se trasladaron al sitio antes indicado y es allí donde consiguen el bien mueble señalado, procediendo a la detención del imputado de autos. En este orden de ideas y analizado como ha sido lo trascrito en el acta de investigación penal, quien aquí decide considera que no están llenos los extremos para decretar la flagrancia, toda vez que si bien es cierto nos encontramos en presencia de uno de los delitos Contra la Propiedad, no es menos cierto que las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del ciudadano PAEZ DOMINGUEZ JAIME RICARDO, titular de la cédula de identidad N° 21.005.593, no se encuentra subsumidas dentro de las previsiones del articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dicho ciudadano no fue sorprendido infraganti cometiendo el hecho, ni era perseguido por la comunidad o clamor publico, menos aun fue sorprendido a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor del delito precalificado por la vindicta publica, si no con mucha posterioridad al mismo, en un sitio totalmente distinto al autorizado por la orden de allanamiento; en consecuencia por todo lo antes expuesto, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Nulidad del Acto de Aprehensión del ciudadano PAEZ DOMINGUEZ JAIME RICARDO, titular de la cédula de identidad N° 21.005.593, conforme a lo señalado en el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello la Libertad Plena desde esta misma sala de audiencia. Quedan incólume los actos de investigación. Por ultimo se acuerda proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo señalado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Nulidad del acto de aprehensión del ciudadano PAEZ DOMINGUEZ JAIME RICARDO, titular de la cédula de identidad N° 21.005.593, conforme a lo señalado en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no se encuentran llenos los supuestos de la flagrancia estipulados en el articulo 248 ejusdem.
SEGUNDO: Se acuerda la Libertad Plena del ciudadano PAEZ DOMINGUEZ JAIME RICARDO, titular de la cédula de identidad N° 21.005.593, desde esta misma sala de audiencias.
TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Remítase a la Fiscalia del Ministerio Público en su oportunidad legal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL (T)