REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 17 de Marzo de 2010.
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
Causa Nº 2C-12.540-10
JUEZ: DR. EDWIN MANUEL BLANCO
FISCAL: OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSA PRIVADA: ABG. FREDDY BOLIVAR
SECRETARIO: ABG. NELBYS ACUÑA.
Victima: SE OMITE POR SER NIÑA.
DELITO: LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO A LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
IMPUTADO: HENRI JOSE ARMARIO CONTRERAS Titular de la Cedula de Identidad Nº 23.557.400, nacido 13-03-1988, natural de Libertad de Barinas, Estado Barinas, ocupación u oficio: Obrero, residenciado en la Urb. Villa Bruzual 1, al frente del matadero viejo. Bruzual, Estado Apure
En el día de hoy, Diecisiete (17) de MARZO de 2.010, siendo las 09:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado: HENRI JOSE ARMARIO CONTRERAS, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Contemplado en la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO A LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que debe designar un defensor de su confianza, en caso contrario el Tribunal le puede designar un defensor publico de guardia, el imputado manifiesta que ya tiene su defensa y estando presente en la sala el ABG. FREDDY GONZALEZ GBOLIVAR, este Tribunal procede a tomarle el juramento de ley, quien expone: Juro cumplir bien y fielmente con el cargo para el cual he sido designado. De seguida el ciudadano Juez por intermedio del secretario verifica la presencia de las partes manifestando que se encuentra presente la representación Fiscalía Octava del Ministerio Público, Dra. Milangela Hernández, La Defensa Privada Dr. FREDDY BOLIVAR y el imputado HENRI JOSE ARMARIO CONTRERAS. Seguidamente se declara abierta la audiencia, y el Representante Fiscal, expone: “Esta representación fiscal hace formal presentación, del HENRI JOSE ARMARIO CONTRERAS, Titular de la Cedula de identidad Numero V-23.557.400, quien fue aprehendido por la policía de la Comandancia N° 4 de Bruzual Estado Apure, por las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificadas en el acta policial, (se deja constancia de la lectura del acta policial). Visto que actas de la entrevista de la victima la misma manifiesta “ Yo era novia de Henrri desde el 26 de febrero, entonces nosotros nos escapábamos desde hace tiempo, el me invito para la playa y yo me fui con el y el me dijo que hiciéramos el amor si pero se encontraba gente cerca del lugar y yo no quería que nadie nos viera entonces fuimos a un sitio que nos viera nadie, y cuando comenzamos a hacerlo eso me dolió un poquito y yo grite y llegaron algunas personas y nos vieron y llamaron por teléfono para que viniera la policía y ellos llegaron y se llevaron a Henrri y yo me asuste porque se lo llevaron y le dije a los policías que el me estaba violando porque me daba miedo con mi mama que se enterara de lo que paso”. Vista el Acta de Reconocimiento Medico Legal realizado la victima, tiene 11 años edad, el examen medico ginecológico arrojo “Genitales externos de aspecto y configuración normal acordes para la edad, membrana himenal anular con desgarros recientes en horas 3-6 y 9 según esferas del reloj, con bordes edematizados y equimoticos sangrantes a la manipulación…” Por lo antes narrado, precalifico los hechos como ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previstos y sancionados en los Artículos 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por cuanto la victima cuenta con tan solo 11 años de edad. Así mismo solicito se continúe la investigación por la vía del procedimiento Especial según lo establecido en el Articulo 94 de la referida Ley, en concordancia con el articulo 79 ejusdem, de igual forma, solicito que se decrete el Acto de Aprehensión en Flagrancia de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo 93 ejusdem, y por ultimo solicito se decrete en contra del imputado de autos Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo 250 numerales 1° 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como son que nos encontramos en presencia de un delito de acción publica, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, existen suficientes elementos de convicción para considerar al imputado de autos como autor y responsable del delito ya precalificado, y una presunción de las circunstancia del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación. Y tomando en consideración que la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso es entre quince (15) a veinte (20) años de prisión, la magnitud del daño causado, por lo que se presume el peligro de fuga todo conforme a lo establecido en el articulo 251 ordinales 2° 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta representación fiscal solicita se decrete privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano HENRI JOSE ARMARIO CONTRERAS Titular de la Cedula de Identidad Nº 23.557.400, por ser autor y responsable del delito precalificado como ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previstos y sancionados en los Artículos 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Es todo. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, así como la imputación hecha por la Fiscalía Octava Ministerio Público, siendo este la comisión ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previstos y sancionados en los Artículos 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se pregunto al imputado si deseaba declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, manifestando el ciudadano HENRI JOSE ARMARIO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 23.557.400, QUERER DECLARAR”, y libre de presión, sin coacción, sin juramento el imputado expone: “ Yo admito, soy novio de ella nosotros nos hicimos novio no en esa fecha que ella dice, sino en enero, en ningún momento le corrí de la policía, mas bien la metí a tras de mi y ellos me cayeron a golpes, ella me manifestó que tenia quince (15) años, la mamá ya sabe, los padres no se encuentran porque ellos se encuentran pescan, eso es lo que ello puedo decir. Es todo. Seguidamente toma la palabra el Defensor Privado en los siguientes términos: “En cuanto la lo narrado por mi defendido quien manifesté que novio desde algún tiempo de la persona que se funge como victima, e incluso la mamá o represente sabe y en ese momento el día de la aprehensión ella estaba con su hermano de en Bruzual, su sorpresa es que viene una comisión de la policía, le da la voz de alto, el no tiene ningún problema, hay una investigación incipiente faltan elementos de convicción, no sabemos si la victima tiene once años, y vista la solicitud de privación de libertad hecha por el Ministerio Publico, esta defensa se opone a la misma, y solicito para mi defendido, HENRI JOSE ARMARIO CONTRERAS, se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad y me reservo el lapso de ley para demostrar la inocencia de mi defendido”. Es todo. De seguida el Juez expone: Oída las manifestaciones de las partes y las solicitudes que ellos hcieran, este tribunal observa: PRIMERO: Realizada en este acto presentación de los ciudadanos HENRI JOSE ARMARIO CONTRERAS, por parte de la Fiscal Octava del Ministerio Publico DRA. MILANGELA HERNADEZ, por las circunstancias de tiempo modo y lugar plasmadas en el acta Policial y en tal sentido requiere la Imposición de la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad, estatuida en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado HENRI JOSE ARMARIO CONTRERAS, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de Acto Carnal con Victima especialmente Vulnerable, previsto y sancionado el articulo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, recurrió además que la presente causa por encontrarse en sus insipiencias se siga por el procedimiento Ordinario conforme al articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Analizadas las actuaciones presentadas por la Fiscal Octava del Ministerio Publico, que conforman el Acta Policial levantada producto de la detención del ciudadano hoy presentado, se pudo verificarse que tal detención cumplió con los requisitos estatuidos en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el ciudadano HENRI JOSE ARMARIO CONTRERAS, fue sorprendido al momento de la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como Acto Carnal con Victima especialmente Vulnerable, previsto y sancionado el articulo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que a criterio de este Tribunal dicha aprehensión ocurrió de manera flagrante y en consecuencia así se decreta. TERCERO: Tomando en consideración los elementos de convicción que acompaña la solicitud del Ministerio Publico, este tribunal considera que la precalificación hecha por el mismo, se encuentra ajustada a derecho, por lo que conviene en admitir la misma a saber Acto Carnal con Victima especialmente Vulnerable, previsto y sancionado el articulo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: En cuanto a la solicitud realizada por el Ministerio Publico, referente a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal antes de pronunciarse sobre la misma corresponde hacer las siguientes consideraciones: Consta al folio cinco y seis (05 y 06) del presente asunto, acta policial suscrita por el ciudadano SOLORZANO YOBELTH titular de la cédula de identidad N° 15.828.393, funcionario adscrito a la Comandancia General de Policía de la población de Bruzual, estado Apure, en la cual deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…a la 06:50 horas de la tarde aproximadamente llegando al sitio cinco minutos depuse, verificamos que la información era cierta se encontraba un ciudadano con las siguientes características estatura 1,65 mts, peso 69 kilogramos aproximadamente, contextura delgada, color de cabello negro, color de piel morena en ropa interior de color verde por lo que procedimos a darle la voz de alto y el mismo al ver la presencia policial salio con intenciones de darse a la fuga y procedimos en persecución a darle captura…consta igualmente de los folios once al trece (11 al 13) declaración de los testigos ciudadanos POLANCO ZABALA, MORENO MARQUEZ ANGELICA DEL VALLE, Y YALISKA YARISLEYS PAREDES CAMPOS, quienes son coincidentes en su declaración. Consta igualmente al folio veintitrés (23) de la causa, dictamen Pericial signado con el N° 9700-141-421, de fecha 15-03-2010, suscrito por la DRA. ANA JULIA COLINA, medico Forense del Área de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, en la cual deja constancia de lo siguiente: “…Al examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal acordes para la edad, membrana himenal anular con desgarro reciente en hora 3-6-y 9 según esferas del reloj, con bordes edematizados y equimoticos sangrantes a la manipulación. ano – Rectal: Esfínter hipo-tónico al momento del examen, pliegues ano-réctales conservados, mucosa anorectal reciente…” en base a ello, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 numerales 1°, 2° 3° y 251 numerales 2° 3° y parágrafo Primero, toda vez que efectivamente nos encontramos en presencia de un delito de acción publica precalificado en esta acto por el Ministerio Publico a saber como Acto Carnal con Victima especialmente Vulnerable, previsto y sancionado el articulo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data a saber 14-03-2010, existen fundados elementos de convicción (Ya mencionados) para estimar que el imputado HENRI JOSE ARMARIO CONTRERAS Titular de la Cedula de Identidad Nº 23.557.400, ha sido el autor y participe en la comisión del hecho punible ya mencionado; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación; aunado al hecho que la pena que podría llegarse a imponer es de entre quince (15) a veinte (20) años de prisión, la magnitud del daño causado, toda vez que la victima tal como consta en el Reconocimiento medico Legal, cuenta con tan solo once (11) años de edad; aunado al hecho de que se presume peligro de fuga, en virtud que la pena supera los diez años en su limite máximo, en consecuencia para quien aquí decide considera que lo prudente y ajustado a derecho es decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado HENRI JOSE ARMARIO CONTRERAS Titular de la Cedula de Identidad Nº 23.557.400. Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada en el sentido de conceder a su representado la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, por cuanto con la imposición de la misma será insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Se determina como centro de reclusión al Comandancia General de la Policía del Estado Apure. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, del ciudadano: HENRI JOSE ARMARIO CONTRERAS Titular de la Cedula de Identidad Nº 23.557.400; todo ello de conformidad con las previsiones del artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y248 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario, abreviado, o especial conforme a las previsiones del artículo 373 Ejusdem, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
SEGUNDO: ADMITE la precalificación jurídica de Acto Carnal con Victima especialmente Vulnerable, previsto y sancionado el articulo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, presentada por la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en contra de HENRI JOSE ARMARIO CONTRERAS Titular de la Cedula de Identidad Nº 23.557.400.
TERCERO: PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano: HENRI JOSE ARMARIO CONTRERAS Titular de la Cedula de Identidad Nº 23.557.400, conforme a los artículos 250, numeral 1° 2° 3° y 251 numeral 2° 3° y Parágrafo Primero, del Código Orgánico procesal Penal. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de la defensa, referente a las medidas cautelares. El citado imputado habrá de permanecer detenidos preventivamente a la orden Comandancia de la policía del estado Apure de esta ciudad de San Fernando de Apure a la espera del acto conclusivo que a bien tenga formular la representación Fiscal. Líbrese Las Boletas de Privación Preventiva de Liberta. Manténgase la causa en la sede de este tribunal.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 17 de Marzo de 2.010
199º y 150º
AUTO DE PRIVA CIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD
CAUSA N° 2C-12540-10
JUEZ SUPLENTE : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
PROCEDENCIA: FISCALIA 08° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: DR. FREDDY GONZALEZ BOLIVAR
VÍCTIMA : SE OMITE POR SER NIÑA
SECRETARIO: ABG. NELBYS ACUÑA
IMPUTADO (S) HENRI JOSE ARMARIO CONTRERAS Titular de la Cedula de Identidad Nº 23.557.400, nacido 13-03-1988, natural de Libertad de Barinas, Estado Barinas, ocupación u oficio: Obrero, residenciado en la Urb. Villa Bruzual 1, al frente del matadero viejo. Bruzual, Estado Apure.
DELITO (S) Acto Carnal con Victima especialmente Vulnerable.
Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. MILANYELA HERNANDEZ, en audiencia oral de ésta misma fecha, mediante la cual con fundamento en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Privación Preventiva de Libertad al imputado HENRI JOSE ARMARIO CONTRERAS Titular de la Cedula de Identidad Nº 23.557.400, a quien se les atribuyen la comisión del delito Acto Carnal con Victima especialmente Vulnerable, previsto y sancionado el articulo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; a tal efecto el Tribunal para decidir observa:
Que ciertamente la aprehensión del ciudadano HENRI JOSE ARMARIO CONTRERAS Titular de la Cedula de Identidad Nº 23.557.400, fue en situación de flagrancia conforme a lo señalado al articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que de igual forma estamos ante un tipo penal como lo son los delitos precalificados en este acto como Acto Carnal con Victima especialmente Vulnerable, previsto y sancionado el articulo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual no se encuentra prescrito y merecen pena privativa de libertad de quince (15) a veinte (20) años, por lo que a criterio de este Tribunal tal precalificación se ajusta a los hechos explanados por el Ministerio Publico, y en consecuencia se admite la misma. Que por otro lado siendo el Ministerio Publico el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal
Ahora bien, de las actas procesales que integran la presente causa, se evidencia que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 250 ordinales 1° 2° y 3° 251 ordinales 2° 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya mencionados, como son el acta policial que riela al folio cinco y seis (05 y 06) del presente asunto, por el ciudadano SOLORZANO YOBELTH titular de la cédula de identidad N° 15.828.393, funcionario adscrito a la Comandancia General de Policía de la población de Bruzual, estado Apure, en la cual deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…a la 06:50 horas de la tarde aproximadamente llegando al sitio cinco minutos depuse, verificamos que la información era cierta se encontraba un ciudadano con las siguientes características estatura 1,65 mts, peso 69 kilogramos aproximadamente, contextura delgada, color de cabello negro, color de piel morena en ropa interior de color verde por lo que procedimos a darle la voz de alto y el mismo al ver la presencia policial salio con intenciones de darse a la fuga y procedimos en persecución a darle captura…consta igualmente de los folios once al trece (11 al 13) declaración de los testigos ciudadanos POLANCO ZABALA, MORENO MARQUEZ ANGELICA DEL VALLE, Y YALISKA YARISLEYS PAREDES CAMPOS, quienes son coincidentes en su declaración. Consta igualmente al folio veintitrés (23) de la causa, Dictamen Pericial signado con el N° 9700-141-421, de fecha 15-03-2010, suscrito por la DRA. ANA JULIA COLINA, medico Forense del Área de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, en la cual deja constancia de lo siguiente: “…Al examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal acordes para la edad, membrana himenal anular con desgarro reciente en hora 3-6-y 9 según esferas del reloj, con bordes edematizados y equimoticos sangrantes a la manipulación. ano – Rectal: Esfínter hipo-tónico al momento del examen, pliegues ano-réctales conservados, mucosa anorectal reciente…”. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en el articulo 251 ordinales 2° 3° y parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad conforme a lo estipulado en el articulo 250 ejusdem, respecto a un acto concreto de la investigación; dentro del peligro de Fuga, se observa la magnitud del daño causado, tal como se desprende de las actas policiales, da la posibilidad, dado el quantum de la pena que pudiera imponérsele al imputado en caso de determinarse su responsabilidad en el hecho investigado, de peligro de fuga, que a todas luces determina la gravedad del hecho, considera el Tribunal supuestos suficiente para decretar la privación judicial preventiva de libertad.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por el delito cometido y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento del imputado al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado HENRI JOSE ARMARIO CONTRERAS Titular de la Cedula de Identidad Nº 23.557.400, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 250, numerales 1°, 2° 3° y 251 numeral 2° 3° y Parágrafo Priemro, todos del Código Orgánico Procesal Penal. en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al referido imputado, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, del ciudadano: HENRI JOSE ARMARIO CONTRERAS Titular de la Cedula de Identidad Nº 23.557.400; todo ello de conformidad con las previsiones del artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y248 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario, abreviado, o especial conforme a las previsiones del artículo 373 Ejusdem, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
SEGUNDO: ADMITE la precalificación jurídica de Acto Carnal con Victima especialmente Vulnerable, previsto y sancionado el articulo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, presentada por la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en contra de HENRI JOSE ARMARIO CONTRERAS Titular de la Cedula de Identidad Nº 23.557.400.
TERCERO: PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano: HENRI JOSE ARMARIO CONTRERAS Titular de la Cedula de Identidad Nº 23.557.400, conforme a los artículos 250, numeral 1° 2° 3° y 251 numeral 2° 3° y Parágrafo Primero, del Código Orgánico procesal Penal. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de la defensa, referente a las medidas cautelares. El citado imputado habrá de permanecer detenidos preventivamente a la orden Comandancia de la policía del estado Apure de esta ciudad de San Fernando de Apure a la espera del acto conclusivo que a bien tenga formular la representación Fiscal. Líbrese Las Boletas de Privación Preventiva de Liberta. Manténgase la causa en la sede de este tribunal. Cúmplase.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL. (T)
LA SECRETARIA
AB. NELBYS ACUÑA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede
LA SECRETARIA
AB. NELBYS ACUÑA
EXP No. 2C-12540-10
EMBL..-