REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL



San Fernando de Apure, 17 de marzo de 2.010
199º y 150º



AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO




CAUSA N° 2C-12.542- 10


JUEZ : ABG. EDWIN BLANCO


PROCEDENCIA: FISCALIA
10° DEL MINISTERIO PÚBLICO


DEFENSOR PUBLICO: ABG. MARÍA PÉREZ COLMENARES



VÍCTIMA : LA COLECTIVIDAD


SECRETARIO: ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ R.


DELITO: LOCTISEP


IMPUTADO: GONZÁLEZ ROSA MARINA, venezolana, natural de Guasdualito. Estado Apure, de 58 años de edad, de estado Civil soltera, de profesión u oficio jubilada de la Alcaldía. Obrera, residenciado Barrio Las Marías. Calle Avelina Duarte. Casa No. 06. San Fernando de Apure, titular de la Cédula de Identidad No. V- 2.476.276.-



En el día de hoy diecisiete (17) de marzo de 2.010, siendo las 3:40 horas de la tarde, oportunidad a realizarse la presente audiencia, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N 3° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado GONZALEZ ROSA MARINA, titular de la Cédula de Identidad No. 2.476.276, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa a la imputada que tiene derecho a nombrar un Abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un Defensor Publico de guardia; la imputada manifiesta no tener Defensor privado, por lo que el Tribunal le informa que se encuentra presente la DRA. MARÍA PÉREZ COLMENARES, Defensora Pública, quien va a ejercer su defensa. Acto seguido la Ciudadana Fiscal Décima del Ministerio Público DRA. EMILIA TERAN, expone: “El Ministerio Público, hace formal presentación de la imputada ROSA MARINA GONZÁLEZ, por los hechos ocurridos en fecha 15 de marzo de 2010, y que constan en el acta policial, por tal razón solicito autorización para leer el contenido del acta policial, (leyó el acta policial). A tal efecto por los hechos ocurridos, lo cual quedó plasmado en el acta policial, se evidencia que la imputada de autos fue aprehendida en flagrancia al momento en que poesía un paquete que un ciudadano que conducía una moto le entregó, y que posteriormente quedó evidenciado que era una cantidad de sustancia estupefaciente de naturaleza vegetal, específicamente marihuana, según se desprende del análisis previo realizado por los funcionarios del Cicpc, con el acta de colección de muestra y entrega de evidencia, por tal razón considera el Ministerio Público que existen suficientes elementos para presumir que la ciudadana GONZÁLEZ ROSA MARINA, es autora o participe en los hechos que en este acto le imputa esta representación Fiscal, y que se precalifica el delito cometido por la imputada de autos antes mencionada, como TRAFICO EN LAS MODALIDADES DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En tal sentido se solicita que se decrete la aprehensión en flagrancia y se siga por el procedimiento ordinario en virtud que faltan una cantidad de diligencias que practicar que determine la responsabilidad o no de la imputada, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, por tal razón solicita el Ministerio Público, por la precalificación jurídica dada a los hechos, por la gravedad del delito endilgado, y por la magnitud del daño causado, se decrete en su contra la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 ordinales 1º, 2º, y 3º este último en relación con el artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al existir la presunción de peligro de fuga, por cuanto se ha evidenciado que aquellas personas que son investigadas por estos delitos por su naturaleza, buscan la obstaculización de la investigación para la búsqueda de la verdad, por tal razón considera el Ministerio Público que los fines del proceso no se verían satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, le hace la advertencia preliminar a la imputada, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, como lo es la comisión del delito de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y se le comunica el derecho que tiene a declarar, manifestando la imputada ROSA MARINA GONZÁLEZ, querer rendir declaración, quien estando sin juramento alguno, sin presión ni coacción seguidamente expone: “Yo no tuve la culpa, yo estaba en mi casa, eso lo zumbaron a la casa, el sujeto lo zumbo ahí, y la policía se metió, yo no tengo la culpa que este sujeto lance eso ahí, que voy a tener la culpa yo, la policía se metió y agarró eso, yo estoy enferma, estoy operada de la columna, y soy hipertensa, es todo”. La Fiscal interroga: ¿Ud refiere que alguien lanza a su casa un paquete, esa persona que lanzó andaba caminando o andaba en vehiculo? R: “Yo cuando vi era que venia la policía, adentro de la casa mía, ese sujeto iba en una moto”. ¿Y en el curso que andaba en la moto el se detiene o lo lanzó andando? R: “El lanzo desde la moto, el no se detiene, el siguió”. ¿A Ud, le dio oportunidad de ver a esa persona? R: “Vi cuando lo zumbó, pero a el no lo vi, no lo identifique”. ¿Hay otras residencias cercanas a su casa?. R. “Si hay otras casas”. ¿Su casa tiene varias puertas? R. “Solo una puerta”. ¿Esa puerta se encuentra abierta siempre? R: “No, solo cuando hay alguien afuera”. ¿Esa puerta estaba abierta ese día? R: “Si”. ¿Quiénes residen en su casa? R: “Dos hijos míos, se llaman LUIS GONZÁLEZ Y FLOR ANGELICA GONZÁLEZ”. ¿Al momento que ocurrió esto quienes se encontraban en la casa? R: “Se encontraba mi hijo mayor NIXON GONZÁLEZ Y MILENNIS GONZÁLEZ”. ¿Al momento que ud, sale se encontraban personas cercanas en el lugar? R: “Si habían gente en la calle, cerca, en la cancha estaban jugando, pero personas cercanas no”. La Defensora interroga: ¿Al momento que paso ese sujeto, ud estaba adentro o fuera de su casa? R: “Adentro”. ¿A que hora era? R. “Seis y media de la tarde, estaba esperando para irme para el culto con mis hijos”. ¿Acostumbra a tener la puerta de su casa abierta y a partir de que hora? R: “En la tarde, como a las seis la abrimos la puerta para salir un rato”. ¿Cuánto tiempo tiene trabajando en la Alcaldía? R: “Como ocho años pero no seguí porque me operaron de la columna”. ¿Esta jubiladas ud? R: “Si, por la enfermedad me jubilaron”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensora DRA. LUISA PANTOJA, quien expone: “Vista la declaración de mi defendida, y lo manifestado por la Fiscalía, y dando lectura a las actas policiales, esta defensa considera lo siguiente, en primer lugar la señora informa que estaba dentro de su casa, la cual manifiesta los testigos que nombro, se entiende que esa detención es ilegal, por cuanto deberían tener una orden judicial, bajo esa circunstancia la defensa solicita una anulación del acta de aprehensión de la ciudadana imputada, así mismo, en todo caso que no se de la nulidad, considera esta defensa que existe mucha incertidumbre por lo manifestado por lo funcionarios y lo declarado por mi defendida, de lo cual estarían los testigos presentes hijos de la imputada, también hay incertidumbre sobre la existencia de la droga, por cuanto no existe experticia, así mismo la defensa se opone a la solicitud fiscal en cuanto a la medida privativa de libertad, por cuanto con los informes médicos que voy a consignar a este tribunal (consigna unos informes médicos), se demuestra que la señora es una persona enferma, hay un informe medico firmado por un medico cirujano reconocido en San Fernando por el Dr. Alexander Kriniski Pavón, donde el informa que la paciente esta en espera de una operación que se realizara en el Hospital Acosta Ortiz, por lo tanto ciudadano Juez, pido que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 256 en cualquiera de sus modalidades, por cuanto se verían satisfechos las resultas del proceso, a los fines de que se continúe con la investigación, quiero agregar que la señora vive en esa residencia desde el año sesenta y nueve, tiene muchos años viviendo allí, y tiene suficiente arraigo en esta jurisdicción, y aunado que es una persona mayor, es todo”. La Fiscalía solicita la palabra y concedida expone: “Ciudadano Juez en atención a la consignación realizada por la defensa, quiere hacer de conocimiento del Tribunal, que tuvimos una visita en el despacho de una Funcionaria del Ministerio del Interior y Justicia, quien consignó unos informes médicos de la imputada, sobre la patología de la imputada, y por cuanto se evidencia que no es una enfermedad Terminal, considera el Ministerio Público, que por tal razón, y que en base a esto se le realice una evaluación medica, si el tribunal lo considere así prudente, a los fines de que dependiendo de los resultados, se acuerde donde va a quedar recluida la imputada, previa revisión de los resultados de tal revisión medica., es todo”. En este acto el Juez Suspende la audiencia por quince minutos a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo. Seguidamente constituido nuevamente el Tribunal al transcurrir los quince minutos, el Juez dicta la decisión en los siguiente términos: Habiendo oído las partes en esta audiencia, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa: PRIMERO: Sobre la nulidad solicitada por la defensa, el Tribunal considera que se tiene que dictar la decisión previa a cualquier otra decisión, en tal sentido vista, el acta policial en la cual se evidencia los hechos que nos ocupan, en la cual se deja constancia que los funcionarios al momento del procedimiento no entraron a la residencia de la imputada, y por tal razón se evidencia que no hubo violación de derechos constitucionales, por lo que se declara sin lugar la solicitud de nulidad de la defensa. Y así se decide. SEGUNDO: Emerge del acta policial un hecho punible que ha quedado evidenciado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar como quedó descrito en el acta policial de fecha 15 de marzo del presente año, la cual se le dio lectura por parte de la representante Fiscal en esta audiencia. Así las cosas, en consecuencia considera quien aquí decide por las circunstancias particulares del caso presentado a este Tribunal, se evidencia en consecuencia que estamos en presencia de un hecho punible, y cuya aprehensión de la presunta autora fue realizada en situación de flagrancia como se evidencia de las actas que conforman la causa, en el momento en que ocurría tal delito, por lo que llena los presupuestos de la flagrancia contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta con lugar la solicitud fiscal de decretar la aprehensión de la ciudadana GONZÁLEZ ROSA MARINA, como en flagrancia. Y así se decide. TERCERO: Ha postulado la Fiscalía en esta audiencia el delito cometido por la imputada de autos, como TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en tal sentido considera este Tribunal que los hechos imputados a la ciudadana presentados en esta audiencia, encuadran perfectamente en el tipo penal postulado. Por tales razones, es que se ADMITE, la precalificación jurídica postulada por el Ministerio Público. Y así se decide. CUARTO: Por cuanto se observa que es al Ministerio Público al que por facultad legal le corresponde solicitar el procedimiento a seguir en todo proceso sometido a su conocimiento, por ser el titular pleno de la acción penal, es que este Tribunal considera procedente la solicitud Fiscal de seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de la practica de todas las diligencias que sean necesarias a los fines del esclarecimiento de los hechos que se investigan. Y así se decide. QUINTO: Solicita igualmente el Ministerio Público que se decrete la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad a la imputada de autos ROSA MARINA GONZÁLEZ; en tal sentido, una vez admitida la precalificación jurídica al delito presuntamente cometido por la imputada de autos, como TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y existiendo en la presente causa, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por la data del tiempo de su comisión, así como la existencia de una presunción razonable por la circunstancia del caso particular de peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, lo cual produce como consecuencia la presunción de peligro de fuga, aunado a la gravedad de los hechos que le han sido imputados a la ciudadana ROSA MARINA GONZÁLEZ, es que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º en relación con el artículo 251 numerales 2º y 3º y artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al cumplir con las exigencias de procedibilidad contenidas en los supramencionados dispositivos procesales, ordenándose su reclusión en la Comandancia General de Policía de esta Ciudad, por lo que por tal razón, se declara sin lugar de la medida cautelar sustitutiva solicitada, por cuanto si bien es cierto, que se consignaron informes Médicos, donde se deja constancia que la imputada sufre de problemas de salud, no es menos cierto que estas enfermedades no son de fase Terminal, para la procedencia de medidas humanitarias, o bien sea mayor de setenta años, por lo que se considera procedente es la practica de un Informes Médico especializado para determinar el Estado de salud actual de la imputada, y así como la practica de un examen Psiquiátrico a los fines de determinar su situación psicológica actual. Y así se decide.-

DISPOSITIVA:
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario y se decreta con lugar igualmente la aprehensión en flagrancia, conforme el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR, la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público, la cual es: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada GONZÁLEZ ROSA MARINA, venezolana, natural de Guasdualito. Estado Apure, de 58 años de edad, de estado Civil soltera, de profesión u oficio jubilada de la Alcaldía. Obrera, residenciado Barrio Las Marías. Calle Avelina Duarte. Casa No. 06. San Fernando de Apure, titular de la Cédula de Identidad No. V- 2.476.276, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1º, 2º, y 3º, artículo 251 numeral 2º y 3º , y artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión la Comandancia General de Policía. Quedan notificadas las partes. Líbrese Boleta de privación de libertad. Terminó, se leyó y estando conformes firman.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABOG. EDWIN BLANCO
LA FISCAL 10º DEL MINISTERIO PÚBLICO,

DRA. EMILIA TERAN

LA DEFENSORA PÚBLICA,

DRA. MARÍA PÉREZ COLMENARES


LA IMPUTADA DE AUTOS,

GONZÁLEZ ROSA MARINA



EL SECRETARIO,

ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ R.



EXP No. 2C-12.542-10
04-F10-0048-10
EB/JLSR.-









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 17 de marzo de 2.010
199º y 150º

CAUSA No. 2C-12.542-10

AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Oída las partes en esta audiencia, la solicitud Fiscal, y lo alegado por la defensa este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
PRIMERO: Sobre la nulidad solicitada por la defensa, el Tribunal considera que se tiene que dictar la decisión previa a cualquier otra decisión, en tal sentido vista, el acta policial en la cual se evidencia los hechos que nos ocupan, en la cual se deja constancia que los funcionarios al momento del procedimiento no entraron a la residencia de la imputada, y por tal razón se evidencia que no hubo violación de derechos constitucionales, por lo que se declara sin lugar la solicitud de nulidad de la defensa. Y así se decide.
SEGUNDO: Emerge del acta policial un hecho punible que ha quedado evidenciado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar como quedó descrito en el acta policial de fecha 15 de marzo del presente año, la cual se le dio lectura por parte de la representante Fiscal en esta audiencia. Así las cosas, en consecuencia considera quien aquí decide por las circunstancias particulares del caso presentado a este Tribunal, se evidencia en consecuencia que estamos en presencia de un hecho punible, y cuya aprehensión de la presunta autora fue realizada en situación de flagrancia como se evidencia de las actas que conforman la causa, en el momento en que ocurría tal delito, por lo que llena los presupuestos de la flagrancia contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta con lugar la solicitud fiscal de decretar la aprehensión de la ciudadana GONZÁLEZ ROSA MARINA, como en flagrancia. Y así se decide.
TERCERO: Ha postulado la Fiscalía en esta audiencia el delito cometido por la imputada de autos, como TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en tal sentido considera este Tribunal que los hechos imputados a la ciudadana presentados en esta audiencia, encuadran perfectamente en el tipo penal postulado. Por tales razones, es que se ADMITE, la precalificación jurídica postulada por el Ministerio Público. Y así se decide.
CUARTO: Por cuanto se observa que es al Ministerio Público al que por facultad legal le corresponde solicitar el procedimiento a seguir en todo proceso sometido a su conocimiento, por ser el titular pleno de la acción penal, es que este Tribunal considera procedente la solicitud Fiscal de seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de la practica de todas las diligencias que sean necesarias a los fines del esclarecimiento de los hechos que se investigan. Y así se decide.
QUINTO: Solicita igualmente el Ministerio Público que se decrete la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad a la imputada de autos ROSA MARINA GONZÁLEZ; en tal sentido, una vez admitida la precalificación jurídica al delito presuntamente cometido por la imputada de autos, como TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y existiendo en la presente causa, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por la data del tiempo de su comisión, así como la existencia de una presunción razonable por la circunstancia del caso particular de peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, lo cual produce como consecuencia la presunción de peligro de fuga, aunado a la gravedad de los hechos que le han sido imputados a la ciudadana ROSA MARINA GONZÁLEZ, es que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º en relación con el artículo 251 numerales 2º y 3º y artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al cumplir con las exigencias de procedibilidad contenidas en los supramencionados dispositivos procesales, ordenándose su reclusión en la Comandancia General de Policía de esta Ciudad, por lo que por tal razón, se declara sin lugar de la medida cautelar sustitutiva solicitada, por cuanto si bien es cierto, que se consignaron informes Médicos, donde se deja constancia que la imputada sufre de problemas de salud, no es menos cierto que estas enfermedades no son de fase Terminal, para la procedencia de medidas humanitarias, o bien sea mayor de setenta años, por lo que se considera procedente es la practica de un Informes Médico especializado para determinar el Estado de salud actual de la imputada, y así como la practica de un examen Psiquiátrico a los fines de determinar su situación psicológica actual. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario y se decreta con lugar igualmente la aprehensión en flagrancia, conforme el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR, la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público, la cual es: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada GONZÁLEZ ROSA MARINA, venezolana, natural de Guasdualito. Estado Apure, de 58 años de edad, de estado Civil soltera, de profesión u oficio jubilada de la Alcaldía. Obrera, residenciado Barrio Las Marías. Calle Avelina Duarte. Casa No. 06. San Fernando de Apure, titular de la Cédula de Identidad No. V- 2.476.276, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1º, 2º, y 3º, artículo 251 numeral 2º y 3º , y artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión la Comandancia General de Policía. Quedan notificadas las partes. Líbrese Boleta de privación de libertad. Terminó, se leyó y estando conformes firman.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABOG. EDWIN BLANCO


EL SECRETARIO,

ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ R.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,

ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ R.

EXP No. 2C-12.542-10
EB/JLSR.-