REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL


San Fernando de Apure, 17 de Marzo de 2010
199° y 150°

CAUSA N° S2C-125- 09


Vista la solicitud de entrega del vehículo, interpuesta por ante este Tribunal por el ciudadano NIGER ALIRIO RUIZ ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.868.612, asistido por el Abogado MANUEL DAVIED NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° 8.167.280, inpreabogado 12120, con domicilio procesal enl a Avenida Miranda edificio Indio Figueredo, piso 01, oficina 04, este Tribunal para decidir observa:

El 27 de Enero de 2009, al ciudadano NIGER ALIRIO RUIZ ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° 9.868.612, le es retenido el s vehículo: Clase: Automóvil, Marca: Chevrolet; Modelo: Malibu; Color: Vino Tinto; Tipo: Sedan, Año: 1980, Placas: 137-321; Serial de Carrocería: 1T19AAV310225; Serial del Motor: AAV310225, por presentar irregularidades con los seriales.

Que en fecha 24-09-2009, el ciudadano NIGER ALIRIO RUIZ ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° 9.868.612, solicitud ante este Tribunal, la entrega del vehiculo antes identificado, por lo cual fueron requeridas dichas actuaciones, siendo recibidas en este despacho en fecha 14-01-2010, fijando audiencia especial para el día 28-01-2010, a las 02:30 pm, a los fines de decidir sobre la solicitud, conforme a lo pautado en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 28-01-2010, siendo las 02:30 pm, tuvo lugar la Audiencia Especial en la cual culminada la misma el Tribunal acordó decidir la solicitud por auto separado; publicando dicha decisión en fecha 26-01-2010, en la cual se acordó sin lugar la solicitud formulada por el Abg. Miguel David Navarro, en su condiciones de defensor privado del ciudadano NIGER ALIRIO RUIZ ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° 9.868.612, mediante la cual solicito el vehiculo antes descrito.


Al folio 20 y 21 de la causa, cursa experticia signada con el numero 170 de fecha 09 de Junio de 2009, suscrita por los funcionarios DARWIN CASTILLO, experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación “A” San Fernando Estado Apure, quien practican experticia al serial de carrocería y motor del vehículo Clase: Automóvil, Marca: Chevrolet; Modelo: Malibu; Color: Vino Tinto; Tipo: Sedan, Año: 1980, Placas: 137-321; Serial de Carrocería: 1T19AAV310225; Serial del Motor: AAV310225, con la finalidad de determinar su originalidad o falsedad, dejándose constancia en la parte de sus conclusiones lo siguiente:
1.- El serial de carrocería numero 1T19AAV310225, ubicada en la parte trasera del chasis lado derecho del vehiculo, se encuentra en su estado ORIGINAL.
2.- El serial del motor numero KO7O5CEJ181261656, se encuentra en su estado ORIGINAL.
3.- El referido vehiculo porta las dos matriculas 137-321 se encuentra en su ORIGINAL.
4.- se deja constancia que no es posible tomar la impronta del serial de carrocería visible numero 1T19AAV310225, ubicada en la parte superior dl tablero de instrumento laso izquierdo, debido a sus difícil acceso, la misma se encuentra en su estado ORIGINAL.
5.- La chapa identificativa el cual tiene impreso el serial de carrocería numero 1Y19AAV310225, ubicada en la parte superior de la pared del corta fuego se encuentra en SUPLANTADA.
5.- Al consultar por el sistema de investigación de información Policial (SIIPOL) se constato que el vehiculo no aparece solicitado por ningún cuerpo policial.

Se evidencia igualmente al folio 48 de la causa, que la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, en fecha 09-07-2009, Negó la solicitud de entrega de vehículo hecha por el ciudadano NIGER ALIRIO RUIZ ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° 9.868.612, por encontrarse el referido vehículo con alteraciones en los seriales de identificación del mismo, aunado del hecho que el serial del motor de dicho automóvil se encuentra solicitado.


El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 311 establece:

“ ... El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución...”

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCIA, en sentencia de fecha 06 de Julio de 2001, dejo sentado el siguiente criterio :

“...Es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de los esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos ilimitados...entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registrar encontramos los vehículos automotores..”

Y en Sentencia del 13 de Febrero de 2003, Igualmente se estableció:

“…Debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales...”

Consta igualmente sentencia N° 477Sentenciade fecha 15-03-2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se deja sentado lo siguiente:

“…no procede la entrega del vehiculo cuando el mismo no puede ser plenamente identificado al no encontrarse acreditado ni la individualización del objeto reclamado ni la titularidad del derecho reclamado por el solicitante…”


Ante tales circunstancia, y vista la incertidumbre en cuanto a la identificación exacta del vehiculo objeto de la presente solicitud, toda vez que el mismo presenta La chapa identificativa el cual tiene impreso el serial de carrocería numero 1Y19AAV310225, ubicada en la parte superior de la pared del corta fuego se encuentra en SUPLANTADA, y por cuanto el solicitante no ha demostrado la plena propiedad por medio del Título idóneo, otorgado por el Organismo Público encargado del Registro Nacional de Vehículos, a saber, el Servicio Autónomo de Transporte Terrestre (S.E.T.R.A), no llenando los extremos del artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal en consideración a todo lo antes expuesto y en consonancia con las Jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Declara SIN LUGAR, el pedimento formulado por el solicitante ciudadano NIGER ALIRIO RUIZ ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° 9.868.612, y niega la entrega del vehiculo Clase: Automóvil, Marca: Chevrolet; Modelo: Malibu; Color: Vino Tinto; Tipo: Sedan, Año: 1980, Placas: 137-321; Serial de Carrocería: 1T19AAV310225; Serial del Motor: AAV310225. Por los argumento antes expuestos, y tomando en consideración que dicho bien ya fue objeto de una decisión en fecha 26-01-2010, en la cual igualmente se acordó, sin lugar la entrega del bien antes descrito, se considera inoficioso la fijación de una nueva audiencia, tal como lo alega el solicitada, en virtud que para quien aquí decide no han variado los supuestos por los cuales se declaro sin lugar dicha solicitud. Y así se decide.


DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal resuelve:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de entrega del vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: Malibu; Color: Vino Tinto; Tipo: Sedan, Año: 1980, Placas: 137-321; Serial de Carrocería: 1T19AAV310225; Serial del Motor: AAV310225, al ciudadano NIGER ALIRIO RUIZ ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° 9.868.612, por cuanto no ha acreditado su plena propiedad, aunado al hecho que el bien objeto de la solicitud se encuentra con la chapa identificativa de los seriales suplantada.

SEGUNDO: Sin Lugar la solicitud del ciudadano NIGER ALIRIO RUIZ ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° 9.868.612, asistido por el profesional del derecho MANUEL DAVIED NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° 8.167.280, inpreabogado 12120, en el sentido de que se proceda a la fijación de una Audiencia Especial. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público, trascurrido el lapso de ley correspondiente. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
LA SECRETARIA

AB. KATIUSKA SILVA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
AB. KATIUSKA SILVA.
Causa: S2C-125-09
EB..-