REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 18 de Marzo de 2010.-
199º y 150º
Causa N° 2C-12531-10
De la revisión realizada a la presente causa, se evidencia que el escrito de Querella interpuesto por los profesionales del derecho Abg. Manuel Pérez Berdugo y Vicente Oskar Leone Martínez, en su carácter de Apoderados del ciudadano William José Silva Testamarck, recibido por ante este Tribunal en fecha 15 de Marzo de 2010, en contra de la ciudadana Belkis Astrid Duarter de Montes, por la presunta comisión del delito de Estafa previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal Venezolano. Ahora bien este Tribunal estando dentro del lapso establecido en el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la admisión o no de la presente querella hace las siguientes consideraciones:
El articulo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
La querella contendrá:
1.- El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado.
2.- El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado.
3.- El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración.
4.- Una relación especifica de todas las circunstancias esenciales del hecho.
El artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Asistencia Especial. La persona ofendida directamente por el delito podrá delegar, en una asociación de protección o ayuda a las victimas, el ejercicio de sus derechos cuando sea más conveniente para la defensa de sus intereses.
En este caso, no será necesario poder especial y bastara que la delegación de derechos conste en un escrito firmado por la victima y el representante legal de la entidad.
El artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente
Poder: El poder para representar al acusador privado en el proceso debe ser especial, y expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata
Revisada como ha sido la querella interpuesta por los profesionales del derecho, y en base a las normas antes trascrita se evidencia que dicho escrito carece de los requisitos establecidos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal como es el establecido en el numeral 1° referente al estado civil del querellante ciudadano William José Silva Testamarck,, titular de la cédula de identidad N° 3.024.000; así como el señalado en el particular 3° referente al día y la hora aproximada de la perpetración del delito, toda vez que los Abogados Apoderados, solo hace referencia de lo siguiente: “…DE LOS HECHOS: Es el caso ciudadano juez que en el mes de Noviembre de 2008 se apersono a las instalaciones de la empresa Toyokelly, C.A,…de esta manera mi mandante se dirigió a la oficina de la prenombrada ciudadana, con la finalidad de solicitar información para la adquisición de una camioneta Toyota, Modelo: Hilux 4X4, lugar en el cual en conversaciones con la ciudadana BELKIS ASTRID DUARTE DE MONTES, anteriormente identificada, quien es Conyuge del ciudadano JOEL MONTES PEREZ, le informo a mi Mandante que esa camioneta se la podría tener para la venta en diciembre de el año 2008 que esperara un poco…una vez pasados los meses de diciembre, enero febrero y a mediados de marzo, mi Mandante se dirigio nuevamente a dichas instalaciones de la Empresa Toyokelly, C.A, a conversar con la ciudadana BELKIS ASTRID DUARTE DE MONTES, anteriormente identificada, y la misma le manifestó que ya le había solicitado la camioneta a TOYOTA DE VENEZUELA, C.A, y que tenia que cancelar a TOYOKELLY C.A el monto de la misma, que era de CIENTO CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (141.500,00)incluyendo gastos administrativos, y que tenían que ser en dos cheques de gerencia a nombre de TOYOKELLY, C.A…nuestro mandante se dirigió a la sede de la entidad bancaria Banco Federal e hizo la solicitud de los 2 cheques de Gerencia debitados de su cuenta de Ahorro…el primero por un moneto de CIENTO DIECINUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (119.500,00) DE FECHA DE EMISION 18 de Marzo del año 2009…y el segundo por un monto de VEINTIDOS MIL BOLIVARES (22.000,00) de fecha de emisión 18 de Marzo del año 2009…
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia de fecha 05-11-2007, N° 2083 expediente 07-1045, con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Hazz, lo siguiente:
“…la exigencia de provisión de los datos filiatorios y, en general, de los que concurran a la identificación del imputado a los efectos de la interposición de la querella, no constituye meras formalidades, pues resultan esenciales para la individualización del mismo como parte en el proceso penal, como la persona contra quien va dirigida, de manera inequívoca, la persecución penal-…”
…En el escrito de querella, la narración detallada de los hechos denunciados como punibles, es esencial para el juzgamiento sobre admisibilidad de la querella y para la apertura, desarrollo y culminación de la investigación…
En el escrito de querella, es indispensable que el querellante explique y narre los hechos y que, además haga la concreta imputación de los mismos…”
En consecuencia este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, considerando que si bien es cierto en el escrito de querella se hace una narración especifica de los hechos, señalando el tipo penal imputado, no es menos cierto que no indica la fecha exacta en que el ciudadano William José Silva Testamarck, hizo entrega de los cheques a la ciudadana Belkis Astrid Duarte de Montes, por lo que en base a la norma y sentencia antes citada, quien aquí decide ordena a los Abogados ciudadanos Manuel Pérez Berdugo y Vicente Oskar Leone Martínez, en su carácter de Apoderados del ciudadano William José Silva Testamarck, que subsanen los requisitos faltantes en el escrito de querella, conforme a lo establecido en el artículo 296 segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECISIÓN.
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
UNICO: Ordena a los apoderados judiciales del ciudadano William José Silva Testamarck,, titular de la cédula de identidad N° 3.024.000, Abg. Manuel Pérez Berdugo y Vicente Oskar Leone Martínez, que subsane en el lapso de tres (03) días, los requisitos establecido en los numerales 1° y 3° del articulo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, como son: Señalar el estado civil del querellante y del querellado. La fecha cierta y hora aproximada en que ocurrieron los hechos; todo conforme a lo establecido en el segundo aparte del articulo 296 ejusdem. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE CONTRO
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO.
LA SECRETARIA
ABG. KATIUSKA SILVA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en autos
LA SECRETARIA
ABG. KATIUSKA SILVA
Causa: 2C-12531-10
EB..-