REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 19 de Marzo de 2.010
199º Y 150º
Asunto Penal: 2C-11135-08.
Por recibidas como han sido las resultas de la ficha de presentación del ciudadano MARTIN RAFAEL GARCIA PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 13.489.485, relacionado con el asunto penal 2C-11135-08, seguida por la comisión del delito de Violencia Física, y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, a quien este Tribunal en fecha 08-10-2009, le concedió la Suspensión Condicional del Proceso, conforme a lo señalado en el articulo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que la obtención de la copia de la ficha de presentación del ciudadano antes mencionado, obedeció a la solicitud que hiciere el mismo, en la cual expuso lo siguiente: “…Solicito ante usted que pro favor se me traslade el lugar de mis presentaciones hasta la población de Bruzual Estado Apure, ya que por todo lo anteriormente expuesto, es para mi bienestar, de no faltar a ninguna presentación, que me corresponda…” en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:
En fecha 03-08-09, el Fiscal Quinto del Ministerio Publico, consigna escrito de acusación en contra de los ciudadanos MARTIN RAFAEL GARCIA PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 13.489.485, JOSE GREGORIO MERCADO AMARO, titular de la cédula de identidad N° 9.670.125, y JESUS EDUARDO PULIDO PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 14.813.928, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 08-10-2009, tiene lugar Audiencia Preliminar conforme a lo señalado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual este Tribunal decrete el Sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos JOSE GREGORIO MERCADO AMARO, titular de la cédula de identidad N° 9.670.125, y JESUS EDUARDO PULIDO PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 14.813.928, conforme a lo señalado en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y en contra del ciudadano MARTIN RAFAEL GARCIA PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 13.489.485, la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de un (01) año, conforme a lo establecido en el articulo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo de las siguientes condiciones: 1.- Presentación por ante el Área de Alguacilazgo con sede en esta ciudad cada CUARENTA Y CINCO (45) días a intervalos de una presentación y otra. 2.- En segundo lugar ofrece en este acto disculpas a la ofendida por el acto realizado. 3.- Se compromete a no cometer nuevos delitos de la misma naturaleza. 4.- Realizar curso de derechos Humanos, por cualquier Institución avalada y presentar Certificado al termino del Régimen…”
Que la imposición de las medidas ya mencionadas tiene como fin someter al ciudadano MARTIN RAFAEL GARCIA PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 13.489.485, a un régimen de prueba por el lapso de un (01) año, y una vez finalizado el mismo satisfactoriamente se procederá a decretar la extinción de la acción penal y en consecuencia el Sobreseimiento de la causa.
Ahora bien, es importante resaltar que en principio, entendemos que con la Suspensión Condicional del Proceso, se produce una paralización del proceso. Una paralización que no es gratuita, sino que comporta el cumplimiento de ciertas condiciones o exigencias legales, cuya fiel observancia al término del lapso de prueba supone la extinción definitiva de la acción penal. Se impide la realización total del proceso, ahorrando esfuerzos al aparato judicial y de investigación, para dedicarlos a delitos de mayor gravedad.
En cuanto a la primera de las condiciones impuestas al ciudadano MARTIN RAFAEL GARCIA PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 13.489.485, consistente en presentaciones periódicas cada cuarenta y cinco (45) días entre una y otra por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la misma resulta suficiente y necesaria a los fines de garantizar el cabal cumplimiento de la Alternativa otorgada, lo que amerita una fiel observancia de este Tribunal al cumplimiento de dicha medida, por lo que se hace necesaria que tales presentaciones sean por ante este Juzgado; en consecuencia quien aquí decide considera declarar sin lugar la solicitud del ciudadano MARTIN RAFAEL GARCIA PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 13.489.485, en el sentido de trasladar las presentaciones hasta la sede de la población de Bruzual, Estado Apure. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, y en cumpliendo funciones de guardia, DECLARA:
UNICO: Sin lugar la solicitud realizada por el ciudadano MARTIN RAFAEL GARCIA PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 13.489.485, en el sentido de trasladar las presentaciones que le fueron impuestas con ocasión al otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, hasta la sede de la población de Bruzual, Estado Apure, toda vez que se hace necesario la fiel observación del cumplimiento de la misma por ante este Tribunal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
EL SECRETARIO
ABG. ANGEL RAFAEL VILCHEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO
ABG. ANGEL RAFAEL VILCHEZ.
Causa: 2C-11135-08