REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 19 de marzo de 2010.-
199º y 150º


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 2C-12.545-10
04-F04-0218-10


JUEZ: EDWIN BLANCO LIMA
FISCAL: FISCAL 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO
SECRETARIA: KATIUSKA SILVA
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS
VICTIMA: ANGULO SERRANO JUAN LEONARDO
DEFENSOR ROCIO MUNDARAIN
IMPUTADO: VARGAS CHAVEZ RAFAEL FRANCISCO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.157.965, casado, natural de San Fernando. Estado Apure, nacido 11-10-59, de 50 años de edad, de profesión u oficio vigilante, residenciado en el Barrio “La Morenera, vereda 4, casa nº 586, 0416-6436506.-

En el día de hoy, Diecinueve (19) de Marzo de 2.010, siendo las 11:00 horas de la mañana, previo margen de espera por estarse celebrando Audiencias en las Salas de este Circuito; se constituyó este Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación del Imputado: VARGAS CHAVEZ RAFAEL FRANCISCO, titular de la cedula de identidad V-8.157.965 por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado, manifestando el mismo no tener abogado, estando presente en la sala la defensora publica Rocío Mundarain. Se declara abierta la audiencia y el Representante Fiscal, Lilian Castillo, expone: “Esta Representación de la Vindicta Pública, presento a disposición formalmente del Tribunal al ciudadano VARGAS CHAVEZ RAFAEL FRANCISCO, titular de la cedula de identidad V-8.157.965, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, quien fue aprehendidos por funcionarios adscritos al Comando de la Policía del estado, las actuaciones datan de fecha 10-03-2010 en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificadas en el Acta de Investigación que riela a la causa, la cual me permito leer en este acto (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTA). Así mismo informa la victima en el acta de entrevista que riela al folio 5 lo siguiente (lee el acta). De los hechos se evidencia que la víctima fue remitida al medico forense para determinar la gravedad de las lesiones, en virtud de lo incipiente a los fines de dar una calificación a los hechos la cual puede variar la precalifica como lesiones menos graves o genérica previsto en el articulo 413 del Código Penal en tal sentido solicito, así mismo, solicito se decrete el acto de aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se encuentre sometido al proceso se le imponga la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad establecida en el Artículo 256 Ordinal 3º por el lapso que considere el tribunal y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a las presentaciones periódicas que estime este Tribunal y prohibición de acercarse a la victima ello en virtud que este despacho fiscal considera que las resultas del proceso se ven garantizadas con la imposición de estas medidas y se continúe la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario según lo establecido en el Articulo 373 en su encabezamiento eiusdem. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido que no están obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, así como la imputación hecha por el Ministerio Público; se preguntó al imputado si deseaba declarar quien manifestó QUERER DECLARAR, quien manifestó: “ Yo soy vigilante del sixela el ciudadano iba a pasar con una botella y yo no lo deje entrar entonces me golpeo, aquí tengo el golpe, (mostró el pectoral izquierdo) y yo le di un rolazo, en ese momento paso la policía y me cayeron a golpe los policías con el mismo rolo, me montaron a la moto y me llevaron a la policía, es todo.” se concede la palabra el defensora, quien expuso: “Oída la declaración y la imputación del ministerio publico y si precalificación del hecho como lesiones genéricas, la defensa tomando en consideración que no existe en la causa examen medico legal para determinar el grado de las supuestas lesiones y tomando en consideración el articulo 253 del Código Penal, los principio de afirmación de libertad y presunción de inocencia solicita la imposición de medica cautelar sustitutiva de privación de libertad prevista en el articulo 256 que tenga ha bien imponer el tribunal, igualmente solicito le sea ordenado examen forense a mi defendido, es todo.” Acto seguido el Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: “Oídas las peticiones realizadas por las partes, considera procedente acordar CON LUGAR, tales solicitudes, y en consecuencia, se decreta como en flagrancia la aprehensión policial del ciudadano VARGAS CHAVEZ RAFAEL FRANCISCO, titular de la cedula de identidad V-8.157.965 en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que consta en el Acta de Investigación inserta al folio 4 de la presente causa, conforme a las previsiones del Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 Constitucional; se admite la precalificación jurídica presentada por la Fiscal del Ministerio Público, siendo ésta por la presunta comisión del delito de como Lesiones manos graves previsto y sancionado en el articulo 413 del código penal, y tomando en cuenta que no existe peligro de fuga y obstaculización considera este Tribunal se verían satisfechas las resultas con la imposición al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad estipulada artículo 256 en el Ordinales 3° y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a Presentaciones Periódicas a intervalos de treinta (30) días, ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, estado Apure, y la prohibición de comunicarse con el ciudadano Angulo Serrano Juan Leonardo, víctima de la presente causa, así mismo, siendo el Ministerio Público el Titular de la Acción Penal, y quien decide el procedimiento a seguir, se acuerda continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario según lo estipulado en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la solicitud de la defensa se declara con lugar y se ordena el examen medico legal a los imputados de autos, librese el oficio correspondiente al medico forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Líbrese Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Agotado el lapso de Ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a los fines que continúe con la investigación correspondiente. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Como en FLAGRANCIA LA APREHENSIÓN policial del Ciudadano VARGAS CHAVEZ RAFAEL FRANCISCO, titular de la cedula de identidad V-8.157.965, de conformidad con las previsiones del Encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica presentada por la Fiscal del Ministerio Público, siendo ésta por la presunta comisión del delito de Lesiones menos Graves previsto y sancionado en el articulo 413 del código penal y Resistencia a la autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 ambos del código penal
TERCERO: Se Impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al imputado VARGAS CHAVEZ RAFAEL FRANCISCO, titular de la cedula de identidad V-8.157.965 estipulada en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordinal 3° y 6º, referente a Presentaciones Periódicas a intervalos de treinta (30) días, ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de comunicarse con el ciudadano Angulo Serrano Juan Leonardo, titular de la cedula de identidad Nº V-14.693.973, víctima de la presente causa.
CUARTO: Siendo el Ministerio Público el titular de la Acción Penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal, a la cual se adhirió la Defensa, y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
QUINTO: Con lugar la solicitud de la defensa de realizar el examen medico forense al imputado VARGAS CHAVEZ RAFAEL FRANCISCO, titular de la cedula de identidad V-8.157.965.-
Líbrese Boleta de Libertad una vez impuesta la medida antes acordada. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía de origen a los fines de continuar con la investigación. Ofíciese lo conducente. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de acuerdo a lo previsto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


EDWIN BLANCO LIMA.-
LILIAN CASTILLO
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO






ROCIO MUNDARAIN
DEFENSORA PUBLICA






IMPUTADO


VARGAS CHAVEZ RAFAEL FRANCISCO








KATIUSKA SILVA
SECRETARIA.











CAUSA 2C-12.545-10