REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 20 de marzo de 2.010
199º y 150º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


CAUSA N° 2C-12.547- 10

JUEZ : ABG. EDWIN BLANCO

PROCEDENCIA: FISCALIA
10° DEL MINISTERIO PÚBLICO

DEFENSOR PRIVADO: ABG. RAFAEL ANTONIO ESPINOZA LINARES, FREDERICK ANTONIO DIAZ VIERA Y ALEXIS ALEJANDRO SILVA VILLANUEVA

VÍCTIMA : LA COLECTIVIDAD

SECRETARIO: ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ R.

DELITO: LOCTISEP

IMPUTADO: MAIKOL ALEXANDER ASCANIO JIMENEZ, venezolana, natural de San Fernando. Estado Apure, de 23 años de edad, de estado Civil soltero, de profesión u oficio Militar activo. Soldado del Ejército. Prestando servicio en el Destacamento de Cruz de Agua, residenciado Barrio Santa Juana. Casa No. 17. Detrás del cementerio de Santa Juana. San Fernando de Apure, titular de la Cédula de Identidad No. V- 20.611.514.-


En el día de hoy veinte (20) de marzo de 2.010, siendo las 10:00 horas de la mañana, oportunidad a realizarse la presente audiencia, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N 3° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado MAIKOL ALEXANDER ASCANIO JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 20.611.514, a los efectos de la realización de la audiencia por cuanto el imputado de autos se encuentra hospitalizado, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las personas; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un Abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un Defensor Publico de guardia; el imputado manifiesta tener Defensor privado, los cuales son RAFAEL ANTONIO ESPINOZA LINARES, FREDERICK ANTONIO DÍAZ VIERA Y ALEXIS ALEJANDRO SILVA VILLANUEVA, y estando presentes los DRES. RAFAEL ANTONIO ESPINOZA LINARES Y FREDERICK ANTONIO DÍAZ, seguidamente exponen: “Aceptamos el cargo de defensores del imputado de autos y juramos cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo designado es todo”. Acto seguido la Ciudadana Fiscal Décima del Ministerio Público DRA. EMILIA TERAN, expone: “El Ministerio Público, hace formal presentación del imputado MAIKOL ALEXANDER ASCANIO JIMENEZ, por los hechos ocurridos en fecha 18 de marzo de 2010, y que constan en el acta policial, por tal razón solicito autorización para leer el contenido del acta policial, (leyó el acta policial). A tal efecto por los hechos ocurridos, y vista la incautación en su cuerpo específicamente en los testículos, de esta cantidad de sustancia que quedó especificada en el acta policial, es por ello que se precalifica el delito cometido por el imputado de autos antes mencionado, como POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En tal sentido solicita que se decrete la aprehensión en flagrancia y se siga por el procedimiento ordinario en virtud que faltan una cantidad de diligencias que practicar que determine la responsabilidad o no del imputado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón solicita el Ministerio Público, que se le decreten medidas cautelares sustitutivas de presentaciones periódicas y fiadores, por cuanto por este tipo de delitos se es difícil asegurar las resultas del proceso con presentaciones periódicas simples, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, le hace la advertencia preliminar a la imputada, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, como lo es la comisión del delito de: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y se le comunica el derecho que tiene a declarar, manifestando el imputado MAIKOL ALEXANDER ASCANIO JIMENEZ, querer rendir declaración, quien estando sin juramento alguno, sin presión ni coacción seguidamente expone: “Al momento en que venían los policías yo venia saliendo de mi casa, a la esquina, ellos venían y me pegaron ante la gente, me revisaron y no me encontraron nada, llamaron a una señora de testigo, y la señora se negó porque vio que no me encontraron nada, yo acababa de llegar de permiso porque soy militar, tenia veinte minutos de llegar, llegue a la casa y me quite el uniforme en ese momento es que yo cuando llegue a esa bodega es que llegaron los policías, y ese día ese policía le dicen gatillo alegre, a mi no me encontraron nada, me pusieron las esposas y no me dijeron porque me llevaron preso, es todo”. La Fiscal interroga: ¿Tu eres militar donde? R: “En la cruz de agua”. ¿Tú dices que cuando te detienen había otras personas allí? R: “Si habían personas, yo vengo llegando a donde venden refresco, cuando los policías venían ahí me pegaron, solo me levantaron la camisa y me montaron en la moto”. ¿Al momento que los funcionarios te detienen te hacen revisión previa? R: “Si”. ¿Ahí habían vecinos? R: “Si. Hay un taller, un lavado, y todos vieron que no me consiguieron nada”. La defensa interroga: DR. FREDERICK DÍAZ: ¿Conoce Ud a alguno de esos policías? R: “El distinguido que hizo eso si, siempre cuando me ve siempre me quiere estar deteniendo y martillando”. ¿Conoce ud a los ciudadanos que querían fungir como testigos y los funcionarios no lo permitieron? R: “Wilmer Romero, Jesús Belisario, Luis García, Ana Reyes, y Neyda de García”. Acto seguido se le concede la palabra al Defensor DR. FREDERICK DÍAZ, quien expone: “Efectivamente esta defensa se opone a toda la solicitud hecha por el Ministerio Público, en vista que estamos en presencia de uno de los procedimientos mas comunes hechos en Fernando de Apure, por funcionarios de la Policía estadal, si bien es cierto y como es bien sabido, los procedimientos policiales, se han caracterizado por contener violaciones Constitucionales, y como se evidencia del acta policial, no señalan características alguna de testigos instrumentales o presenciales, a los fines que verifiquen que a mi defendido se le haya incautado algo, dicen de una presunta señora, que ni siquiera identifican, ellos omitieron funciones inherentes al cargo, por cuanto esta señora estaría incursa en un delito el cual es el artículo 238 en relación con el artículo 222 del Código Penal, la falta de testigos instrumentales en materia de droga, y que ha sido ratificado por el Tsj, se señala que dependiendo de las circunstancias deben tener la presencia de dos testigos, la aprehensión se realizó a las 3 de la tarde, donde es transitado por muchas personas, también hago acotación que la inspección de personas previsto en el artículo 202 en su penúltimo aparte, dice que se solicitara a quien habite en el lugar, que preste la verificación, consta en el expediente, un acta de aseguramiento de sustancias, que si bien es cierto identifica la sustancia, y que se realiza en la misma oficina donde se redactara el acta de investigación, ella no consta como la rubrica del funcionario quien realiza la redacción, por lo que produce la nulidad absoluta del procedimiento, específicamente en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte, donde señala que el acta será suscrita por lo funcionarios intervinientes, en este caso nadie dejó constancia de esta omisión, ahora bien, en el dado caso que este Tribunal se ratifique la solicitud fiscal, nos vamos a oponer en cuanto a la solicitud de fiadores, ya que si bien es cierto, que esto se hace para asegurar que el proceso se cumpla, no es menos cierto que el Ministerio Público, puede por facultad legal asegurar las resultas del proceso, por cuanto es el titular de la acción penal, el Ministerio Público, tiene todo el aparataje del estado para obligarlos a comparecer, en caso que los citen y no comparezcan, por esta razón se hace inoficiosa la constitución de fiadores, por lo que la defensa solicita la nulidad de las actuaciones policiales, de conformidad con los artículos 190, 191, y 195, por violación de normas del Código Orgánico Procesal Penal, y así como dice el artículo 25 de la Constitución, y que sea declarado como lo dice el artículo 195, y sea declarada con lugar la solicitud de la defensa, de acuerdo a la misma norma legal, es todo”. Seguidamente habiendo oído las partes en esta audiencia, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa: PRIMERO: Sobre la nulidad solicitada por la defensa, el Tribunal considera que vista tal solicitud, esta debe ser decidida previo a cualquier otra decisión, en tal sentido el acta policial en la cual se evidencia los hechos que nos ocupan, en la cual se deja constancia que los funcionarios le dieron la voz de alto al imputado, y al hacerle la revisión le encontraron unos envoltorios en sus testículos que posteriormente al hacerle el estudio previo a la sustancia resultó ser presunta cocaína y marihuana, se evidencia igualmente que las circunstancias en que ocurrió la aprehensión, ocurrió en situación de flagrancia, así como lo dejó establecido el acta policial, por tal razón se declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa, de que se decrete la nulidad de la aprehensión. Y así se decide. SEGUNDO: En relación al acta de aseguramiento si bien es cierto que efectivamente no consta la rubrica o firma del funcionario, no es menos cierto que en el acta de cadena de custodia, si aparece la firma del funcionario en la cual se deja constancia el traslado de la sustancia con la cadena de custodia al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por tal razón, se evidencia que fue trasladado hasta el departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por lo que se declara sin lugar la solicitud hecha por la defensa. Así las cosas, en consecuencia considera quien aquí decide por las circunstancias particulares del caso presentado a este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible, y cuya aprehensión del presunto autor fue realizada en situación de flagrancia como se evidencia de las actas que conforman la causa, a poco de haberse cometido el delito, por lo que llena los presupuestos de la flagrancia contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta con lugar la solicitud fiscal de decretar la aprehensión del ciudadano MAIKOL ALEXANDER ASCANIO JIMENEZ, como en flagrancia. Y así se decide. SEGUNDO: Ha postulado la Fiscalía en esta audiencia el delito cometido por el imputado de autos, como POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por tales razones, es que se ADMITE, la precalificación jurídica postulada por el Ministerio Público. Y así se decide. TERCERO: Por cuanto se observa que es al Ministerio Público al que por facultad legal le corresponde solicitar el procedimiento a seguir en todo proceso sometido a su conocimiento, por ser el titular pleno de la acción penal, es que este Tribunal considera procedente la solicitud Fiscal de seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. CUARTO: Solicita igualmente el Ministerio Público que se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva al imputado de autos ASCANIO JIMENEZ MAYKOL ALEXANDER, en tal sentido, una vez admitida la precalificación jurídica al delito presuntamente cometido por el imputado de autos, como POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y por cuanto el Ministerio Público ha solicitado la imposición de medidas cautelares sustitutivas postulando para ello las contenidas en el artículo 256 numerales 3º y 8º en relación con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal comparte parcialmente tales postulaciones, considerando que para el caso particular, lo procedente y proporcional es las Medidas Cautelares Sustitutivas de la privación de libertad contenidas en el artículo 256 numerales 3º y 9º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentaciones periódicas y la constitución de una caución juratoria, por cuanto con estas medidas pudieran verse satisfechos los fines del proceso, al cumplir con las exigencias de procedibilidad contenidas en los supramencionados dispositivos procesales. Presentaciones estas que deben ser a intervalos quince días entre una y otra, por el área de alguacilazgo de este Circuito. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario y se decreta con lugar igualmente la aprehensión en flagrancia, conforme el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR, la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público, la cual es: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas -
TERCERO: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenidas en el artículo 256 numerales 3º y 9º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de autos ASCANIO JIMENEZ MAYKOL ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad No. V- 20.611.514, como lo es: - Presentaciones periódicas cada quince (15) días proceso por ante el área de alguacilazgo de este Circuito, - y la constitución de una caución juratoria, por cuanto con estas medidas pudieran verse satisfechos los fines del proceso. Quedan notificadas las partes. Líbrese Boleta de libertad. Terminó, se leyó y estando conformes firman.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABOG. EDWIN BLANCO
LA FISCAL 10º DEL MINISTERIO PÚBLICO,

DRA. EMILIA TERAN

LOS DEFENSORES PRIVADOS,

DR. FREDERICK DÍAZ

DR. RAFAEL ANTONIO ESPINOZA LINARES


EL IMPUTADO DE AUTOS,

MAIKOL ALEXANDER ASCANIO JIMENEZ



EL SECRETARIO,

ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ R.



EXP No. 2C-12.547-10
04-F10-0050-10
EB/JLSR.-