REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL


San Fernando de Apure, 20 de marzo de 2.010
199º y 150º



AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


CAUSA N° 2C-12.547- 10

JUEZ : ABG. EDWIN BLANCO


PROCEDENCIA: FISCALIA
10° DEL MINISTERIO PÚBLICO

DEFENSOR PRIVADO: ABG. WILLIAM GUTIERREZ


VÍCTIMA : LA COLECTIVIDAD


SECRETARIO: ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ R.

DELITO: LOCTISEP


IMPUTADO: CEDEÑO ABREU PEDRO ALEXANDER, venezolano, natural de Diamantico. Arichuna Estado Apure, de 27 años de edad, de estado Civil soltero, de profesión u oficio obrero en la Prefectura, residenciado en el Sector Diamantico de Arichuna. Al frente del Puesto Naval. Casa Sn. Municipio San Fernando de Apure, titular de la Cédula de Identidad No. V- 17.608.018.-


En el día de hoy veinte (20) de marzo de 2.010, siendo las 10:30 horas de la mañana, oportunidad a realizarse la presente audiencia, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N 3° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado CEDEÑO ABREU PEDRO ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad No. 17.608.018, a los efectos de la realización de la audiencia por cuanto el imputado de autos se encuentra hospitalizado, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de uno de los delitos Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un Abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un Defensor Publico de guardia; el imputado manifiesta tener Defensor privado, el cual es el DR. WILLIAMS GUTIERREZ, quien seguidamente expone: “Acepto el cargo de defensor del imputado y juro cumplir bien y fielmente con los deberes al cargo, es todo”. Acto seguido la Ciudadana Fiscal Décima del Ministerio Público DRA. EMILIA TERAN, expone: “El Ministerio Público, hace formal presentación del imputado CEDEÑO ABREU PEDRO ALEXANDER, por los hechos ocurridos en fecha 18 de de marzo de 2010, y que constan en el acta policial, por tal razón solicito autorización para leer el contenido del acta policial, (leyó el acta policial). A tal efecto por los hechos ocurridos, en virtud de la orden de allanamiento, lo cual deviene de una investigación de un delito contra las personas, específicamente un homicidio, en cuyo procedimiento estuvieron presentes dos testigos, así como el hecho de la incautación de la sustancia en el cuarto del imputado, pues consta que al momento de la revisión consiguieron cuatro cajetillas de fósforos, en la cual dentro de una de ellas encontraron la cantidad de dos bolsas de material sintético contentivas en su interior de un polvo de color blanco, y que posteriormente con el acta de aseguramiento de sustancias se determinó que era presunta cocaína, consta igualmente el acta de derechos, así como el acta de inspección, consta acta de aseguramiento, acta de entrevistas a testigos, es por ello que el Ministerio Público precalifica el delito cometido por el imputado de autos antes mencionado, como TRAFICO EN LAS MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En tal sentido solicita que se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución y artículo 248 y se siga por el procedimiento ordinario en virtud que faltan una cantidad de diligencias que practicar que determine la responsabilidad o no del imputado, conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en relación a la medida cautelar, solicita el Ministerio Público, por la gravedad de estos hechos y por la magnitud del daño causado, se decrete en su contra medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 ordinales 1º, 2º, y 3º este último en relación con el artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarse llenos los extremos del artículo 250 y al existir la presunción razonable de peligro de fuga, por la circunstancia del caso particular, no tanto por la pena que pudiera llegar a imponerse que en su límite máximo es de ocho años, sino por el daño social causado, y por la gravedad del delito cometido, que además de producir un daño a las personas que consumen esta sustancia, producen un daño al colectivo, y que por las máximas de experiencia se tiene conocimiento que aquellas personas imputadas por estos delitos por su naturaleza, buscan la obstaculización de la investigación para la búsqueda de la verdad, lo cual va en contra a los principios procesales, por esa razón es que se solicita se decrete la privación de libertad, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, le hace la advertencia preliminar a la imputada, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, como lo es la comisión del delito de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y se le comunica el derecho que tiene a declarar, manifestando el imputado CEDEÑO ABREU PEDRO ALEXANDER, querer rendir declaración, quien estando sin juramento alguno, sin presión ni coacción seguidamente expone: “A esa hora yo estaba dormido acostado en mi casa, la muchacha que vive conmigo, y una niña de dos meses, cuando llegaron tocando la puerta entonces tocaron y la mujer nerviosa no quería abrir, entraron con un tubo, y le cayeron por el lado de la pared del aire, yo iba abrir en ese momento, le dieron con el tubo a la puerta, la puerta no abría, y yo en ese momento le dije a mi mujer que abriera, ellos llegaron y mi esposaron, ahí estaban un tío mió, la esposa de el y un primo que vive en la misma casa, y ahí llegaron dos testigos, dos evangélicos, y empezaron a revisar la casa, en ningún momento los testigos dicen que encontraron nada, ni ninguna cuestión de esa, yo tenia una plata en la casa, y el testigo vio cuando el la saco del escaparate la volvió a meter en el escaparate, luego después que tomaron todas las cosas, que salieron se quedó uno adentro, y la plata no apareció, ellos en ningún momento le dijeron que iban a hacer eso, nosotros no hacemos eso, nosotros somos evangélicos, allí lo que encontraron fueron unas bolsas vacías, y después salen con eso, la otra semana me agarraron la petejota, y me golpearon y me llevaron, me dieron hasta en la cedula, no tenían orden, allá no me dejaron ver con nadie, me soltaron como a las ocho de la noche, me golpearon, salí que casi no podía caminar, ahora andan con esa cuestión, ellos quieren real, ellos me sembraron esa cuestión, si yo no he cometido delitos yo no tengo porque estar pagándole real a nadie, yo voy de mi casa a la prefectura que es donde trabajo, yo no se porque dicen eso que encontraron ahí, es todo.”. La fiscalía no interroga. El Defensor no interroga. Acto seguido se le concede la palabra al defensor DR. WILLIAM GUTIERREZ, quien expone: “Esta defensa objeta y rechaza la precalificación del Ministerio Público, por excesiva, por cuanto para que se configure este delito tiene que existir ciertos elementos, por ejemplo una balanza, tijeras pesas, que relacione la supuesta sustancia con el trafico, pues encontraron supuestamente presunta droga, no encontraron estos artículos tampoco, por esta razón objeta esta precalificación, solicito que a mi cliente se le de una medida cautelar sustitutiva, de las que establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser presentación periódica, mientras se investiga, y que se compruebe si lo que se incautó es droga, es todo”. Seguidamente habiendo oído las partes en esta audiencia, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa: PRIMERO: Emerge del acta policial un hecho punible que ha quedado evidenciado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar como quedó descrito en el acta policial de fecha 18 de marzo del presente año, y que el Ministerio Público ha precalificado como Trafico en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así las cosas, en consecuencia considera quien aquí decide por las circunstancias particulares del caso presentado a este Tribunal, se evidencia en consecuencia que estamos en presencia de un hecho punible, y cuya aprehensión del presunto autor fue realizada en situación de flagrancia como se evidencia de las actas que conforman la causa, por lo que llena los presupuestos de la flagrancia contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta con lugar la solicitud fiscal de decretar la aprehensión del ciudadano CEDEÑO ABREU PEDRO ALEXANDER, como en flagrancia. Y así se decide. SEGUNDO: En relación a la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público, este tribunal considera que tal precalificación encuadra perfectamente en la norma contenida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y que regula el delito postulado por la vindicta pública, pues de las actas se evidencia que efectivamente al momento de la revisión del cuarto del imputado de autos, encontraron en una caja de fósforos una cantidad de sustancia presunta cocaína, en tal sentido considera este Tribunal que los hechos imputados al ciudadano presentado en esta audiencia, se encuadran en el ilícito postulado por el Ministerio Público, por lo que se ADMITE, la precalificación jurídica que ha sido propuesta. Y así se decide. TERCERO: Por cuanto se observa que es al Ministerio Público al que por facultad legal le corresponde solicitar el procedimiento a seguir en todo proceso sometido a su conocimiento, por ser el titular pleno de la acción penal, es que este Tribunal considera procedente la solicitud Fiscal de seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al existir una cantidad de diligencias que hay que practicar a los fines de la búsqueda de la verdad de los hechos. Y así se decide. CUARTO: Solicita igualmente el Ministerio Público que se decrete la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad al imputado de autos PEDRO ALEXANDER CEDEÑO ABREU, en tal sentido, una vez admitida la precalificación jurídica al delito presuntamente cometido por el imputado de autos, como TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se evidencia de los elementos de convicción presentados en esta audiencia, que efectivamente tenemos un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por la data del tiempo de su comisión, así como la existencia de una presunción razonable por la circunstancia del caso particular de peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, y por la naturaleza del delito cometido, que permite presumir razonablemente que aquellos imputados sometidos a investigación por este tipo de delitos, pudieran entorpecer la búsqueda de la verdad de los hechos, y cualquier acto de investigación, lo cual produce como consecuencia la presunción de peligro de fuga, aunado a la gravedad de los hechos que le han sido imputados al ciudadano PEDRO ALEXANDER CEDEÑO ABREU; por tales razones, es que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado PEDRO ALEXANDER CEDEÑO ABREU, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º en relación con el artículo 251 numerales 2º y 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 252 ejusdem, al cumplir con las exigencias de procedibilidad contenidas en los supramencionados dispositivos procesales, ordenándose su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad, en consecuencia por tal decisión es que este Tribunal declara sin lugar la solicitud de la medida cautelar sustitutiva interpuesta por la defensa. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario y se decreta con lugar igualmente la aprehensión en flagrancia, conforme el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR, la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público, la cual es: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. -
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado PEDRO ALEXANDER CEDEÑO ABREU, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1º, 2º, y 3º, artículo 251 numeral 2º y 3º y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Internado Judicial de San Fernando de Apure. Quedan notificadas las partes. Líbrese Boleta de privación de libertad. Terminó, se leyó y estando conformes firman.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABOG. EDWIN BLANCO
LA FISCAL 10º DEL MINISTERIO PÚBLICO,

DRA. EMILIA TERAN

EL DEFENSOR PRIVADO,

DR. WILLIAM GUTIERREZ


EL IMPUTADO DE AUTOS,

CEDEÑO ABREU PEDRO ALEXANDER



EL SECRETARIO,

ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ R.



EXP No. 2C-12.548-10
04-F10-0049-10
EB/JLSR.-











REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 20 marzo de 2.009
199º y 150º

CAUSA No. 2C-12.548-10

AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Oída las partes en esta audiencia, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

PRIMERO: Emerge del acta policial un hecho punible que ha quedado evidenciado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar como quedó descrito en el acta policial de fecha 18 de marzo del presente año, y que el Ministerio Público ha precalificado como Trafico en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así las cosas, en consecuencia considera quien aquí decide por las circunstancias particulares del caso presentado a este Tribunal, se evidencia en consecuencia que estamos en presencia de un hecho punible, y cuya aprehensión del presunto autor fue realizada en situación de flagrancia como se evidencia de las actas que conforman la causa, por lo que llena los presupuestos de la flagrancia contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta con lugar la solicitud fiscal de decretar la aprehensión del ciudadano CEDEÑO ABREU PEDRO ALEXANDER, como en flagrancia. Y así se decide.
SEGUNDO: En relación a la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público, este tribunal considera que tal precalificación encuadra perfectamente en la norma contenida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y que regula el delito postulado por la vindicta pública, pues de las actas se evidencia que efectivamente al momento de la revisión del cuarto del imputado de autos, encontraron en una caja de fósforos una cantidad de sustancia presunta cocaína, en tal sentido considera este Tribunal que los hechos imputados al ciudadano presentado en esta audiencia, se encuadran en el ilícito postulado por el Ministerio Público, por lo que se ADMITE, la precalificación jurídica que ha sido propuesta. Y así se decide.
TERCERO: Por cuanto se observa que es al Ministerio Público al que por facultad legal le corresponde solicitar el procedimiento a seguir en todo proceso sometido a su conocimiento, por ser el titular pleno de la acción penal, es que este Tribunal considera procedente la solicitud Fiscal de seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al existir una cantidad de diligencias que hay que practicar a los fines de la búsqueda de la verdad de los hechos. Y así se decide.
CUARTO: Solicita igualmente el Ministerio Público que se decrete la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad al imputado de autos PEDRO ALEXANDER CEDEÑO ABREU, en tal sentido, una vez admitida la precalificación jurídica al delito presuntamente cometido por el imputado de autos, como TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se evidencia de los elementos de convicción presentados en esta audiencia, que efectivamente tenemos un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por la data del tiempo de su comisión, así como la existencia de una presunción razonable por la circunstancia del caso particular de peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, y por la naturaleza del delito cometido, que permite presumir razonablemente que aquellos imputados sometidos a investigación por este tipo de delitos, pudieran entorpecer la búsqueda de la verdad de los hechos, y cualquier acto de investigación, lo cual produce como consecuencia la presunción de peligro de fuga, aunado a la gravedad de los hechos que le han sido imputados al ciudadano PEDRO ALEXANDER CEDEÑO ABREU; por tales razones, es que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado PEDRO ALEXANDER CEDEÑO ABREU, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º en relación con el artículo 251 numerales 2º y 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 252 ejusdem, al cumplir con las exigencias de procedibilidad contenidas en los supramencionados dispositivos procesales, ordenándose su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad, en consecuencia por tal decisión es que este Tribunal declara sin lugar la solicitud de la medida cautelar sustitutiva interpuesta por la defensa. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario y se decreta con lugar igualmente la aprehensión en flagrancia, conforme el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR, la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público, la cual es: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. -
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado PEDRO ALEXANDER CEDEÑO ABREU, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1º, 2º, y 3º, artículo 251 numeral 2º y 3º y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Internado Judicial de San Fernando de Apure. Quedan notificadas las partes. Líbrese Boleta de privación de libertad. Terminó, se leyó y estando conformes firman.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABOG. EDWIN BLANCO

EL SECRETARIO,

ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ R.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,

ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ R.

EXP No. 2C-12.548-10
EB/JLSR.-