REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 21 de Marzo de 2.010
199º y 150º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 2C-12.550-10
JUEZ : ABG. EDWIN BLANCO
PROCEDENCIA: FISCALIA 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR PUBLICO: ABG. MARÍA PÉREZ COLMENARES
VÍCTIMA : DESCONOCIDA
SECRETARIO: ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ R.
DELITO: LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS
IMPUTADO: DELGADO JIMENEZ JOSÉ GREGORIO, venezolano, natural de Santa Inés de Barinas, de 22 años de edad, FN: 24-03-87, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario de la Policía de Barinas, residenciado en Urb. Dominga Ortiz de Páez. Calle 22. Casa No. 03. Sector II. Barinas. Edo. Barinas, titular de la Cédula de Identidad No. V- 17.767.950.-
En el día de hoy veintiuno (21) de marzo de 2.010, siendo las 11:00 horas de la mañana, oportunidad a realizarse la presente audiencia, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, estando de guardia, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado DELGADO JIMENEZ JOSÉ GREGORIO, titular de la Cédula de Identidad No. 17.767.950, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un Abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un Defensor Publico de guardia; el imputado manifiesta no tener Defensor privado, por lo que se le informa que en la sala se encuentra la Defensora Pública DRA. MARÍA PÉREZ COLMENARES, quien asumirá su defensa. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “De acuerdo a las facultades conferidas por la ley y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le presento el presente procedimiento a los efectos del conocimiento de la misma, en este sentido presento al ciudadano DELGADO JIMENEZ JOSÉ GREGORIO, titular de la Cédula de Identidad No. 17.767.950, por cuanto el mismo incurrió en la comisión del delito que se precalifica en este acto como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos, en virtud de las circunstancias de cómo ocurrió la aprehensión del imputado, lo cual se desprende del acta policial, la cual me permito leer (Da lectura al Acta De Investigación Penal cursante en el expediente). Vista estas circunstancias, la Fiscalía considera tres situaciones, una, el vehiculo se encuentra solicitado, en ese sentido sea averiguado el origen de la causa, por lo que el Ministerio Público solicitara el expediente original, así mismo la otra situación que el Ministerio informa al tribunal es la existencia de un contrato se compra venta, donde el ciudadano LUIS ALEJANDRO GARCÍA MARQUEZ, le vende al Ciudadano JOSÉ ALCIBIADEZ DELGADO PÁEZ, en esta circunstancia hay que hacer las diligencias para verificar la originalidad de este documento, a ver si es falso o no, igualmente el Ministerio Público, como punto previo exhorta al tribunal que se oficie al Tribunal Primero de Control del Estado Táchira, a los fines de pedir copias certificadas del expediente 11.083, con el objeto de saber la autenticidad del mismo. Ahora bien, continuando con la presentación del imputado, solicita la Fiscalía se califique el delito como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicita se decrete el procedimiento ordinario, a los fines de investigar los hechos que se presentan, así como la posibilidad que el padre del imputado este incurso en el delito de desacato a la autoridad, también la falsificación de documentos que guarda relación con el vehiculo solicitado, es por esta razón que se precalifica el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículos, así mismo, se solicita al tribunal que se decrete para el imputado de autos medidas cautelares sustitutivas contenidas en el artículo 256, y artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar la solvencia del imputado en el proceso, presentaciones por ante el Circuito de Barinas Estado Barinas, es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131,132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, así como la imputación hecha por el fiscal del Ministerio Público como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículo, se pregunto al imputado DELGADO JIMENEZ JOSÉ GREGORIO, si deseaba declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, manifestó querer declarar: “Yo andaba en el vehiculo de mi papa, ese carro es de mi papa, yo no tenia conocimiento del problema de este carro, yo soy funcionario policial y soy garante de la seguridad, yo no soy delincuente, es todo”. Se concede el derecho de palabra a la defensa pública ABG. MARÍA PÉREZ COLMENARES, quien manifestó lo siguiente: “Una vez oída la exposición del Fiscal, así como constan en las actas, esta defensa considera que no existe delito al cual se le esta imputando a mi defendido, por cuanto no existe una prohibición por parte del Tribunal que entregó el vehículo, de circular, lo que existe es una prohibición de venta, el andaba en el carro de su papa, mi cliente es funcionario policial, mi defendido no estaba cometiendo ningún delito cuando fue detenido, solo estaba circulando con el vehiculo, por tal razón debe quedar en libertad plena, como así solicito, por lo que pido se decrete la Nulidad de su aprehensión y la libertad plena, y se siga la investigación a los fines de constatar lo que ha señalado el ciudadano Fiscal, es todo”. Acto seguido el Juez toma la palabra y emite los siguientes pronunciamientos: “Oída las exposiciones de las partes, las cuales fueron contestes en sus exposiciones, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones: PRIMERO: Solicita el Ministerio Público, se califique la flagrancia, a tal razón, se analiza lo siguiente, la aprehensión del ciudadano ocurre en un punto de control fijo en Elorza, por parte de Guardias nacionales, cuando le realizaron la revisión al vehiculo, el cual presentaba una solicitud por ante la Delegación de Maracay Estado Aragua, a los efectos de determinar la flagrancia se exige que el imputado se encuentra cometiendo un delito, y se entiende también la flagrancia, cuando es sorprendido a poco de haberse cometido, y con las herramientas para su comisión, por tal razón se evidencia que este vehiculo fue entregado en fecha 16 de septiembre de 2003, por parte del Tribunal de Control de San Antonio del Estado Táchira, y que la solicitud que presenta es de fecha 17 de septiembre de 2004, en tal sentido a criterio de este Tribunal, no existe la comisión de delito en flagrancia, y que llene los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para que admita la solicitud Fiscal de aprehensión en flagrancia, por tal razón es por lo que se decreta LA NULIDAD DEL ACTO DE APREHENSIÓN, del imputado DELGADO JIMENEZ JOSÉ GREGORIO, y en consecuencia se decreta su libertad plena, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190, 191, y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose que se siga las investigaciones por el procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem, así mismo se acuerda lo solicitado por el Fiscal, a los fines de que se oficie al Tribunal de Control del Estado Táchira, y se requiera información sobre el expediente que se lleva en relación al presente vehículo. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.
SEGUNDO: SE DECRETA LA NULIDAD DEL ACTO DE APREHENSIÓN, del imputado DELGADO JIMENEZ JOSÉ GREGORIO, y en consecuencia se decreta su libertad plena, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190, 191, y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, al no llenar los presupuestos de la flagrancia contenidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 248 ejusdem.
TERCERO: Así mismo se acuerda lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público a los fines de que se oficie al Tribunal de Control del Estado Táchira, y se requiera información sobre el expediente que se lleva en relación al presente vehículo
CUARTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Remítase a la Fiscalia del Ministerio Público en su oportunidad legal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. EDWIN BLANCO
EL FISCAL 5º DEL MINISTERIO PÚBLICO,
DR. NELSON REQUENA.
LA DEFENSORA PÚBLICA,
DRA. MARIA PÉREZ COLMENARES
EL IMPUTADO DE AUTOS,
DELGADO JIMENEZ JOSÉ GREGORIO.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ R.
EXP No. 2C12.550-10
04-F5-085-10
NMR/JLSR.-