REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 21 de marzo de 2.010
199º y 150º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 2C-12.551- 10
JUEZ : ABG. EDWIN BLANCO
PROCEDENCIA: FISCALIA 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR PUBLICO: ABG. MARÍA PÉREZ COLMENARES
VÍCTIMA : BETHIS LEIDEN SOLORZANO LUNA
SECRETARIO: ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ R.
DELITO: LEY ORG. SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
IMPUTADO: ALFREDO ANTONIO MATTERA VASQUEZ, venezolano, natural de San Fernando de Apure, de 57 años de edad, FN: 08-11-53, de estado civil casado, de profesión u oficio cauchero, residenciado en Calle Plaza con Calle Rodríguez Rincones. Casa No. 30-16. San Fernando. Estado Apure, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.371.137.-


En el día de hoy veintiuno (21) de marzo de 2.010, siendo las 10:00 horas de la mañana, oportunidad a realizarse la presente audiencia, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de guardia, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado ALFREDO ANTONIO MATTERA VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 4.371.137, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un Abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un Defensor Publico de guardia; el imputado manifiesta no tener Defensor privado, por lo que se le informa que se le designa un Defensor Público de guardia, el cual es la DRA. MARÍA PEREZ COLMENARES, quien estando presente en este acto acepta la defensa del imputado de autos. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “De acuerdo a las facultades conferidas por la ley y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le presento el presente procedimiento a los efectos del conocimiento de la misma, en este sentido presento al ciudadano ALFREDO ANTONIO MATTERA VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 4.371.137, por cuanto el mismo incurrió en la comisión del delito que se precalifica como Violencia Psicológica, y Violencia Patrimonial, previstos y sancionados en el artículo 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, según se desprende del acta policial, la cual recoge las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión (Da lectura al Acta De Investigación Penal cursante en el expediente), ello en perjuicio de la ciudadana BETTIS LEIDEN SOLORZANO LUNA. Ahora bien, el Ministerio Publico, solicita se le impongan unas Medidas de Protección y Seguridad, en favor de la victima de las establecidas en el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, así como imponer la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al ciudadano imputado ALFREDO ANTONIO MATTERA VASQUEZ, de las establecidas en el ordinal 3ero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en presentaciones periódicas. Igualmente solicito además se decrete la aprehensión en flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la ley especial y se prosiga la presente investigación por el procedimiento especial, conforme a lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, le hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, como lo es la comisión del delito de: Violencia Psicológica y Violencia Patrimonial, previsto y sancionado en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, respectivamente y se le comunica el derecho que tiene a declarar, manifestando el imputado no querer rendir declaración, cediéndole la palabra a su defensor. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expone: “Esta defensa no objeta lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la aplicación de las medidas de protección y la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, consistente en presentaciones periódicas para mi defendido, Es todo” Cesó. Acto seguido el ciudadano Juez expone: “Oído como fuere a la ciudadana Representante Fiscal, los hechos que de acuerdo al Acta Policial levantada por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía, y que de viva voz explanó en la audiencia en la tarde de hoy, así como lo expuesto por la Defensa quien no se opuso a lo solicitado por la representante fiscal, estima el Tribunal que la aprehensión del ciudadano ALFREDO ANTONIO MATTERA VASQUEZ, se hizo en situación flagrante como lo establece el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Ahora bien en relación al delito postulado como lo es: Violencia Psicológica, y Violencia Patrimonial, previstos y sancionados en el artículo 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, dado la insipiencia de la investigación y verificado prima fase, que tal hecho se encuentra adecuado a la normativa sustantiva establecida igualmente en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, por tal razón se acoge tales postulaciones. En relación a la medida de protección que ha sido solicitada a favor de la ciudadana BETTIS LEIDEN SOLORZANO LUNA, conforme a lo establecido en los numerales 5º y 6º del artículo 87 ejusdem, igualmente las impone como son en consecuencia la protección a la víctima identificada como BETTIS LEIDEN SOLORZANO LUNA, en el sentido de: - Prohibir al Imputado ALFREDO ANTONIO MATTERA VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 4.371.137, acercarse a la mujer agredida y evitar algún tipo de persecución, intimidación o acoso. Visto así mismo que el ciudadano Representante Fiscal ha solicitado se le imponga al ciudadano ALFREDO ANTONIO MATTERA VASQUEZ, la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de la establecida en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal impone esta Medida para que el mismo se presente por ante este Circuito Judicial, cada 30 días, tal como lo solicitó el representante del Ministerio Público, por considerar que con dichas medidas pueden verse satisfechos los fines del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se decreta el procedimiento especial conforme al artículo 94, de la Ley especial, así como la admisión de la precalificación que ha efectuado el ciudadano representante de la vindicta publica de: Violencia Psicológica, y Violencia Patrimonial, previstos y sancionados en el artículo 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia -

SEGUNDO: Se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia, en contra del ciudadano ALFREDO ANTONIO MATTERA VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 4.371.137, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Especial.

TERCERO: Se acuerda la imposición de Medidas de Protección y Seguridad, de las establecidas en el artículo 87 numeral 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en consecuencia la protección a la víctima identificada como BETTIS LEIDEN SOLORZANO LUNA, en el sentido de: - Prohibir al Imputado ALFREDO ANTONIO MATTERA VASQUEZ, acercarse a la mujer agredida y evitar algún tipo de persecución, intimidación o acoso.

CUARTO: Se acuerda con lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de la establecida en el artículo 256, ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, al Imputado ALFREDO ANTONIO MATTERA VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 4.371.137, identificado plenamente en la presente acta, solicitada por el Representante Fiscal, a la cual se acoge la Defensa Pública, por lo que se le impone un régimen de presentaciones periódicas Cada Treinta (30) días por ante este Circuito Penal. Remítase el expediente una vez firme la presente decisión a la Fiscalia Novena del Ministerio Público. Quedan notificadas las partes. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Es todo termino se leyó y conformes firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABOG. EDWIN BLANCO.
LA FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO,

DRA. LILIAN CASTILLO

LA DEFENSORA PÚBLICA,

DRA. MARÍA PÉREZ COLMENARES


EL IMPUTADO DE AUTOS,

ALFREDO ANTONIO MATTERA VASQUEZ


EL SECRETARIO,

ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ R.




EXP No. 2C-12.551-10
F4-09-291-09
EB/JLSR.-