REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL


San Fernando de Apure, 22 de Marzo de 2010.
199º y 150º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Causa Nº 2C-12.552-10
04-F4-0247-10
JUEZ: EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
FISCAL: CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
LIGIA CASTILLO GAVIDIA
DEFENSOR PRIVADO: RAFAEL ANTONIO BLANCO HERRERA
SECRETARIA: KATIUSKA SILVA
VICTIMA: JOAN JOSE MOSCHIANO
DELITO: CONTEMPLADO EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES
IMPUTADO: EDDI LEONARDO FRANCO HERRERA, venezolano, natural de San Fernando de Apure, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.811.260, .18 años de edad, fecha de nacimiento 07-11-91, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, reside en El Calvario, casa S/N cerca de la cancha, hijo de Eloisa Herrera y de Franco Reyes.-

En el día de hoy, veintidós (22) de Marzo de 2.010, siendo las 11:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado: EDDI LEONARDO FRANCO HERRERA, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al Imputado el derecho que le asiste de designar un Abogado de su confianza como su Defensor, indicando el Imputado que ha designado abogado Rafael Antonio Blanco Guerra, presente en la sala y quien fue debidamente juramentado. Acto seguido el ciudadano Juez por intermedio de la Secretaria verifica la presencia de las partes manifestando que se encuentran presentes la Representante del Ministerio Público, Ab. LIGIA CASTILLO GAVIDIA, el Defensor privado Ab. Rafael Antonio Blanco, el Imputado EDDI LEONARDO FRANCO HERRERA y la victima. Seguidamente se declara abierta la audiencia y la Representante Fiscal, expone: “Esta Representación Fiscal procede a presentar al ciudadano imputado EDDI LEONARDO FRANCO HERRERA, quien fue aprehendido en virtud de las actuaciones emanadas de los funcionarios policiales de esta ciudad, de fecha 19 de marzo del presente año, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del ciudadano EDDI LEONARDO FRANCO HERRERA, especificadas en el Acta De Investigación Penal (Se deja constancia de la lectura del Acta de Investigación Penal). Por lo antes narrado, solicito se decrete el acto de Aprehensión en Flagrancia de conformidad a lo estatuido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se continúe la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 eiusdem. Antes de precalificar el delito solicito permiso, para solicitar se le tome declaración a la victima. Seguidamente se le concede las palabra a la victima quien expuso: “ Yo identifique mi moto y el ligar donde estaba, los agentes vinieron, el hombre lo vi después, yo soy evangélico, en cosa de momento dije que si, yo se que el no me robo la moto, fueron otros mas morenito, y como soy cristiano, el tenia mi moto, yo al verlo dije que no puedo porque ese no es el hombre eran dos hombre con una 38, ese hombre es de color blanco, , es todo. Se le concede la palabra al Ministerio Publico para que continúe su exposición. La representante fiscal pregunta a la victima, El acto policial refleja que su moto fue robada en la mañana, ¿usted pudo la denuncia y describió a las persona? R. Si. la respuesta continua la representante del Ministerio Publico con su exposición y expone:”Vista la declaración de la victima, precalifico los hechos como APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Así mismo, se acuerde la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de presentaciones periódicas que estime el Tribunal, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 256 ordinal 3° 8º y 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, así como la imputación hecha por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, siendo este la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; se preguntó al imputado si deseaba declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, manifestó su deseo de NO QUERER DECLARAR. A continuación se concede el derecho de palabra al defensor, quien expone: “Esta defensa se adhiere a la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la medida cautelar. Es Todo.” Acto seguido el Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: “Oídas las peticiones realizadas por las partes, y vista la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, a la cual se adhirió la defensa Privada, y por cuanto la -a lo estatuido en la norma constitucional en el Articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y quien decide el procedimiento a seguir, se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento Ordinario, según lo estipulado en el Articulo 373 Eiusdem. Se admite la precalificación fiscal del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. De igual forma, se acuerda imponer al ciudadano EDDI LEONARDO FRANCO HERRERA, venezolano, natural de San Fernando de Apure, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.811.260, conforme con las previsiones del artículo 256, Ordinal 3º y 8º y articulo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal se le impone la Medida de presentaciones periódicas a intervalo de quince (15) días por ante el área de alguacilazgo de este circuito judicial penal y la presentación de dos Fiadores con un monto no menor de 30 ut. Agotado el lapso de Ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines que continúe con la investigación correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, del EDDI LEONARDO FRANCO HERRERA, venezolano, natural de San Fernando de Apure, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.811.260, de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica presentada por la Representante del Ministerio Público, siendo ésta la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
TERCERO: Se impone al imputado EDDI LEONARDO FRANCO HERRERA, venezolano, natural de San Fernando de Apure, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.811.260, la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de conformidad con las previsiones del Ordinal 3º y 8º del artículo 256 en concordancia con el 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de presentaciones periódicas a intervalos de quince (15) días, por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. y presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral t que puedan obligarse por un monto no menor de 30 UT.
CUARTO: Siendo el Ministerio Público el Titular de la Acción Penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del Procedimiento a seguir, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud Fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
QUINTO: Librese Boleta de Libertad a favor del Ciudadano EDDI LEONARDO FRANCO HERRERA, venezolano, natural de San Fernando de Apure, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.811.260, una vez cumplida con lo acordado. Remítanse en su oportunidad, las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen a los fines de continuar con la investigación. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.


EDWIN BLANCO LIMA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL




















LIGIA CASTILLO GAVIDIA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO






EDDI LEONARDO FRANCO HERRERA
IMPUTADO





RAFAEL ANTONIO BLANCO
DEFENSOR PRIVADO



JOAN JOSE MOSCHIANO
VICTIMA




KATIUSKA SILVA
SECRETARIA.
















CAUSA 2C-12552-10