REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 22 de Marzo de 2010.
199º y 150º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Causa Nº 2C-12.554-10
04-F5-086-10
JUEZ: EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
FISCAL: QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
NELSON REQUENA
DEFENSORA PRIVADA: MARCOS CASTILLO
SECRETARIA: KATIUSKA SILVA
VICTIMA: RAFAEL MARIA MORENO
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO
IMPUTADO: JOSE LEONARDO CASTILLO BARCO, venezolano, natural de Barinas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.340.191, 35 años de edad, fecha de nacimiento 07-11-91, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Técnico Superior en Construcción Civil, reside Urbanización Cinqueña III, vereda 25, casa Nº 14, Barinas Edo. Barinas. 0273-5466971
En el día de hoy, veintidós (22) de Marzo de 2.010, siendo las 11:45 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado: JOSE LEONARDO CASTILLO BARCO por la presunta comisión de uno de los delitos previsto Contra las personas; en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al Imputado el derecho que le asiste de designar un Abogado de su confianza como su Defensor, indicando el Imputado que no ha designado abogado y solicita a un defensor publico, presente en la sala. Acto seguido el ciudadano Juez por intermedio de la Secretaria verifica la presencia de las partes manifestando que se encuentran presentes la Representante del Ministerio Público, Ab. LIGIA CASTILLO GAVIDIA, el defensor privado Ab. MARCOS CASTILLO, el Imputado JOSE LEONARDO CASTILLO BARCO. Seguidamente se declara abierta la audiencia y la Representante Fiscal, expone: “Esta Representación Fiscal procede a presentar al ciudadano imputado JOSE LEONARDO CASTILLO BARCO, 14.340.191 quien fue aprehendido en virtud de las según acta policial, actuaciones emanadas de los funcionarios policiales del puesto de transito de Mantecal, de fecha 19 de marzo del presente año, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del ciudadano JOSE LEONARDO CASTILLO BARCO, especificadas en el Acta de Investigación Penal (Se deja constancia de la lectura del Acta de Investigación Penal). Se encuentra las actuaciones de Transito terrestre, el levantamiento del croquis donde planifican el levantamiento del choque, el acta de levantamiento del cadáver, así como el acta de victima del ciudadano Serrano, quien falleció al ingresar al centro hospitalario, el ciudadano Moreno fallecido en el sitio. Por lo antes narrado, solicito se decrete el acto de Aprehensión en Flagrancia de conformidad a lo estatuido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se continúe la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 eiusdem; de igual forma, precalifico los hechos como Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el Artículo 409 del código penal, en perjuicio de Rafael Moreno y Así mismo, se acuerde la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de presentaciones periódicas que estime el Tribunal, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones ante este Circuito Penal cada veinte (20) días. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, así como la imputación hecha por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, siendo este la comisión del delito de Homicidio Culposo; se preguntó al imputado si deseaba declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, manifestó su deseo de No QUERER DECLARAR. A continuación se concede el derecho de palabra a la defensora, quien expone: “ Oída la exposición del MP y por cuanto faltan diligencia sopor practicar con lo cual se determinaría la presunta responsabilidad de mi defendido en los hecho investigados, esta defensa se acoge al planteamiento del Ministerio Publico en relación a la otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad , con la diferencia , y así lo pido al Tribunal, que la presentación sea cada 30 días ante el arrea de alguacilazgo del circuito judicial del estado Barinas por ser este el domicilio donde el imputado tiene si residencia y lugar de trabajo, a tal efecto consigno constancia de residencia expedida por el consejo comunal, los pionero de la Cinqueña III y constancia de trabajo del Ministerio par a la vivienda y habitad hoy en día ministerio del poder popular, donde desempeña como coordinador administrativo del área de estudios técnicos. Es Todo.”Acto seguido el Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: “Oídas las peticiones realizadas por las partes, y vista la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, a la cual se adhirió la defensa Privada, y por cuanto la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad, éste Tribunal considera procedente acordar CON LUGAR, acto de aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y quien decide el procedimiento a seguir, se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento Ordinario, según lo estipulado en el Articulo 373 Eiusdem. De igual forma, se acuerda imponer al ciudadano JOSE LEONARDO CASTILLO BARCO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.340.191, conforme con las previsiones del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordinal 3º se le impone la Medida de PRESENTACIONES PERIÓDICAS A INTERVALO DE veinte (20) DÍAS POR ANTE EL ÁREA DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BARINAS. Agotado el lapso de Ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a los fines que continúe con la investigación correspondiente. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, del JOSE LEONARDO CASTILLO BARCO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.340.191, de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica presentada por la Representante del Ministerio Público, siendo ésta la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el Artículo 409 del código penal
TERCERO: Se impone al imputado JOSE LEONARDO CASTILLO BARCO, venezolano, natural de San Fernando de Apure, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.811.260, la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de conformidad con las previsiones del Ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de PRESENTACIONES PERIÓDICAS A INTERVALOS DE VEINTE (20) DÍAS, por ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Barinas.
CUARTO: Siendo el Ministerio Público el Titular de la Acción Penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del Procedimiento a seguir, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud Fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
QUINTO: Librese Boleta de Libertad a favor del Ciudadano JOSE LEONARDO CASTILLO BARCO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.340.191. Remítanse en su oportunidad, las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen a los fines de continuar con la investigación. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EDWIN BLANCO LIMA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL