REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL.
San Fernando de Apure, 24 de Marzo de 2.010
199º y 150º
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 2C-12237- 09
JUEZ SUPLENTE: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
PROCEDENCIA: FISCALIA 9 DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: DR. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO
VÍCTIMA : LESBIA JOSEFINA SILVA MARTIN
SECRETARIO: ABG. NELBYS ACUÑA
IMPUTADO (S) JESUS ALFONSO SILVA MARTIN, titular de la cédula de identidad N° 19.470.595, residenciado en la Urbanización Santa Rufina, primera etapa, segunda trasversal, entre calle 1 y 2 casa 25, Estado Apure
DELITO (S) Violencia Física
En el día de hoy, veinticuatro (24) de Marzo de 2010, siendo las 09:00 horas de la mañana oportunidad fijada para la, Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio al acto y la ciudadana secretaria verifica la presencia de las partes constatándose que se encuentran presentes el Defensor Publico JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, el imputado JESUS ALFONSO SILVA MARTIN, el Fiscal Noveno del Ministerio Publico, ABG. LUIS ALEXANDER DORDELLY, y la victima ciudadana LESBIA JOSEFINA SILVA MARTIN. Se da inicio a la audiencia y el juez le advierte a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, y no se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Seguidamente el ciudadano Fiscal expone: Siendo esta la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al ciudadano JESUS ALFONSO SILVA MARTIN, titular de la cédula de identidad N° 19.470.595, este Represéntate Fiscal en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 02-03-2010, y el cual riela a los folios veintitrés (23) al treinta y cinco (25) de la causa, por el delito de Violencia Fisica, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo ratifico los medios de prueba plasmado en el capitulo “V” de la acusación, en consecuencia pido de admita la presente acusación, así como los medios de prueba en ellos plasmados, por ser estos útiles, pertinentes y necesario, y se dicte auto de apertura a Juicio Oral y Publico en cuanto al imputado JESUS ALFONSO SILVA MARTIN, titular de la cédula de identidad N° 19.470.595. Es todo. Seguidamente se impone al Acusado del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, Ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer, sólo es procedente el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos una vez que sea admitida la acusación. A continuación el imputado libre de juramento, presión, coacción y apremio manifiesta: “Yo admito los hechos por los cuales estoy siendo acusado, y le doy la palabra a mi defensa” Es todo.” De seguida el defensor ABG. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, expone: Oída la acusación del Ministerio Publico, en contra de mi defendido por el delito ya mencionado, esta defensa en este acto solicita la nulidad de la misma por violación al debido proceso y al derecho a la defensa, toda vez que en fecha 16-10-2009, solicite la practica de ciertas diligencias por ante la Fiscalia Novena del Ministerio Publico, las cuales consistían que citara y tomada declaración en calidad de testigos, a los ciudadanos BUROZ TREJO MARI CARMEN, BUROZ TREJO MARISOL, GLADYS LUNA, CARMEN MARTIN, LEYSA DE CAMPOS, Y LORETO MARIANA, por lo que coloco a la vista del Tribunal dicho escrito, y consigno copia fotostática simple, en el cual se evidencia la fecha de recibido por ante la sede Fiscal, sin que hasta la fecha conste en actas que hayan sido ordenada la practica de los mismos, menos aun consta en acta algún auto mediante el cual el Ministerio Publico haya decidido no practicarlas, en consecuencia este defensa solicita la nulidad de la acusación conforme a lo pautado en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y se retrotraiga el proceso a los fines de que el Ministerio Publico de respuesta en cuanto a mi solicitud. Es todo. (Se deja constancia que el tribunal tuvo a la vista el escrito referido por la defensa, en donde se evidencia que el mismo fue recibido por ante la Fiscalia Novena del Ministerio Publico antes de la presentación del acto conclusivo, y se recibe copia fotostática simple del mismo). Seguidamente el ciudadano Juez expone: Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado ya mencionado, y vista la solicitud realizada por el Abogado Defensor Dr. Jackson Chompre, donde solicita la nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el Artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse inobservado las formas y condiciones establecidas en el Código Adjetivo, que además se traduce en violación a la garantía constitucional prevista en el Artículo 49.1. Este Tribunal, a los fines de emitir pronunciamiento respecto de la solicitud previamente observa: El Ministerio Público representado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07 de Octubre de 2008, presentó en calidad de imputado por ante este Tribunal Segundo de Control, al Ciudadano JESUS ALFONSO SILVA MARTIN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.470.595, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Violencia Física y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En fecha 16-10-2009, el abogado defensor, Dr. Jackson Chompre, introduce ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público y de conformidad a las previsiones de los Artículos 125.5 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, escrito de solicitud de la práctica de ciertas diligencias las cuales consistían que citara y tomada declaración en calidad de testigos, a los ciudadanos BUROZ TREJO MARI CARMEN, BUROZ TREJO MARISOL, GLADYS LUNA, CARMEN MARTIN, LEYSA DE CAMPOS, Y LORETO MARIANA. Que hasta la fecha de la celebración de la presente audiencia, no consta en actas que el Ministerio Publico haya practicado tales diligencias, y mucho menos dejo constancia del por que no fueron practicadas las mismas. Ahora bien, procede a revisar con detenimiento las actas procesales que conforman la causa, en procura de analizar la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por la defensa, así tenemos: PRIMERO: Que el numeral 1° del Artículo 49 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela establece: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”SEGUNDO: Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal en diferentes normas dispone: ARTÍCULO 125: “El imputado tendrá los siguientes derechos: “…5°. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen…” ARTICULO 131: “Antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias”. ARTICULO 305: “El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.” TERCERO: En ese orden ideas se observa que en el caso en análisis, al ciudadano JESUS ALFONSO SILVA MARTIN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.470.595, le fue violentado en forma evidente el derecho a la defensa, al no haber sido practicadas las diligencias de investigación solicitadas en tiempo oportuno al Ministerio Público, en efecto, el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela comporta una amplitud de prerrogativas establecidas a favor del justiciable, con la finalidad de garantizarle un proceso debido y ajustado a derecho. Dentro de esas garantías encontramos la posibilidad que el proceso le brinda a la persona que está siendo sometida a un proceso de cualquier naturaleza, de proponer y pedir la práctica de cualquier diligencia dirigida a desvirtuar los hechos que se le imputan, a objeto de obtener un pronunciamiento fundamentado en la recolección no sólo en aquellas diligencias que inculpen, sino también las que de alguna u otra manera lo favorezcan; siendo así, tenía derecho el imputado de esta causa a que el Ministerio Público en cumplimiento de sus atribuciones, al menos le diera respuesta del porqué se abstuvo de la colección de esos elementos de convicción (artículo 26 del texto constitucional). Como respaldo a lo anteriormente señalado, es importante destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 03 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera (Expediente N° 02-3106, Sent. N° 1661) reitera el criterio de esa sala de fecha 19 de diciembre de 2003 en la que se estableció: “En ejercicio al derecho a la defensa el imputado puede pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, el Ministerio público conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria,...ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada….”Advierte el tribunal, que en esta causa la defensa solicita la práctica de las diligencias antes destacadas, obteniendo como resultado no sólo que se hiciera caso omiso a su petición, sino que tampoco es informada esa representación del motivo por el cual no se llevan cabo; en efecto, la Fiscalía guarda silencio al respecto, no dicta un auto mediante el cual establece razonadamente el porqué consideraba impertinente, inoportunas o inútiles las diligencias propuestas. Siendo así no queda otra alternativa jurídica que considerar sin efecto alguno la acusación penal presentada por el representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en virtud de haber sido propuesta sin evacuar previamente las diligencias investigativas solicitadas por la defensa del imputado; en tal sentido, el remedio procesal que procede es retrotraer la causa al estado de la fase investigativa, en la que de manera puntual el Ministerio Público practique las diligencias que fueron pedidas en tiempo útil, o al menos dicte un auto motivado mediante el cual establezca el porqué considera que estas no deben realizarse y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones de hecho y de derecho antes establecidas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA NULIDAD ABSOLUTA de la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano JESUS ALFONSO SILVA MARTIN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.470.595, por violación al derecho a la defensa, de conformidad a lo establecido en el Artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 190, 191, 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por franca inobservancia y violación de derechos y garantías constitucionales.
SEGUNDO: Se ordena retrotraer la causa al estado de la fase investigativa, en la que la Fiscalía ordene y supervise las diligencias solicitadas por la defensa o en su defecto razone su opinión en contrario. A tales efectos se acuerda devolver las actuaciones al Ministerio Público, una vez firme la presente decisión.
TERCERO: Quedan incólume los actos propios de la investigación. Se deja sin efecto la convocatoria de fijación de lapso de Audiencia Preliminar, puesto que el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser decretado la nulidad de la acusación fiscal conlleva la de los actos consecutivos. Quedan notificadas las partes conforme a lo señalado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa en su oportunidad legal al Ministerio Publico. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL (S)
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 24 de Marzo de 2010
199° y 150°
CAUSA N° 2C-8166-07
Vista la solicitud realizada por el Abogado Defensor Dr. Jackson Chompre, donde solicita la nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el Artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse inobservado las formas y condiciones establecidas en el Código Adjetivo, que además se traduce en violación a la garantía constitucional prevista en el Artículo 49.1.
Este Tribunal, a los fines de emitir pronunciamiento respecto de la solicitud previamente observa:
El Ministerio Público representado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07 de Octubre de 2008, presentó en calidad de imputado por ante este Tribunal Segundo de Control, al Ciudadano JESUS ALFONSO SILVA MARTIN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.470.595, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Violencia Física y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 16-10-2009, el abogado defensor, Dr. Jackson Chompre, introduce ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público y de conformidad a las previsiones de los Artículos 125.5 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, escrito de solicitud de la práctica de ciertas diligencias las cuales consistían que citara y tomada declaración en calidad de testigos, a los ciudadanos BUROZ TREJO MARI CARMEN, BUROZ TREJO MARISOL, GLADYS LUNA, CARMEN MARTIN, LEYSA DE CAMPOS, Y LORETO MARIANA.
Que hasta la fecha de la celebración de la presente audiencia, no consta en actas que el Ministerio Publico haya practicado tales diligencias, y mucho menos dejo constancia del por que no fueron practicadas las mismas.
MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Ahora bien, procede a revisar con detenimiento las actas procesales que conforman la causa, en procura de analizar la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por la defensa, así tenemos:
PRIMERO: Que el numeral 1° del Artículo 49 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela establece: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”
SEGUNDO: Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal en diferentes normas dispone: ARTÍCULO 125: “El imputado tendrá los siguientes derechos: “…5°. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen…” ARTICULO 131: “Antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias”. ARTICULO 305: “El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.”
TERCERO: En ese orden ideas se observa que en el caso en análisis, al ciudadano JESUS ALFONSO SILVA MARTIN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.470.595, le fue violentado en forma evidente el derecho a la defensa, al no haber sido practicadas las diligencias de investigación solicitadas en tiempo oportuno al Ministerio Público, en efecto, el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela comporta una amplitud de prerrogativas establecidas a favor del justiciable, con la finalidad de garantizarle un proceso debido y ajustado a derecho.
Dentro de esas garantías encontramos la posibilidad que el proceso le brinda a la persona que está siendo sometida a un proceso de cualquier naturaleza, de proponer y pedir la práctica de cualquier diligencia dirigida a desvirtuar los hechos que se le imputan, a objeto de obtener un pronunciamiento fundamentado en la recolección no sólo en aquellas diligencias que inculpen, sino también las que de alguna u otra manera lo favorezcan; siendo así, tenía derecho el imputado de esta causa a que el Ministerio Público en cumplimiento de sus atribuciones, al menos le diera respuesta del porqué se abstuvo de la colección de esos elementos de convicción (artículo 26 del texto constitucional).
Como respaldo a lo anteriormente señalado, es importante destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 03 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera (Expediente N° 02-3106, Sent. N° 1661) reitera el criterio de esa sala de fecha 19 de diciembre de 2003 en la que se estableció:
“En ejercicio al derecho a la defensa el imputado puede pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, el Ministerio público conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria,...ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada….”
Advierte el tribunal, que en esta causa la defensa solicita la práctica de las diligencias antes destacadas, obteniendo como resultado no sólo que se hiciera caso omiso a su petición, sino que tampoco es informada esa representación del motivo por el cual no se llevan cabo; en efecto, la Fiscalía guarda silencio al respecto, no dicta un auto mediante el cual establece razonadamente el porqué consideraba impertinente, inoportunas o inútiles las diligencias propuestas. Siendo así no queda otra alternativa jurídica que considerar sin efecto alguno la acusación penal presentada por el representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en virtud de haber sido propuesta sin evacuar previamente las diligencias investigativas solicitadas por la defensa del imputado; en tal sentido, el remedio procesal que procede es retrotraer la causa al estado de la fase investigativa, en la que de manera puntual el Ministerio Público practique las diligencias que fueron pedidas en tiempo útil, o al menos dicte un auto motivado mediante el cual establezca el porqué considera que estas no deben realizarse. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones de hecho y de derecho antes establecidas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA NULIDAD ABSOLUTA de la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano JESUS ALFONSO SILVA MARTIN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.470.595, por violación al derecho a la defensa, de conformidad a lo establecido en el Artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 190, 191, 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por franca inobservancia y violación de derechos y garantías constitucionales.
SEGUNDO: Se ordena retrotraer la causa al estado de la fase investigativa, en la que la Fiscalía ordene y supervise las diligencias solicitadas por la defensa o en su defecto razone su opinión en contrario. A tales efectos se acuerda devolver las actuaciones al Ministerio Público, una vez firme la presente decisión.
TERCERO: Quedan incólume los actos propios de la investigación. Se deja sin efecto la convocatoria de fijación de lapso de Audiencia Preliminar, puesto que el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser decretado la nulidad de la acusación fiscal conlleva la de los actos consecutivos. Quedan notificadas las partes conforme a lo señalado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa en su oportunidad legal al Ministerio Publico. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL (S)
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
LA SECRETARIA.
ABG. NELBYS ACUÑA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA.
ABG. NELBYS ACUÑA
Causa N° 2C-12237-09
EMBL..-