REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 24 de Marzo 2.010.
196º y 147º
Causa: 2C-5889-04
Visto el escrito interpuesto por la ABG. ROCIO DEL VALLE MUNDARAIN HIDALGO, en su carácter de Defensor Publico del ciudadano WILMER ARGENIS SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.581.067, en la que conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisar la medida de privación Judicial de libertad que fue dictada al ciudadano antes identificado, en fecha 11-01-2010, en tal sentido este Tribunal a los fines de decir considera lo siguiente:
En fecha 22 de Julio de 2004, se celebro Audiencia de Presentación de Imputados en la que se le acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, al imputado WILMER ARGENIS SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.581.067, de las establecidas en los artículos 256 numerales 3° y 8° consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la presentación de dos fiadores.
Que en fecha 09-11-2004, este Tribunal, previa solicitud de la Defensa Publica, acordó sustituir la medida antes mencionada, referente a fianza personal, por una caución juratoria al imputado WILMER ARGENIS SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.581.067.
Que el Ministerio Publico en fecha 04-11-2005, presenta acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano WILMER ARGENIS SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.581.067, por el delito de Robo a Mano Armada en Grado de Frustración y Lesiones Personales Intencionales Menos Graves, previstos y sancionados en el articulo 460 en concordancia con el articulo 80 y 415 todos del Código penal Venezolano vigente para la época de los hechos.
Que la orden de aprehensión librada en contra del ciudadano WILMER ARGENIS SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.581.067, se debió a la revocatoria de las Medida Cautelar sustitutiva de Privación de Libertad, en fecha 06-06-2007, conforme a lo señalado en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de su incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar.
Ahora bien, de los elementos que emergen de las actuaciones se evidencia que existe un hecho Punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita; aun existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya mencionado, y por cuanto hasta la presente fecha no han variado los supuestos por los cuales el este Tribunal decreto la privación preventiva de libertad en contra del imputado antes identificado, aunado al hecho que este Tribunal de Control fijo Audiencia Preliminar para el día 15-04-2010, a las 08:30 am, por lo que a los fines de garantizar la comparecencia del mismo a la audiencia antes referida, es por lo que se declara Sin Lugar, la revisión de medida interpuesta por el profesional del derecho ABG. ROCIO DEL VALLE MUNDARAIN HIDALGO. Y así se decide.
DECISIÓN.
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda:
UNICO: Sin Lugar la Sustitución de la Privación de libertad del Imputado WILMER ARGENIS SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.581.067, solicitada por su Defensor Publico ABG. ROCIO DEL VALLE MUNDARAIN HIDALGO, toda vez que no han variado los supuestos por los cuales se decreto la Medida Privativa Preventiva de Libertad en fecha 11-01-2010, aunado al hecho que se encuentra pautado parta el día 15-04-2010, a las 08:30 am, la celebración de la Audiencia Preliminar. Notifíquese a las partes. Cúmplase
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
LA SECRETARIA
ABG. YSMAIRA CAMEJO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. YSMAIRA CAMEJO
Causa No. 2C-5889-04
EB/..-