REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 24 de Marzo de 2010
199° y 150°
CAUSA N° S2C-982- 08


Vista la solicitud de entrega plena del vehículo Clase: Automóvil, Marca: Chevrolet; Modelo: Monte Carlo; Color: Vino Tinto; Tipo: Coupe, Año: 1981, Placas: ARZ030; Serial de Carrocería: 1Z37ABV301753; Serial del Motor: V0627DDH, interpuesta por ante este Tribunal por el ciudadano RENY ROLANDO REBOLLEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.953.072, asistido por el Abogado FRANK REINALDO TOVAR CAMARIPANO, inpreabogado 96957, con domicilio procesal en la urbanización El Cañito, detrás del Palacio de Justicia, de esta ciudad, en consecuencia este Tribunal para decidir observa:

El 01 de Noviembre de 2008, al ciudadano RENY ROLANDO REBOLLEDO, titular de la cédula de identidad N° 13.593.072, le es retenido el vehículo: Clase: Automóvil, Marca: Chevrolet; Modelo: Monte Carlo; Color: Vino Tinto; Tipo: Coupe, Año: 1981, Placas: ARZ030; Serial de Carrocería: 1Z37ABV301753; Serial del Motor: V0627DDH, por presentar irregularidades con los seriales.

Que en fecha 15-01-2009, este Tribunal a solicitud del ciudadano RENY ROLANDO REBOLLEDO, titular de la cédula de identidad N° 13.593.072, ordeno la entrega en Guarda y custodia del vehiculo Clase: Automóvil, Marca: Chevrolet; Modelo: Monte Carlo; Color: Vino Tinto; Tipo: Coupe, Año: 1981, Placas: ARZ030; Serial de Carrocería: 1Z37ABV301753; Serial del Motor: V0627DDH, con la obligación de presentarlo cada treinta días (30) por ante este Tribunal.



Que en fecha 20-11-2008, le fue practicada experticia signada con el numero 312, suscrita por los funcionarios DARWIN CASTILLO, experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación “A” San Fernando Estado Apure, quien practican experticia al serial de carrocería y motor del vehículo Clase: Automóvil, Marca: Chevrolet; Modelo: Monte Carlo; Color: Vino Tinto; Tipo: Coupe, Año: 1981, Placas: ARZ030; Serial de Carrocería: 1Z37ABV301753; Serial del Motor: V0627DDH, con la finalidad de determinar su originalidad o falsedad, dejándose constancia en la parte de sus conclusiones lo siguiente:

1.- La chapa identificativa del serial de carrocería numero 1Z37ABV301753, ubicada en la parte superior izquierda del tablero, se encuentra en su estado original.
2.- La chapa identificativa del serial de carrocería numero 1Z37ABV301753, ubicada en la parte superior izquierda del corta fuego se encuentra removida.
3.- El serial del chasis numero 1Z37U8C571211, ubicada detrás de la rueda trasera, lado izquierdo del vehiculo, se encuentra en su estado original.
4.- El serial del motor numero V0627DDH, se encuentra en su estado original.
5.- Al consultar el vehiculo en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) se constato que no se encuentra solicitado.


El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 311 establece:

“ ... El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución...”

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCIA, en sentencia de fecha 06 de Julio de 2001, dejo sentado el siguiente criterio :

“...Es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de los esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos ilimitados...entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registrar encontramos los vehículos automotores..”

Y en Sentencia del 13 de Febrero de 2003, Igualmente se estableció:

“…Debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales...”

Consta igualmente sentencia N° 477Sentenciade fecha 15-03-2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se deja sentado lo siguiente:

“…no procede la entrega del vehiculo cuando el mismo no puede ser plenamente identificado al no encontrarse acreditado ni la individualización del objeto reclamado ni la titularidad del derecho reclamado por el solicitante…”


Ante tales circunstancia, y vista la incertidumbre en cuanto a la identificación exacta del vehiculo objeto de la presente solicitud, toda vez que el mismo presenta La chapa identificativa del serial de carrocería numero 1Z37ABV301753, ubicada en la parte superior izquierda del corta fuego se encuentra removida, y por cuanto el solicitante no ha demostrado la plena propiedad por medio del título idóneo, otorgado por el Organismo Público encargado del Registro Nacional de Vehículos, a saber, el Servicio Autónomo de Transporte Terrestre (S.E.T.R.A), no llenando los extremos del artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho que el Ministerio Publico aun no ha concluido con la investigación, menos imputado a persona alguna por la comisión del delito sometido a su conocimiento, este Tribunal en consideración a todo lo antes expuesto, y en consonancia con las Jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Declara SIN LUGAR, el pedimento formulado por el solicitante ciudadano RENY ROLANDO REBOLLEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.953.072, asistido por el Abogado FRANK REINALDO TOVAR CAMARIPANO, inpreabogado 96957, y niega la entrega plena del vehiculo Clase: Automóvil, Marca: Chevrolet; Modelo: Monte Carlo; Color: Vino Tinto; Tipo: Coupe, Año: 1981, Placas: ARZ030; Serial de Carrocería: 1Z37ABV301753; Serial del Motor: V0627DDH; y en consecuencia se mantiene la entrega en calidad de guardia y custodia, concedida en fecha 15-01-2009. Y así se decide.


DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal resuelve:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de entrega plena del vehículo Clase: Automóvil, Marca: Chevrolet; Modelo: Monte Carlo; Color: Vino Tinto; Tipo: Coupe, Año: 1981, Placas: ARZ030; Serial de Carrocería: 1Z37ABV301753; Serial del Motor: V0627DDH, al ciudadano RENY ROLANDO REBOLLEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.953.072, asistido por el Abogado FRANK REINALDO TOVAR CAMARIPANO, inpreabogado 96957.

SEGUNDO: Se mantiene la entrega en calidad de guarda y custodia concedida al ciudadano RENY ROLANDO REBOLLEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.953.072, en fecha 15-01-2009. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público, trascurrido el lapso de ley correspondiente. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
LA SECRETARIA

AB. NELBYS ACUÑA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

AB. NELBYS ACUÑA.
Causa: S2C-982-08
EB..-