REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 2C-12.389-09
JUEZ SUPLENTE : ABG. EDWIN BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALIA 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSORES PRIVADOS: DR. LUIS ANGEL MENDOZA Y DR. GONZALEZ POMPA JOSE A.
VÍCTIMA : TITO PEREZ
SECRETARIO: ABG. YSMAIRA CAMEJO
IMPUTADO (S) DONAIRE RIVAS YORVICC ISAAC, titular de la cédula de identidad Nº V-20.723.449, natural de la Población de los Algarrobos, de 18 años de edad, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en el Sector Vuelta Mala, fundo las Bonitas Municipio Biruaca Estado Apure, hijo de Beatriz Rivas (V) y de Castor Eduardo Donaires (V).
DELITO (S) HOMICIDIO INTENCIONAL CON ALEVOSIA.

En el día de hoy, Veinticinco (25) de Marzo de 2010, siendo las 08:30 horas de la mañana oportunidad fijada para la, Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio al acto y la ciudadana secretario verificó la presencia de las partes constatándose que se encuentran presentes los Defensores Privados ABG. LUIS ANGEL MENDOZA y ABG. GONZALEZ POMPA JOSE A. el imputado DONAIRE RIVAS YORVICC ISAAC, titular de la cédula de identidad Nº V-20.723.449, la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Publico, ABG. LIGIA CASTILLO. Mas no así las victimas ciudadanos VICTOR PEREZ Y JESUS DAMIAN PEREZ, quienes se encuentran debidamente notificados desde el ultimo diferimiento a saber el 10-03-2010. Se da inicio a la audiencia y el juez le advierte a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, y no se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Igualmente se deja constancia que dicho acto se realizara prescindiendo de la victima debidamente notificada, en virtud de lo establecido en el primer aparte del artículo 327 ejusdem. Seguidamente la ciudadana Fiscal expone: Siendo esta la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al ciudadano DONAIRE RIVAS YORVICC ISAAC, titular de la cédula de identidad Nº V-20.723.449, esta Represéntate Fiscal en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifica la calificación jurídica referido imputado, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ALEVOSIA, previstos y sancionados en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, así mismo ratifico los medios de prueba plasmado en el capitulo “V” de la acusación, en consecuencia pido de admita la presente acusación, así como los medios de prueba en ellos plasmados, por ser estos útiles, pertinentes y necesario, y se dicte auto de apertura a Juicio Oral y Publico. Es todo”. Seguidamente se impone al imputado del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, Ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer, sólo es procedente el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos una vez que sea admitida la acusación. A continuación el imputado libre de juramento, presión, coacción y apremio manifiestan individualmente y en forma separada, manifiestan lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS, por los cuales estoy siendo acusado y le doy la palabra a mi defensa. Es todo.” De seguida el defensor Privado DR. LUIS ANGEL MENDOZA, expone: Ciudadano Juez, en virtud de que mi defendido admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que sea admitida la acusación, por lo que solicito la aplicación de la pena con su respectivas rebaja a la que se encuentran en el referido artículo. Es todo”. De seguida se le concede la palabra al Ministerio Público quien expone: El Ministerio Publico no tiene ninguna objeción en cuando a lo expuesto por el imputado y su defensa. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Se le informa a la defensa e imputado que la admisión de los hechos es un procedimiento especial contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y que el mismo procede una vez que este Tribunal haya decidido admitir la acusación presentada por el Ministerio Publico. Ahora bien, Conforme a las manifestaciones de las partes y las solicitudes que de ellos dimanaron, procedió a explanar los razonamientos de hecho y de derecho, siendo la partes dispositiva del mismo en los siguientes términos: PRIMERO: Revisada como ha sido la acusación Fiscal, considera este Tribunal que la misma reúne los requisitos de forma contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que SE ADMITE TOTALMENTE, la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, acusación formulada por la Ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en contra del ciudadano: DONAIRE RIVAS YORVICC ISAAC, titular de la cédula de identidad Nº V-20.723.449; a quienes endilgó la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ALEVOSIA, previstos y sancionados en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se Admiten en su totalidad los Medios de Pruebas, propuestos por el Ministerio Público; ello en procura del equilibrio procesal que debe observase en todo juicio, en virtud del principio de igualdad y Comunidad de la Prueba, la Defensa Privada hace suya los medios de pruebas presentados por el Ministerio Fiscal; que con motivo de la presente acusación se apertura, por considerarlos necesarios y pertinentes para determinar la verdad del hecho que se investiga. Ahora bien, Admitida la acusación así como los medios de pruebas, este Tribunal impone al ciudadano acusado DONAIRE RIVAS YORVICC ISAAC, titular de la cédula de identidad Nº V-20.723.449, de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROSESO, explicando el alcance del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso, explicando igualmente el alcance del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, señalándoseles que por el tipo de delito acusado, y en virtud de la pena que podría llegarse a imponer solo le es procedente el Procedimiento Especial por Admisión de los hechos. Seguidamente el ciudadano Juez le pregunta al Defensor Privado, Abg. LUIS ANGEL MENDOZA Y GONZALEZ POMPA JOSE, y acusado DONAIRE RIVAS YORVICC ISAAC, titular de la cédula de identidad Nº V-20.723.449, si solicitarán la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, a lo que responde el acusado de autos, libre de apremio sin coacción y sin juramento: “YO ADMITO LOS HECHOS”. El Tribunal oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, se procede a dictar la Dispositiva correspondiente: De conformidad con el Artículo 376 y 330 numeral 6° del adjetivo penal, y vista la manifestación libre, voluntaria del acusado, en admitir los hechos, este Tribunal en este acto CONDENA al ciudadano DONAIRE RIVAS YORVICC ISAAC, titular de la cédula de identidad Nº V-20.723.449, natural de la Población de los Algarrobos, de 18 años de edad, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en el Sector Vuelta Mala, fundo las Bonitas Municipio Biruaca Estado Apure, hijo de Beatriz Rivas (V) y de Castor Eduardo Donaires (V), a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ALEVOSIA, previstos y sancionados en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano TITO PEREZ (Occiso). Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al acusado de autos en fecha 26-12-2009, hasta que el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, decida lo contrario. Diarícese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Juez de Ejecución que corresponda. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en esta ciudad a los veinticinco (25) días del mes de Marzo del 2010. Quedando notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Admite la acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público, ABG. LIGIA CASTILLO, en contra del ciudadano DONAIRE RIVAS YORVICC ISAAC, titular de la cédula de identidad Nº V-20.723.449, por la comisión del HOMICIDIO INTENCIONAL CON ALEVOSIA, previstos y sancionados en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano.
SEGUNDO: Se admiten igualmente todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y los cuales se encuentran plasmados en el capitulo “V” de el escrito acusatorio antes mencionado, por ser los mismos útiles pertinentes y necesario, a saber los siguientes: Testimonios de Expertos: 1) Distinguido MANUEL MARTINEZ, AGTE. (PBA) JOSE BERMEJO, AGENTE (PBA) SANZ VARGAS, adscritos a la Comandancia General de la Policía Sub Comisaría Policial Los Algarrobos. 2) Detective VISAUDY CONTRERAS y AGENTE NEOMAR CHIRINOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Fernando de Apure. 3) AGTE. I NEHOMAR CHIRINOS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Fernando de Apure. 4) DR. JOSE GREGORIO SOTO Medico Forense del Área de Médicos Forenses, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Fernando de Apure. 5) DRA. ILVIA ISABEL ESPAÑA DE PINO, Anatonomopatologo Forense del Departamento de Ciencias Forenses, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Fernando de Apure, el testimonio de los siguientes ciudadanos: 1) JUAN ELOY MIRABAL NAVARRO. 2) LUIS GEREMIAS MIRABAL MONTOYA y las siguientes DOCUMENTALES: 1) Experticia de Reconocimiento Nº 9700-252-400 de fecha 25-12-09. 2) Experticia de Reconocimiento Nº 9700-252-401 de fecha 25-12-09. 3) Acta de Inspección Ocular Nº 27 de fecha 25-12-2009. 4) Acta de Inspección Técnica Nº 2745, de fecha 25-12-2009. 5) Reconocimiento Medico Forense Nº 9700-141 de fecha 25-12-2009 y 6) Protocolo de Autopsia Nº 292-09 de fecha 25-12-2009.
TERCERO: Vista la manifestación libre, voluntaria del acusado, en admitir los hechos, este Tribunal en este acto CONDENA al ciudadano DONAIRE RIVAS YORVICC ISAAC, titular de la cédula de identidad Nº V-20.723.449, natural de la Población de los Algarrobos, de 18 años de edad, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en el Sector Vuelta Mala, fundo las Bonitas Municipio Biruaca Estado Apure, hijo de Beatriz Rivas (V) y de Castor Eduardo Donaires (V), a cumplir la pena de Quince (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ALEVOSIA, previstos y sancionados en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano.
CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la sede del Internado Judicial de esta Ciudad, hasta que el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, decida lo contrario.
QUINTO: Se condenan igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, una vez impuesto de la pena a cumplir. Diarícese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Juez de Ejecución que corresponda. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en esta ciudad. Quedando notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Termino se leyó y conforme firman.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL (Temp.)

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 25 de Marzo de 2.010
199º y 150º.

SENTENCIA CONDENATORIA

CAUSA N° 2C-12.389-09
JUEZ SUPLENTE : ABG. EDWIN BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALIA 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSORES PRIVADOS: DR. LUIS ANGEL MENDOZA Y DR. GONZALEZ POMPA JOSE A.
VÍCTIMA : TITO PEREZ
SECRETARIO: ABG. YSMAIRA CAMEJO
IMPUTADO (S) DONAIRE RIVAS YORVICC ISAAC, titular de la cédula de identidad Nº V-20.723.449, natural de la Población de los Algarrobos, de 18 años de edad, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en el Sector Vuelta Mala, fundo las Bonitas Municipio Biruaca Estado Apure, hijo de Beatriz Rivas (V) y de Castor Eduardo Donaires (V).
DELITO (S) HOMICIDIO INTENCIONAL CON ALEVOSIA.


El Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del ABG. EDWIN MANUEL BLANCO L, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 2C-12389-09, seguida contra del acusado DONAIRE RIVAS YORVICC ISAAC, titular de la cédula de identidad Nº V-20.723.449, natural de la Población de los Algarrobos, de 18 años de edad, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en el Sector Vuelta Mala, fundo las Bonitas Municipio Biruaca Estado Apure, hijo de Beatriz Rivas (V) y de Castor Eduardo Donaires (V), asistido por el Defensor Privado, LUIS AANGEL MENDOZA Y GONZALEZ POMPA JOSE, acusado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, representada por el ABG. LIGUIA CASTILLO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ALEVOSIA, previstos y sancionados en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de TITO PEREZ, y a los fines de decidir este Tribunal observa:

El ciudadano Fiscal Cuarta del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial representada por la ABG. LIGUIA CASTILLO, calificó los hechos que imputó a el acusado DONAIRE RIVAS YORVICC ISAAC, titular de la cédula de identidad Nº V-20.723.449, como Homicidio Intencional Con Alevosia, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Tito Pérez (Occiso), considerando este juzgado que los hechos por los cuales la Fiscal presentó formal acusación, encuadran dentro de lo establecido y tipificado en la normas antes transcritas, toda vez que de las actuaciones se evidencia que el acusado de autos efectivamente portaba el arma de fuego descrita en la investigación.

El acusado DONAIRE RIVAS YORVICC ISAAC, titular de la cédula de identidad Nº V-20.723.449, interpuesta y admitida la acusación en su contra, libre de apremio y coacción admiten los hechos que le imputa la Representante Fiscal.

Los hechos antes señalados y dentro de los cuales se consagra el accionar del acusado, son de acción pública, no se encuentran prescritos y se encuentran acreditados en autos con los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que los acusados son responsables de los ilícitos penales en referencia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 64, último aparte, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del Juez de control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.
La defensa del acusado DONAIRE RIVAS YORVICC ISAAC, titular de la cédula de identidad Nº V-20.723.449, formulada la acusación en contra de su defendido, manifestó al Tribunal que se aplicara el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso, en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que el Representante Fiscal, calificó los hechos como Homicidio Intencional Con Alevosia, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, calificación jurídica que es compartida por este juzgador, por tanto estando demostrada la materialidad del delito en referencia, y habida cuenta de la manifestación de voluntad del acusado, quien libremente admite los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA, y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
El Código Penal Venezolano, establece en su artículo 406 ordinal 1° lo siguiente:
En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas:
1° Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos futiles o innobles, o el el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456, y 458 de este Código...”
De igual forma el artículo 74 ordinal del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:
Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ‚esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
1.- Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.
2.- No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.
3.- Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que de lugar a la aplicación del artículo 67.
4.- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho.
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 376 lo siguiente:
“…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez o Jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el parágrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
El delito de Homicidio Calificado con Alevosia, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, prevé una pena de Quince (15) a veinte (20) años de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de Diecisiete (17) años y Seis (06) Meses de prisión.

En tal sentido considerando que el delito antes mencionado para la comisión del mismo no hubo violencia, aunado que no consta en actas que el imputado tenga antecedentes penales, quien aquí decide, conforme a lo establecido en la atenuante genérica del articulo 74 ordinal 4° del Código Penal Venezolano procede y rebaja seis (06) meses de la pena a imponer, quedando la misma en Diecisiete (17) años de prisión.
Pero como quiera que el acusado de auto admitiera los hechos de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece en su cuarto aparte, una rebaja de un tercio de la pena aplicable, tomando en consideración el bien jurídico afectado, el daño social causado, aunado al hecho que se trata de un delito en el cual hubo violencia, cuyo limite máximo supera los ocho años de la pena a imponer. Por lo que a criterio de quien aquí pronuncia la reducción de la pena aplicable en el presente caso, es al limite mínimo de la pena a imponer, por lo que en definitiva la pena a cumplir es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por mandato del ultimo aparte del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, con fundamento en los artículos 64, ultimo aparte, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara:

PRIMERO: Admite la acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público, ABG. LIGIA CASTILLO, en contra del ciudadano DONAIRE RIVAS YORVICC ISAAC, titular de la cédula de identidad Nº V-20.723.449, por la comisión del HOMICIDIO INTENCIONAL CON ALEVOSIA, previstos y sancionados en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano.

SEGUNDO: Se admiten igualmente todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y los cuales se encuentran plasmados en el capitulo “V” de el escrito acusatorio antes mencionado, por ser los mismos útiles pertinentes y necesario, a saber los siguientes: Testimonios de Expertos: 1) Distinguido MANUEL MARTINEZ, AGTE. (PBA) JOSE BERMEJO, AGENTE (PBA) SANZ VARGAS, adscritos a la Comandancia General de la Policía Sub Comisaría Policial Los Algarrobos. 2) Detective VISAUDY CONTRERAS y AGENTE NEOMAR CHIRINOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Fernando de Apure. 3) AGTE. I NEHOMAR CHIRINOS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Fernando de Apure. 4) DR. JOSE GREGORIO SOTO Medico Forense del Área de Médicos Forenses, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Fernando de Apure. 5) DRA. ILVIA ISABEL ESPAÑA DE PINO, Anatonomopatologo Forense del Departamento de Ciencias Forenses, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Fernando de Apure, el testimonio de los siguientes ciudadanos: 1) JUAN ELOY MIRABAL NAVARRO. 2) LUIS GEREMIAS MIRABAL MONTOYA y las siguientes DOCUMENTALES: 1) Experticia de Reconocimiento Nº 9700-252-400 de fecha 25-12-09. 2) Experticia de Reconocimiento Nº 9700-252-401 de fecha 25-12-09. 3) Acta de Inspección Ocular Nº 27 de fecha 25-12-2009. 4) Acta de Inspección Técnica Nº 2745, de fecha 25-12-2009. 5) Reconocimiento Medico Forense Nº 9700-141 de fecha 25-12-2009 y 6) Protocolo de Autopsia Nº 292-09 de fecha 25-12-2009.

TERCERO: Vista la manifestación libre, voluntaria del acusado, en admitir los hechos, este Tribunal en este acto CONDENA al ciudadano DONAIRE RIVAS YORVICC ISAAC, titular de la cédula de identidad Nº V-20.723.449, natural de la Población de los Algarrobos, de 18 años de edad, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en el Sector Vuelta Mala, fundo las Bonitas Municipio Biruaca Estado Apure, hijo de Beatriz Rivas (V) y de Castor Eduardo Donaires (V), a cumplir la pena de Quince (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ALEVOSIA, previstos y sancionados en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano.

CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la sede del Internado Judicial de esta Ciudad, hasta que el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, decida lo contrario.

QUINTO: Se condenan igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, una vez impuesto de la pena a cumplir. Diarícese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Juez de Ejecución que corresponda. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en esta ciudad. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL (Temp.)

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO L
LA SECRETARIA
ABG. YSMAIRA CAMEJO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. YSMAIRA CAMEJO
Causa: 2C-12389-09
EMBL..-