REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 26 de Marzo de 2010.
199º y 150º
CAUSA Nº 2C-12.536-10
Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, por el Profesional del Derecho, ABG. JOHNY JOSE en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure,; a favor de los imputados FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA NACIONAL POR IDENTIFICAR y perjuicio de RUBEN NEPTALI RIVERO CORDOVA; conforme a las previsiones contenidas en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal, para decidir observa:
Que de acuerdo con el análisis exhaustivo practicado a las actas procesales que conforman y/o integran la causa que nos ocupa, la presente averiguación se abrió por la presunta comisión del delito previsto de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano. Ahora bien, dicho delito acarrea una pena de 3 a 12 meses de prisión; siendo su tiempo de prescripción 3 años; y teniendo como fecha cierta de la presunta comisión del citado delito el día 02 de Marzo de 2002; y conforme al cómputo practicado, hasta la presente fecha han transcurrido Ocho (08) años, y Quince (15) días; y no habiendo ocurrido ninguna interrupción del proceso, tal como lo establece el artículo 110 del Código Penal, equivale a decir que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, por haber operado la prescripción ordinaria contemplada en el artículo 108, ordinal 5º Ejusdem; en virtud de lo cual lo procedente y ajustado
a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de los imputados FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA NACIONAL, DESTACADOS EN EL COMANDO RURAL DE APURITO, POR IDENTIFICAR, por encontrarse evidentemente prescrita la acción penal, de conformidad con lo pautado en el artículo 318, ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal. Así Se Decide.
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse la acción penal evidentemente prescrita, de conformidad con lo pautado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se extingue la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 48, ordinal 8° ejusdem.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su Oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ,
ABG. EDWIN MANULE BLANCO.-
LA SECRETARIA
Abg. Nelbys Acuña.-
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
Abg. Nelbys Acuña
CAUSA Nº 2C-12.536-10
EMB/Lourdes.-