REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 26 de Marzo de 2.010

199º Y 150º
Asunto Penal: 2C-12122-09

Recibido como ha sido el escrito suscrito por el profesional del derecho JULIO CESAR CASTILLO, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, relacionado con el Asunto Penal 2C-12122-09, seguida a los ciudadanos GALLARDO TORRES JONATHAN ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° 17.395.977, y ALDO DE JESUS QUINTANA, titular de la cédula de identidad N° 15.358.078, seguida por la presunta comisión de uno de los delitos de Homicidio Intencional Por Motivos Fútiles, Lesiones Personales Genéricas, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Agavillamiento, en el cual señala y solicita lo siguiente: “…la presente solicitud obedece a que aun no se han recabado las siguientes diligencias por este Despacho: 1. Entrevista a la victima sobreviviente CARLOS LUIS CABRERA LEON. 2. Realización de nuevos actos de imputación de los ciudadanos JONATHAN ALEXANDER GALLARDO TORRES Y ALDO DE JESUS QUINTANA, siendo estas pruebas consideradas como fundamento para el total esclarecimiento de los hechos por las vias jurídicas. por todo lo antes expuesto, estimo salvo mejor criterio, que lo mas sano es la concesión de dicha PRORROGA, y estando dentro del lapso establecido por la Ley que el legislador previo para la solicitud de la mencionada prorroga …” en consecuencia este Tribunal a los fines de decidir, lo hace de la siguiente manera:

En fecha 04-03-2010, tuvo lugar Audiencia Preliminar, en la cual en virtud del cambio de calificación dado por el Ministerio Publico, y a solicitud de la defensa, se declaro la nulidad de la Acusación presentada por ante este Tribunal en fecha 29-09-2009, por cuanto se vulnera los derechos de los imputados de autos, establecidos en el articulo 49 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 125 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, todo conforme a lo señalado en el articulo 190, y 191, ejusdem, a los fines de garantizar el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, ordenándose retrotraer el proceso a los fines de que el Ministerio Publico una vez que realice el nuevo acto de imputación, deberá presentar el acto conclusivo respectivo.

Que aun cuando la vindicta publica cambio la calificación jurídica de Homicidio Calificado, Homicidio Calificado en Grado de Tentativa, Porte Ilícito de Arma de Fuego, y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 405, 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 80, 277 y 286 del Código Penal Venezolano, a Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva y Homicidio Calificado en grado de Tentativa en complicidad Correspectiva, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 405, 406 numeral 1 y 277, en concordancia con los artículos 424, y 80 del Código Penal Venezolano, en contra de los ciudadanos GALLARDO TORRES JONATHAN ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° 17.395.977, y ALDO DE JESUS QUINTANA, titular de la cédula de identidad N° 15.358.078, este Tribunal acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo señalado en los articulo 250 ordinales 1º 2º y 3º, 251 ordinales 2º y 3º y 252 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que tal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se mantuvo conforme a los parámetros del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pese a que no variaron los supuestos por los cuales se decreto la misma en fecha15-08-2009, aun a pesar de haberse declarado la nulidad de la acusación ya mencionada.

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“…Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales solo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el juez o jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prorroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada…”

Analizado como ha sido los argumentos antes señalados, así como parte de la norma ya transcrita, quien aquí decide, considera que de la revisión de la presente causa se evidencia que efectivamente falta por recabar tanto la nueva entrevista a la victima sobreviviente Carlos Luís Cabrera Leon, como la realización de nuevos actos de imputación a los ciudadanos GALLARDO TORRES JONATHAN ALEXANDER, y ALDO DE JESUS QUINTANA, y tomando en consideración que las mismas son un elemento de convicción esencial a los fines de que el Ministerio Público emita el acto conclusivo que considere pertinente, aunado al hecho que dichas diligencias no son excluyentes unas de otras, esto quiere decir que por el hecho de haber solicitado esas diligencias en el auto de inicio de investigación, no significa que pueda solicitar otras diligencias además de esas, aunado al hecho que la misma ha sido solicitada con cinco (05) días de anticipación, en tal sentido este Tribunal considera suficientemente motivada la solicitud de prorroga de quince (15) días, hecha por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, y en consecuencia se declara con lugar la misma, y se deja expresa constancia que el lapso aquí acordado comenzara a computarse desde el 04-04-2010, inclusive, toda vez que el lapso de treinta días que inicialmente prevé el adjetivo penal a los efectos de presentar el acto conclusivo culmina el 03-04-2010; debiendo la vindicta publica presentar tal acto antes del 18-04-2010, inclusive, todo de conformidad con el 250 quinto aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA.


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, y en cumpliendo funciones de guardia, DECLARA:

UNICO: Se concede la prorroga de quince (15) días solicitada por el Fiscal Segunda del Ministerio Publico, en el asunto penal 2C-12122-10, (Fiscalia: 04-F02-0689-09) seguida a los ciudadanos GALLARDO TORRES JONATHAN ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° 17.395.977, y ALDO DE JESUS QUINTANA, titular de la cédula de identidad N° 15.358.078, los cuales comenzaran a computarse a partir del vencimiento de los treinta días, es decir desde el día 04 de Abril de 2010 inclusive, y culminara el día 18 de Abril de 2010, todo de conformidad a lo establecido en el quinto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el proceso se debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la Justicia en la aplicación del derecho. En consecuencia se insta al Ministerio Publico a fin de que en el lapso establecido emita el acto conclusivo a que hubiere lugar. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL. (T)
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO.

LA SECRETARIA

ABG. NELBYS ACUÑA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. NELBYS ACUÑA.
Causa: 2C-12122-10
EB..