REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 04 de Marzo de 2.010
198º y 150º
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 2C-12122- 09
JUEZ SUPLENTE: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
PROCEDENCIA: FISCALIA 01 DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: DR. JOSE ANGEL HURTADO, WILIANS LINERO Y FRANK REINALDO TOVAR
VÍCTIMA : ROSALES GARCÍA DOUGLAS ARGENIS Y CABRERA LEÓN CARLOS LUÍS
SECRETARIO: ABG. ANGEL VILCHEZ
IMPUTADO (S) GALLARDO TORRES JONATHAN ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° 17.395.977, y ALDO DE JESUS QUINTANA, titular de la cédula de identidad N° 15.358.078
DELITO (S) Homicidio Intencional Calificado en grado de Complicidad Correspectiva, Homicidio Calificado en Grado de Tentativa en Complicidad Correspetiva, y Porte Ilícito de Arma de Fuego.
En el día de hoy, cuatro (04) de Marzo de 2010, siendo las 09:15 horas de la mañana oportunidad fijada para la, Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio al acto y el ciudadano secretario verificó la presencia de las partes constatándose que se encuentran presentes el Defensor Privado JOSE ANGEL HURTADO, WILLIAN LINERO Y FRANK REINALDO TOVAR, los imputados GALLARDO TORRES JONATHAN ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° 17.395.977, y ALDO DE JESUS QUINTANA, titular de la cédula de identidad N° 15.358.078, el Fiscal Segundo del Ministerio Publico, DR. JULIO CASTILLO; mas no así las victimas CARLOS LUIS CABRERA LEON, y RAMON ANTONIO ROSALES (Victima indirecta) cuyas boletas de citación fueron publicadas a las puertas del Tribunal conforme a lo señalado en el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Se da inicio a la audiencia y el juez le advierte a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, y no se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Seguidamente el Ministerio Público expone: Esta vindicta publica comparece el día de hoy a los fines de presentar formar acusación en contra de los ciudadanos GALLARDO TORRES JONATHAN ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° 17.395.977, y ALDO DE JESUS QUINTANA, titular de la cédula de identidad N° 15.358.078, y como punto previo esta vindicta publica señala que dicha acusación lo ara en este acto por los delitos de Homicidio Intencional Calificado en grado de Complicidad Correspectiva, Homicidio Calificado en Grado de Tentativa en Complicidad Correspetiva, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 405, 406 numeral 1 277, en concordancia con los artículos 424, y 80 del Código Penal Venezolano, y no por lo que inicialmente se imputo y acuso a saber Homicidio Calificado, Homicidio Calificado en Grado de Tentativa, Porte Ilícito de Arma de Fuego, y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 405, 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 80, 277 y 286 del Código Penal Venezolano; y pasa de seguida a dar lectura del escrito acusatorio, el cual se presenta por los siguientes hechos: Se deja constancia que el Ministerio Publico da lectura al escrito acusatorio y ratifica el mismo, el cual riela a los folios cuatrocientos doce (412) al cuatrocientos cincuenta (450) igualmente promueve las pruebas señaladas en el capitulo V de dicho acto conclusivo, y solicita se admita la acusación por los delitos de Homicidio Intencional Calificado en grado de Complicidad Correspectiva, Homicidio Calificado en Grado de Tentativa en Complicidad Correspetiva, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 405, 406 numeral 1 y 277, en concordancia con los artículos 424, y 80 del Código Penal Venezolano, en contra de los ciudadanos GALLARDO TORRES JONATHAN ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° 17.395.977, y ALDO DE JESUS QUINTANA, titular de la cédula de identidad N° 15.358.078, en perjuicio de las victimas: Rosales García Douglas Argenis y Cabrera León Carlos Luís, igualmente solicita sean admitidas todas los medios de prueba ofrecidos en este acto, por ser los mismos útiles pertinentes y necesario. Se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se apertura la causa a juicio oral y publico. Es todo. De seguida la defensa ABG. JOSE ANGEL HURTADO en su carácter de defensor del ciudadano GALLARDO TORRES JONATHAN ALEXANDER, quien expone sus alegatos, solicitando se retrotraiga la causa al estado de una nueva imputación, y solicita la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de su representado. Es todo. De seguida el ABG. WILIAN LINERO, en su carácter de defensor del ciudadano GALLARDO TORRES JONATHAN ALEXANDER, expone sus alegatos. Acto seguido el ABG. FRANK REIANLDO TOVAR, en su carácter de defensor del ciudadano ALDO DE JESUS QUINTANA LEON, expone sus alega tos, solicitando se retrotraiga el proceso a los efectos de efectuar nueva imputación y se le imponga a su representado una Medida Cautelar sustitutiva de la Privación de Libertad. Es todo. De seguida el ciudadano juez expone: “Visto lo expuesto por el Ministerio Público, quien en este acto cambia la calificación jurídica de Homicidio Calificado, Homicidio Calificado en Grado de Tentativa, Porte Ilícito de Arma de Fuego, y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 405, 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 80, 277 y 286 del Código Penal Venezolano, a Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva y Homicidio Calificado en grado de Tentativa en complicidad Correspectiva, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 405, 406 numeral 1 y 277, en concordancia con los artículos 424, y 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Rosales García Douglas Argenis y Cabrera León Carlos Luís, en consecuencia este Tribunal acuerda suspender la continuación de la presente audiencia por el lapso de quince (15) minutos contados siendo las 10:50 am, a los fines de dictar la parte dispositiva de la presente decisión, para lo cual el Tribunal se constituirá nuevamente siendo las 11:05 am. Quedan notificadas las partes. Pasado el lapso antes mencionado, se constituye nuevamente el tribunal y verificada la presencia de las partes el juez toma la palabra y expone: Oída como ha sido la exposición del Ministerio Publico, quien en este acto cambia la calificación de Homicidio Calificado, Homicidio Calificado en Grado de Tentativa, Porte Ilícito de Arma de Fuego, y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 405, 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 80, 277 y 286 del Código Penal Venezolano, a Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva y Homicidio Calificado en grado de Tentativa en complicidad Correspectiva, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 405, 406 numeral 1 y 277, en concordancia con los artículos 424, y 80 del Código Penal Venezolano, y vista la solicitud que hiciera los Defensores Privadas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, con sede en la ciudad de San Fernando Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, Declara: Primero: La Nulidad de la acusación presentada por el Fiscal Segunda del Ministerio Público en fecha 24-09-2009 (Por buzón), en contra de los ciudadanos GALLARDO TORRES JONATHAN ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° 17.395.977, y ALDO DE JESUS QUINTANA, titular de la cédula de identidad N° 15.358.078, por considerar que con el cambio de calificación realizado por la vindicta publica en audiencia del día de hoy, se vulnera los derechos de los imputados de autos, establecidos en el articulo 49 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 125 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, todo conforme a lo señalado en el articulo 190, y 191, ejusdem, a los fines de garantizar el derecho a la defensa e igualdad entre las partes. Segundo: Se retrotrae el proceso a los efectos de que el Fiscal Segundo del Ministerio Público, realice nuevamente el acto de imputación a los ciudadanos GALLARDO TORRES JONATHAN ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° 17.395.977, y ALDO DE JESUS QUINTANA, titular de la cédula de identidad N° 15.358.078. Tercero: Quedan incólume los actos propios de la investigación, así como los medios de pruebas obtenidos, ya que son irreproducibles, conforme a lo señalado en el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Ahora bien en cuanto a la solicitud de revisión de medida que hicieren los abogados defensores, este Tribunal considerando que si bien es cierto el Ministerio Publico cambio de la calificación a los delitos de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva y Homicidio Calificado en grado de Tentativa en complicidad Correspectiva, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 405, 406 numeral 1 y 277, en concordancia con los artículos 424, y 80 del Código Penal Venezolano, no es menos cierto que aun con dicho cambio se evidencia que hasta la fecha no han variado los supuestos por los cuales se decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo señalado en los articulo 250 ordinales 1º 2º y 3º, 251 ordinales 2º y 3º y 252 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda sin lugar la solicitud de la defensa, y se mantiene la medida ya citada. Quinto: Se insta al Ministerio Público a los fines de que informe a la brevedad posible a este Tribunal la fecha en que realizara la nueva imputación del ciudadano antes mencionado, a los fines de que este Tribunal autorice el traslado del mismo al Despacho de la Fiscalia Primera del Ministerio Público. Quedan notificadas las partes conforme a lo señalado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL (T)
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 04 de Marzo de 2.010
198º y 150º
Decisión De Audiencia Preliminar
CAUSA N° 2C-12122- 10
JUEZ SUPLENTE: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
PROCEDENCIA: FISCALIA 01 DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: DR. JOSE ANGEL HURTADO, WILIANS LINERO Y FRANK REINALDO TOVAR
VÍCTIMA : ROSALES GARCÍA DOUGLAS ARGENIS Y CABRERA LEÓN CARLOS LUÍS
SECRETARIO: ABG. ANGEL VILCHEZ
IMPUTADO (S) GALLARDO TORRES JONATHAN ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° 17.395.977, y ALDO DE JESUS QUINTANA, titular de la cédula de identidad N° 15.358.078
DELITO (S) Homicidio Intencional Calificado en grado de Complicidad Correspectiva, Homicidio Calificado en Grado de Tentativa en Complicidad Correspetiva, y Porte Ilícito de Arma de Fuego.
El Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del ABG. EDWIN MANUEL BLANCO, procede a publicar conforme a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 2C-12122-09, seguida contra de los ciudadanos GALLARDO TORRES JONATHAN ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° 17.395.977, y ALDO DE JESUS QUINTANA, titular de la cédula de identidad N° 15.358.078, asistido por los Defensores Privados, JOSE ANGEL HURTADO, WILLIAM LINERO, MAGLEY ROJAS, y FRANK REINALDO TOVAR, respectivamente, acusados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, representada por el ABG. JULIO CESAR CASTILLO, por los delitos de Homicidio Intencional Calificado en grado de Complicidad Correspectiva, Homicidio Calificado en Grado de Tentativa en Complicidad Correspetiva, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 405, 406 numeral 1 y 277, en concordancia con los artículos 424, y 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Rosales García Douglas Argenis y Cabrera Leon Carlos Luis, a los fines de decidir este Tribunal observa:
Los ciudadanos GALLARDO TORRES JONATHAN ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° 17.395.977, y ALDO DE JESUS QUINTANA, titular de la cédula de identidad N° 15.358.078, fueron presentados ante Tribunal de Control en fecha 15-08-2009, oportunidad en la cual se acordó con lugar la aprehensión en flagrancia, conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acogió la precalificación dada pro el Ministerio Publico por los delitos de Homicidio Intencional por Motivos Fútiles, lesiones Personales Genéricas, Porte Ilícito de Arma de Fuego, y Agavillamiento, previstos y sancionados en el articulo 406 Ordinal 1, 413, 277 y 286 todos del Código Penal Venezolano; la prosecución del proceso por la vía ordinaria conforme a lo señalado en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo señalado en el articulo 250 numeral 1, 2, 3; 251 numeral 2 y 3 parágrafo primero y 252 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 24-09-2009, la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, formula nuevo acto de imputación a los ciudadanos GALLARDO TORRES JONATHAN ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° 17.395.977, y ALDO DE JESUS QUINTANA, titular de la cédula de identidad N° 15.358.078, por los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 80 todos del Código penal Venezolano, presentado acto conclusivo de acusación en fecha 24-09-2009 (Por buzón) por los delitos de Homicidio Calificado, Homicidio Calificado en Grado de Tentativa, Porte Ilícito de Arma de Fuego, y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 405, 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 80, 277 y 286 del Código Penal Venezolano.
Que al momento en que se constituye este Tribunal, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, el Ministerio Publico como punto previo a la presentación de la acusación, señala un cambio de calificación de los delitos de Homicidio Calificado, Homicidio Calificado en Grado de Tentativa, Porte Ilícito de Arma de Fuego, y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 405, 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 80, 277 y 286 del Código Penal Venezolano, por los delitos de Homicidio Intencional Calificado en grado de Complicidad Correspectiva, Homicidio Calificado en Grado de Tentativa en Complicidad Correspetiva, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 405, 406 numeral 1 277, en concordancia con los artículos 424, y 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Rosales García Douglas Argenis y Cabrera León Carlos Luís.
La defensa privada representada por los profesionales del derecho JOSE ANGEL HURTADO, WILIANS LINERO Y FRANK REINALDO TOVAR, solicita en virtud del cambio de calificación, que se retrotraiga el proceso a los efectos de efectuar nuevo acto de imputación, y se les conceda a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad.
Ahora bien, considerando que de admitir dicho cambio de calificación se estaría violentando así el numeral 1° del articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido quien aquí decide considera necesario hacer las siguientes consideraciones: El articulo 49 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señala entre otras cosas lo siguiente:
“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1° La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”
En este sentido, es importante señalar que el proceso no es más que un medio para asegurar la solución justa de una controversia, a lo cual contribuye el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo concepto de debido proceso legal. En este orden de ideas el articulo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos consagra lineamientos generales del denominado debido proceso legal o derecho a la defensa procesal, el cual abarca las condiciones que deben cumplirse fatalmente para asegurar la adecuada defensa de los sujetos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial.. En este orden de ideas, cave destacar que las nulidades son propias del acto procesal, que ocurre cuando hay desviación de las formas a través de las cuales toma su existencia. En un apartamiento de las formas y no del contenido. En ese momento hay un acto procesal anormal, bien porque no cumple la finalidad para la cual está previsto, o bien porque se infringieron las reglas preexistentes para su realización. Los actos procesales tienen una finalidad u objeto, y deben desarrollarse de las formas y en especial de los fines, origina la actividad impugnativa que tiene por objetivo corregir esos errores o defectos. Así pues que una violación del principio acusatorio implica una violación del debido proceso con todas las garantías. Por lo que en el caso objeto de la presente audiencia, se evidencia que efectivamente en principio los ciudadanos GALLARDO TORRES JONATHAN ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° 17.395.977, y ALDO DE JESUS QUINTANA, titular de la cédula de identidad N° 15.358.078, fueron imputados y acusados por los delitos de Homicidio Calificado, Homicidio Calificado en Grado de Tentativa, Porte Ilícito de Arma de Fuego, y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 405, 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 80, 277 y 286 del Código Penal Venezolano; y posteriormente el Ministerio Público en esta audiencia, cambia la calificación por los delitos de Homicidio Intencional Calificado en grado de Complicidad Correspectiva, Homicidio Calificado en Grado de Tentativa en Complicidad Correspetiva, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 405, 406 numeral 1 277, en concordancia con los artículos 424, y 80 del Código Penal Venezolano; de lo que se evidencia que le causa un estado de indefensión, puesto que tal acto no es susceptible de renovación, rectificación, saneamiento, o convalidación, y conforme con lo pautado en la sentencia vinculante N° 1381 de fecha 30-10-2009, expediente 08-0439, de la Sala Constitucional, con ponencia de Francisco Antonio Carrasquero López, en la cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente:
“…Debe esta sala recalcar, que el Ministerio Publico, como órgano llamado a oficializar la acción la acción penal, tiene el deber practicar el acto de imputación antes de finalizar la fase de investigación, ya que el encartado, para poder articular su defensa y rebatir una posible acusación en su contra, debe conocer con suficiente antelación el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica otorgada a ese hecho y los elementos que sustentan la prosecución penal, actuación que debe efectuarse en la sede del Ministerio Publico, o ante los tribunales correspondientes en oso casos de presentación del aprehendido en flagrancia o en ejecución de una orden de aprehensión dictada de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”
De igual forma señala la sentencia numero 226, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23-05-06, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte, en la cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente:
“…La Sala señala, que luego de haber revisado las actas procesales del expediente, se evidencia que el Fiscal del Ministerio Público, omitió notificar al ciudadano Diego Antonio Valor, de la investigación llevada por ese despacho fiscal, a raíz de la denuncia presentada en su contra por la ciudadana Arelys del Valle Tovar, el 27 de diciembre de 2002. Por ello vulneró su derecho a la instructiva de cargos o acto imputatorio, que no es otra cosa, que el acto procesal por el cual se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo. Así como las disposiciones legales aplicables al caso...”
Con fundamento en lo antes expuesto, se tiene que ciertamente constituye una flagrante violación a lo señalado en el ordinal 1° del articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal el cambio de calificación dado por el Ministerio Publico al inicio de la Audiencia Preliminar, y en consecuencia se Declara: La Nulidad de la acusación presentada por el Fiscal Segunda del Ministerio Público en fecha 24-09-2009 (Por buzón), en contra de los ciudadanos GALLARDO TORRES JONATHAN ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° 17.395.977, y ALDO DE JESUS QUINTANA, titular de la cédula de identidad N° 15.358.078, por considerar que con el cambio de calificación realizado por la vindicta publica en audiencia del día de hoy, se vulnera los derechos de los imputados de autos, establecidos en el articulo 49 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 125 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, todo conforme a lo señalado en el articulo 190, y 191, ejusdem, a los fines de garantizar el derecho a la defensa e igualdad entre las partes. Se retrotrae el proceso a los efectos de que el Fiscal Segundo del Ministerio Público, encargado de la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, realice nuevamente el acto de imputación a los ciudadanos GALLARDO TORRES JONATHAN ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° 17.395.977, y ALDO DE JESUS QUINTANA, titular de la cédula de identidad N° 15.358.078. Quedan incólume los actos propios de la investigación, así como los medios de pruebas obtenidos, ya que son irreproducibles, conforme a lo señalado en el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de cambio de medida hecha por la defensa, este Tribunal considerando que si bien es cierto el Ministerio Publico cambio de la calificación a los delitos de Homicidio Intencional Calificado en grado de Complicidad Correspectiva, Homicidio Calificado en Grado de Tentativa en Complicidad Correspetiva, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 405, 406 numeral 1 277, en concordancia con los artículos 424, y 80 del Código Penal Venezolano; no es menos cierto que aun con dicho cambio se evidencia hasta la fecha que no han variado los supuestos por los cuales se decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo señalado en los articulo 250 ordinales 1º 2º y 3º, 251 ordinales 2º y 3º y 252 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de varios hechos punibles que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita por ser de reciente data; existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participe en la comisión de los hechos punible ya mencionados. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en el articulo 251 ordinales 2° y 3º Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende de las actas policiales, da la posibilidad, dado el quantum de la pena que pudiera imponérsele a los imputados en caso de determinarse su responsabilidad en el hecho investigado, de peligro de fuga, que a todas luces determina la gravedad del hecho, considera el Tribunal supuestos suficiente para decretar la privación judicial preventiva de libertad.
Por tal motivo este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente consecuencia decretar sin lugar la solicitud de la defensa, y se mantiene la medida ya citada. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La Nulidad de la acusación presentada por el Fiscal Segunda del Ministerio Público en fecha 24-09-2009 (Por buzón), en contra de los ciudadanos GALLARDO TORRES JONATHAN ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° 17.395.977, y ALDO DE JESUS QUINTANA, titular de la cédula de identidad N° 15.358.078, por considerar que con el cambio de calificación realizado por la vindicta publica en audiencia del día de hoy, se vulnera los derechos de los imputados de autos, establecidos en el articulo 49 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 125 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, todo conforme a lo señalado en el articulo 190, y 191, ejusdem, a los fines de garantizar el derecho a la defensa e igualdad entre las partes.
SEGUNDO: Se retrotrae el proceso a los efectos de que el Fiscal Segundo del Ministerio Público, encargado de la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, realice nuevamente el acto de imputación a los ciudadanos GALLARDO TORRES JONATHAN ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° 17.395.977, y ALDO DE JESUS QUINTANA, titular de la cédula de identidad N° 15.358.078.
TERCERO: Quedan incólume los actos propios de la investigación, así como los medios de pruebas obtenidos, ya que son irreproducibles, conforme a lo señalado en el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Ahora bien en cuanto a la solicitud de revisión de medida que hicieren los abogados defensores, este Tribunal considerando que si bien es cierto el Ministerio Publico cambio de la calificación a los delitos de Homicidio Intencional Calificado en grado de Complicidad Correspectiva, Homicidio Calificado en Grado de Tentativa en Complicidad Correspetiva, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 405, 406 numeral 1 277, en concordancia con los artículos 424, y 80 del Código Penal Venezolano, no es menos cierto que aun con dicho cambio se evidencia hasta la fecha, que no han variado los supuestos por los cuales se decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo señalado en los articulo 250 ordinales 1º 2º y 3º, 251 ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda sin lugar la solicitud de la defensa, y se mantiene la medida ya citada.
QUINTO: Se insta al Ministerio Público a los fines de que informe a la brevedad posible a este Tribunal la fecha en que realizara la nueva imputación del ciudadano antes mencionado, a los fines de que este Tribunal autorice el traslado del mismo al Despacho de la Fiscalia Primera del Ministerio Público. Remítase la presente causa a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL. (T)
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO.
EL SECRETARIO
ABG. ANGEL VILCHEZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO
ABG. ANGEL VILCHEZ.
Causa: 2C-12122-09
EB..-