REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 04 de Marzo de 2.010
199º Y 150º
Asunto Penal: 2C-12476-10

Recibido como ha sido el escrito suscrito por la profesional del derecho LIGIA KARELYS CASTILLO GAVIDIA, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, relacionado con el Asunto Penal 2C-12476-10, seguida al ciudadano ELIEZAR SOLORZANO HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 14.342.297, seguida por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, en el cual señala y solicita lo siguiente: “…Ahora bien, es necesario participar que el hecho investigado es sumamente complejo y a pesar de que oportunamente fueron ordenadas las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, aun nos encontramos a la espera de alguna de sus resultas, en especial, las experticias y entrevistas, las cuales fueron requeridas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistuicas, sub. Delegación “A” del estado Apure. Así las cosas, solicito el otorgamiento de quince (15) días adicionales al vencimiento del lapso para presentar el acto conclusivo, a fin de recabar los resultados de las diligencias faltantes, las cuales son necesarias para emitir el pronunciamiento adecuada…” en consecuencia este Tribunal a los fines de decidir, acuerda habilitar el tiempo necesario para tal efecto, y estando cumpliendo funciones de guardia, lo hace de la siguiente manera:

El ciudadano ELIEZAR SOLORZANO HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 14.342.297, fue presentado ante este Tribunal el 08-02-2010, fijándose la Audiencia de Presentación de Imputados para el día 09-02-2010, a las 09:00 am, conforme a lo establecido en el segundo aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal .

En fecha 09-02-2010, siendo las 09:00 horas de la tarde, tuvo lugar la audiencia antes mencionada, en la cual se declaro la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos LUIS ENRIQUE CASTILLO OLIVERO, titular de la cedula de identidad N° 21.146.174, Y NESTOR ROBELIS RIVAS, Indocumentado, conforme a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y la prosecución del proceso por la vía ordinaria conforme a lo establecido en el articulo 373 ejusdem, igualmente se acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250, y 251 ordinales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“…Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales solo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el juez o jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prorroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada…”

Analizado como ha sido los argumentos antes señalados, así como parte de la norma ya transcrita, quien aquí decide, considera que de la revisión de la presente causa se evidencia que efectivamente falta por recabar tanto experticias y entrevistas las cuales según lo alegado por el Ministerio Publico ya fueron solicitadas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub - Delegación de San Fernando de Apure, Estado Apure, y tomando en consideración que las mismas son un elemento de convicción esencial a los fines de que el Ministerio Público emita el acto conclusivo que considere pertinente, aunado al hecho que dichas diligencias no son excluyentes unas de otras, esto quiere decir que por el hecho de haber solicitado esas diligencias en el auto de inicio de investigación, no significa que pueda solicitar otras diligencias además de esas, aunado al hecho que la misma ha sido solicitada con cinco (05) días de anticipación, en tal sentido este Tribunal considera suficientemente motivada la solicitud de prorroga de quince (15) días, hecha por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico, y en consecuencia se declara con lugar la misma, y se deja expresa constancia que el lapso aquí acordado comenzara a computarse desde el 12-03-2010, inclusive, toda vez que el lapso de treinta días que inicialmente prevé el adjetivo penal a los efectos de presentar el acto conclusivo culmina el 11-03-2010; debiendo la vindicta publica presentar tal acto antes del 26-03-2010, inclusive, todo de conformidad con el 250 quinto aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA.


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, y en cumpliendo funciones de guardia, DECLARA:

UNICO: Se concede la prorroga de quince (15) días solicitada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, en el asunto penal 2C-12476-10, (Fiscalia: 04-F04-0086-10) seguida al ciudadano ELIEZAR SOLORZANO HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 14.342.297, los cuales comenzaran a computarse a partir del vencimiento de los treinta días, es decir desde el día 12 de Marzo de 2010 inclusive, y culminara el día 26 de Marzo de 2010, todo de conformidad a lo establecido en el quinto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el proceso se debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la Justicia en la aplicación del derecho. En consecuencia se insta al Ministerio Publico a fin de que en el lapso establecido emita el acto conclusivo a que hubiere lugar. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL. (T)
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO.

EL SECRETARIO

ABG. ANGEL RAFAEL VILCHEZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO
ABG. ANGEL RAFAEL VILCHEZ.
Causa: 2C-12476-10
EB..