REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 04 de Marzo de 2010.
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
Causa Nº 2C-12.496-10
JUEZ SUPLENTE: DR. EDWIN MANUEL BLANCO
FISCAL: DECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSA PRIVADA: ABG. OLGA YUDITTH DE MATERAN
SECRETARIO: ABG. ANGEL VILCHEZ
Victima: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: CONTEMPLADO EN LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRÁFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
IMPUTADO: FERNANDO CASTILLO LEON Titular de la Cedula de identidad Nº 15.210.702, nacido el 28-11-77 de 37 años de edad, ocupación u oficio: Obrero, residenciado en la Urb. Rómulo Gallegos, segunda calle, casa s/n de esta ciudad.
Y NIURBYS ANEIZA CASTILLO RANGEL, Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.993.909, nacida el 23-10-86, de 23 años de edad, ocupación u oficio del hogar, residenciado en el Barrio El calvario, calle final de la Av. Sánchez Olivo, casa s/n, cerca del Ambulatorio del tamarindo de esta ciudad.
En el día de hoy, CUATRO (04) de MARZO de 2.010, siendo las 9:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los Imputados: FERNANDO CASTILLO LEON Y NIURBYS ANEIZA CASTILLO RANGEL, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Contemplado en la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le (s) informa al imputado (s) que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; los imputados (s) manifiestan que si tiene defensor y encontrándose presente el Defensor Privado ABG. OLGA JUDITH DE MATERAN, a quien se le toma el juramento de ley, y jura cumplir bien y fielmente el cargo para el cual ha sido designado. Seguidamente se declara abierta la audiencia, y el Representante Fiscal, expone: “Esta representación fiscal hace formal presentación de los imputados Fernando Castillo León y Niurbys Aneiza Castillo Rangel, quienes fueron aprehendidos por las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificadas en el acta policial (se deja constancia de la lectura del acta policial). Por lo antes narrado, precalifico los hechos en cuanto al ciudadano FERNANDO CASTILLO LEON, como Trafico En La Modalidad De Ocultamiento, previsto y sancionados en el artículo 31 segundo aparte de la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y para la ciudadana Niurbys Aneiza Castillo Rangel le precalifica el delito de Inducción, previsto y sancionado en el articulo 63 en concordancia con el 62 de la Ley Contra la Corrupción. Así mismo solicito que se decrete el acto de aprehensión de ambos en flagrancia de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito se continúe la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario según lo establecido en el Articulo 373 de la referida Ley. Solicito de igual forma se decrete la privación Preventiva de Libertad contra el imputado FERNANDO CASTILLO LEON en virtud que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 ordinal 1º 2º y 3º y 251, en cuanto al ord 1º nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad por cuanto la acción penal no se encuentra prescrita, toda vez que data de fecha reciente como lo es el 01-03-2010, en cuanto al ordinal 2º existe fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, como consta en el acta de derecho del imputado, acta de aseguramiento de sustancias, las actas de entrevista de testigo, acta de aseguramiento de sustancias, donde se deja constancia de (16) envoltorios de material sintético de color negro, tipo cebollita, con amarres elásticos de material sintético de diferentes colores, de las cuales seis (06) con amarres color verde claro, tres (03) con amarres color azul celeste, tres (03) con amarres color violeta, (02) con amarres color rosado y (02) con amarres color blanco, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de contextura blanda, presunta droga con un peso aproximada de (12 gramos ), pesada en una balanza electrónica de Marca OHAUS, Modelo: CL2000, Capacidad 2000 x1g, Made in China, Color Gris, la cual se encuentra asignada a este despacho, la prueba de Orientación que indica que la sustancia en mención resulto ser COCAINA. Por lo que precalifico los hechos como ya dije TRAFICO EN LA MODALIDA DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionados en el artículo 31 segundo aparte de la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se decrete la PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano. Ahora bien en cuanto a la Ciudadana NIURBYS ANEIZA CASTILLO RANGEL, solicito se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 ordinal 3º, consistente en presentaciones periódicas cada 08 días por ante el área del alguacilazgo. Es todo. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, así como la imputación hecha por la Fiscalía Décima Ministerio Público, siendo este la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el Artículo en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes se pregunto al imputado si deseaba declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, manifestando la ciudadana NIURBYS ANEIZA CASTILLO RANGEL:“NO QUERER DECLARAR”, Seguidamente se le pregunto al ciudadano FERNANDO CASTILLO LEON, si desea declarar, manifestando su deseo de hacerlo en los siguientes términos: “ Sobre lo sucedido el lunes 01-03-10, fue que yo me traslade a San Rafael de Atamaica, para conseguir una madera que la tenia conseguida con un muchacho, me fui con mi esposa y buscando al muchacho le dije a ella que se fuera por un lado y yo por el otro para conseguirlo mas rápido, luego me conseguí con el muchacho y hablamos de la madera y me dijo que para el viernes, que consiguiera un carro, la diligencia se hace porque a mi mujer le dieron un terreno y estábamos buscando esa madera, cuado nos veníamos para San Fernando, estábamos en la parada y pasaron dos policías y le dijeron a ella que fuera donde el comandante y se la llevaron, yo fui también, y le dijeron que como estaban bebiendo necesitaban 300 bolívares, y le dije que nosotros no éramos banco, el comandante se puso bravo y se llevaron a mi esposa a regístrala con una femenina y a mi me cayeron a golpes y me dijeron que yo vendía droga, y le dije que como me comprobaban ellos que yo vendía droga, me querían meter un revolver, pero como el pantalón estaba apretado el revolver se salía y no pudieron dejármelo allí, es cuando el comandante le dice a otro que busque lo que había en el patio y veo que comenzaron a escarbar la tierra del patio y sacaron algo y me lo metieron en el bolsillo del pantalón, me golpearon, después me dijeron que iban a buscar a un testigo, el cual llego derechito al bolsillo y sacaron lo que me habían metido, cuando mi esposa regresa, que me vio sangrando y les dijo que iba a llamar a la Fiscalia, le quitaron el teléfono y no la dejaron hacer la llamada y le dijeron que la iban a acusar de cómplice y la esposaron también, ciudadano juez le aseguro que esa droga no era mía, porque yo no voy hacer tan loco para ir a la comandancia de la policía con una droga en el bolsillo, ellos lo hicieron porque como yo tengo una causa por droga, ellos querían a garrarse de allí, si me llevan a la comandancia yo les indico donde fue que sacaron la droga en el patio de la comandancia. Es Todo.”. Es todo. Seguidamente toma la palabra el Defensor Privado en los siguientes términos: “Rechazo y me opongo a la solicitud Fiscal en cuanto a la Medida de Privación Judicial de Libertad en contra de ni defendido FERNANDO CASTILLO LEON y me reservo el lapso de ley para demostrar la inocencia de mi defendido, e igualmente solicito al tribunal se acuerde un Reconocimiento Medico legal al ciudadano en referencia en cuanto a la solicitud que hiciera la Fiscalia del Ministerio Publico a favor de la ciudadana NIURBYS ANEIZA CASTILLO RANGEL, donde solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad al articulo 256 ord 3º, consistente en presentaciones periódicas casad 08 días por ante el área del Alguacilazgo, me adhiero a ella”. Es todo. De Seguida el Juez expone: Oída las manifestaciones de las partes y las solicitudes hechas, este tribunal observa: PRIMERO: Realizada en este acto presentación de los ciudadanos FERNANDO CASTILLO LEON Y NIURBYS ANEIZA CASTILLO RANGEL, por parte de la Fiscal Décima del Ministerio Publico DRA YOLEISA PORRAS, por las circunstancias de tiempo modo y lugar plasmadas en el acta Policial y en tal sentido requiere la Imposición de la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad, estatuida en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado FERNANDO CASTILLO LEON, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado el articulo 31 segundo aparte de la ley Especial que regula el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, recurrió además que la presente causa por encontrarse en sus insipiencias se siga por el procedimiento Ordinario conforme al articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de la ciudadano NIURBYS ANEIZA ACASTILLO RANGEL, quien le endilga el delito Inducción, previsto al art 63 concordancia con el 62 d el a Ley Contra la Corrupción de conformidad al articulo 256 ord 3º consistente en presentaciones periódicas cada 08 días por ante el área del alguacilazgo. SEGUNDO: Analizadas las actuaciones presentadas por la Fiscal Décima del Ministerio Publico, que conforman el Acta Policial levantada producto de la detención de los ciudadanos hoy presentados, pudo verificarse que tal detención cumplió con los requisitos estatuidos en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón que la misma fue realizada en flagrancia, por haber encontrando en su poder entre sus ropas un envoltorio, de aproximadamente 12 gramos de sustancia color beige que al serle realizada la prueba de orientación dio positivo para COCAINA, estos elementos que hacen presumir que el ciudadano FERNANDO CASTILLO LEON, pudiera ser el autor del delito precalificado como TRAFICO EN LA MODALIDA DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la ley especial que rige la materia. igualmente existen fundados elementos de convicción para considerar a la ciudadana NIURBYS ALEIZA CASTILLO RANGEL, como autora y responsable del delito precalificado en este acto por el Ministerio Publico como Inducción, previsto y sancionado en el articulo 63 en concordancia con el 62 de la Ley Contra la Corrupción. TERCERO: En tal sentido, oída la manifestación de la Defensa Privada Dra. Olga Judith de Materan, donde realiza oposición de de la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad Alegando que los extremos indicados en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se reserva el lapso de ley para probar que su defendido es inocente, es por lo que este tribunal considera que se encuentra satisfecho el ordinal 1° 2° y 3° del articulo 250 de la norma adjetiva en concordancia con el articulo 251 ordinal 2° 3° 4°. CUARTA: Verificada la solicitud anterior y los elementos que conforman la presente causa tales como Acta Policial que indica los supuestos de la detención de fecha 01-03-10 y que por ser de reciente data no se encuentra evidentemente prescrita, así como la incautación de un envoltorio contentivo en su interior de presunta droga con un peso aproximado de 12 gramos, el Acta de entrevista del Testigo presencial del procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes, presente en actas la cadena de custodia y la prueba de Orientación que indica que la sustancia en mención resulto ser COCAINA, es por lo que se considera que existe una pluralidad de elementos, aunado a la presunción de peligro de fuga, como indico el Ministerio Publico por la pena que podría llegarse a imponer estatuida en el parágrafo primero, es por lo tomando en consideración el articulo 253 de la norma adjetiva que indica que solo procederán Medidas Cautelares cuando la pena a imponerse no exceda de tres ( 03) años, agregando el tribunal que la Medida cautelar sea suficiente en si misma para garantizar la presencia del Imputado, es por lo que Acuerda Con Lugar la solicitud fiscal, y Acuerda la PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano FERNANDO CASTILLO LEON, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.210.702, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado el articulo 31 segundo aparte de la ley Especial que regula el Trafico ilícito de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a las previsiones de los artículo 250 ordinales 1° 2° y 3°, 251 ordinal 2° 3° 4° del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto la ciudadana NIURBYS ANEIZA CASTILLO RANGEL se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad al articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 08 días por ante el área del Alguacilazgo, toda vez que con esta medidas se verían satisfechas las resultas de la investigación. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de los ciudadanos: FERNANDO CASTILLO LEON Y NIURBYS ANEIZA CASTILLO RANGEL por parte de funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía de San Fernando de Apure. Estado Apure en circunstancias de tiempo, modo y lugar evidentes del Acta de Investigación Penal fecha 01-03-10; todo ello de conformidad con las previsiones del artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario, abreviado, o especial conforme a las previsiones del artículo 373 Ejusdem, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
SEGUNDO: ADMITE la precalificación jurídica dada por la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en contra de FERNANDO CASTILLO LEON, titular de la cédula de identidad N° 15.210.702, previsto y sancionado en los Artículos 31 de la Ley Orgánico Contra el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, definiéndolo como TRÁFICO, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.,
TERCERO: ADMITE la precalificación jurídica dada por la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en contra de la ciudadana NIURBYS ANEIZA CASTILLO RANGEL titular de la cédula de identidad N° 18.993.909, por el delito de Inducción, previsto y sancioando en el articulo 63 en concordancia con el 62 de xla Ley Contra la Corrupción.
CUARTO: PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano: FERNANDO CASTILLO LEON Titular de la Cedula de identidad Nº 15.210.702, nacido el 28-11-77 de 37 años de edad, ocupación u oficio: Obrero, residenciado en la Urb. Rómulo Gallegos, segunda calle, casa s/n de esta ciudad, conforme a los artículos 250, ordinales 1° 2° y 3° del Código Orgánico procesal Penal en concordancia con el articulo 251 ordinal 2° 3° y 4° ejusdem. En consecuencia, el citado imputado habrá de permanecer detenidos preventivamente a la orden de este Tribunal en el Internado Judicial de esta ciudad de San Fernando de Apure a la espera del acto conclusivo que a bien tenga formular la representación Fiscal.
QUINTO: Se Impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD a favor de la ciudadana NIURBYS ANEIZA CASTILLO RANGEL, Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.993.909, nacida el 23-10-86, de 23 años de edad, ocupación u oficio del hogar, residenciado en el Barrio El calvario, calle final de la Av. Sánchez Olivo, casa s/n, cerca del Ambulatorio del tamarindo de esta ciudad, de las estipuladas en el Articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA OCHO (08) DIAS, POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE..-
SEXTO: La incautación preventiva de (16) envoltorios de material sintético de color negro, tipo cebollita, con amarres elásticos de material sintético de diferentes colores, contentivo en su interior de un polvo granulado de color marrón de presunta droga con un peso aproximada de (12 gramos) de conformidad con el articulo 66 de la Ley Orgánica Contra el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas. Se insta a la ciudadana representante del Ministerio Público a los efectos de que plante el acto conclusivo dentro o al término de los treintas (30) días contado a partir de la presente fecha. Librese Las Boletas de Privación Preventiva de Liberta y la Boleta de Libertad, respectivamente. Manténgase la causa en la sede de este tribunal.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL (T)
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 04 de Marzo de 2010.
AUTO DE PRIVATIVA DE LIBERTAD
Causa Nº 2C-12.496-10
JUEZ SUPLENTE: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
FISCAL: DECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSA PRIVADA: ABG. OLGA JUDIHT DE MATERAN
IMPUTADOS: FERNANDO CASTILLO LEON Y NIURBYS ANEIZA
Victima: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: CONTEMPLADO EN LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRÁFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANMCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
SECRETARIO: ANGEL VILCHEZ
En la presente fecha se celebró en este Tribunal de Control, la Audiencia Oral con motivo de la solicitud presentada por la Abogada YOLEISA PORRAS, quien representa la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para que se le oiga declaración al imputado FERNANDO CASTILLO LEON, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V- 18.017.812, se decrete la flagrancia, se aplique el procedimiento ordinario y se le imponga Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; quien aquí de pronuncia previo a su dictamen observa:
PRIMERO: Realiza en este acto presentación del ciudadano FERNANDO CASTILLO LEON Titular de la Cedula de identidad Nº 15.210.702, por parte de la Fiscal Décima del Ministerio Publico DRA YOLEISA PORRAS, por las circunstancias de tiempo modo y lugar plasmadas en el acta Policial y en tal sentido requiere la Imposición de la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad, estatuida en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse el imputado de autos presuntamente incurso en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado el articulo 31 segundo aparte de la ley Especial que regula el Trafico ilícito de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, recurrió además que la presente causa por encontrarse en sus insipiencias se siga por el procedimiento Ordinario conforme al articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Analizadas las actuaciones presentadas por la Fiscal Décima del Ministerio Publico, que conforman el Acta Policial levantada producto de la detención del ciudadano hoy presentado, pudo verificarse que tal detención cumplió con los requisitos estatuidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en razón que la misma fue realizada en flagrancia, por haber encontrando en su poder entre sus ropas un envoltorio, de aproximadamente 12 gramos de sustancia color beige que al serle realizada la prueba de orientación dio positivo para COCAINA, estos elementos que hacen presumir que el mismo pudiera ser el autor del delito precalificado como TRAFICO EN LA MODALIDA DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la ley especial que rige la materia.
TERCERO: En tal sentido, oída la manifestación Fiscal el Defensor Privado Dr. Olga Judith de Materan, realiza oposición de de la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad Alegando que los extremos indicados en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el ordinal 3° visto que ni existe para su defendido peligro de fuga, Rechazo y me opongo a la solicitud Fiscal en cuanto a la Medida de Privación Judicial de Libertad en contra de ni defendido FERNANDO CASTILLO LEON y me reservo el lapso de ley para demostrar la inocencia de mi defendido. .
CUARTA: Verificada la solicitud anterior y los elementos que conforman la presente causa tales como Acta Policial que indica los supuestos de la detención de fecha 01-03-10 y que por ser de reciente data no se encuentra evidentemente prescrita, así como la incautación de un envoltorio contentivo en su interior de presunta droga con un peso aproximado de 12 gramos, el Acta de entrevista del Testigo presencial del procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes, presente en actas la cadena de custodia y la prueba de Orientación que indica que la sustancia en mención resulto ser COCAINA, es por lo que se considera que existe una pluralidad de elementos, aunado a la presunción de peligro de fuga, es por lo tomando en consideración el articulo 253 de la norma adjetiva que indica que solo procederán Medidas Cautelares cuando la pena a imponerse no exceda de tres ( 03) años, agregando el tribunal que la Medida cautelar sea suficiente en si misma para garantizar la presencia del Imputado, es por lo que Acuerda Con Lugar la solicitud fiscal, y acuerda la PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano FERNANDO CASTILLO LEON Titular de la Cedula de identidad Nº 15.210.702, nacido el 28-11-77 de 37 años de edad, ocupación u oficio: Obrero, residenciado en la Urb. Rómulo Gallegos, segunda calle, casa s/n de esta ciudad, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado el articulo 31 segundo aparte de la ley Especial que regula el Trafico ilícito de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a las previsiones de los artículo 250, 251 ordinal 1° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal . Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, del ciudadano: FERNANDO CASTILLO LEON, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V- 18.017.812, por parte de funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Apure, en circunstancias de tiempo, modo y lugar evidentes del Acta de Investigación Penal fecha 01-03-10; todo ello de conformidad con las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario, abreviado, o especial conforme a las previsiones del artículo 373 Ejusdem, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
SEGUNDO: ADMITE la precalificación jurídica presentada por la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, previsto y sancionado en los Artículos 31 de la Ley Orgánico Contra el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, definiéndolo como TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
TERCERO: PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano: FERNANDO CASTILLO LEON Titular de la Cedula de identidad Nº 15.210.702, nacido el 28-11-77 de 37 años de edad, ocupación u oficio: Obrero, residenciado en la Urb. Rómulo Gallegos, segunda calle, casa s/n de esta ciudad, conforme a los artículos 250, ordinales 1° 2° y 3° del Código Orgánico procesal Penal en concordancia con el articulo 251 ordinal 2° 3° y 4° ejusdem. En consecuencia, el citado imputado habrá de permanecer detenido preventivamente a la orden de este Tribunal en el Internado Judicial de esta ciudad de San Fernando de Apure a la espera del acto conclusivo que a bien tenga formular la representación Fiscal.
CUARTO: La incautación preventiva de (16) envoltorios de material sintético de color negro, tipo cebollita, con amarres elásticos de material sintético de diferentes colores, contentivo en su interior de un polvo granulado de color marrón de presunta droga con un peso aproximada de (12 gramos) de conformidad con el articulo 66 de la Ley Orgánica Contra el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas. Se insta a la ciudadana representante del Ministerio Público a los efectos de que plante el acto conclusivo dentro o al término de los treintas (30) días contado a partir de la presente fecha. Librese Las Boletas de Privación Preventiva de Liberta y la Boleta de Libertad, respectivamente. Mantengase la causa en la sede de este tribunal.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL. (T)
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
EL SECRETARIO,
ABG. ÁNGEL VILCHEZ.
Causa 2C-12.496-10
EMB/AV