REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

AUDIENCIA ESPECIAL POR CAPTURA
CAUSA N° 2C-6376-05

JUEZ SUPLENTE: ABG. EDWINMANUEL BLANCO
FISCAL: NOVENO ABG. LILIAN CASTILLO (E)
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. GLADYS MARTINEZ
SECRETARIO: ABG. ANGEL RAFAEL VILCHEZ
DELITO: HURTO AGRAVADO
VICTIMA: HOSPITAL “PABLO A. ORTIZ”
IMPUTADO: DIEGO SILVESTRE CAUCINO LAYA

En el día de hoy, Cinco (04) de Marzo de 2009, siendo las 11:30 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Especial, en virtud de la captura del imputado de autos DIEGO SILVESTRE CAUCINO. Se constituye este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; Seguidamente el Juez solicita del Ciudadano secretario verificar la presencia de las partes quien expuso: Se observa la presencia de la Representante del Ministerio Público ABG. LILIAN CASTILLO, el imputado DIEGO SILVESTRE CAUCINO LAYA y la defensora pública ABG. GLADYS MARTINEZ. Acto seguido el ciudadano Juez impuso suficientemente al ciudadano DIEGO SILVESTRE CAUCINO LAYA, de las razones de su detención, refiriendo que ello fue debido a orden de aprehensión acordada por este Tribunal 27-06-2007, tal como se evidencia al folio 137 al 138 del expediente, ante sus reiteradas ausencias a la audiencia Preliminar pautada en las previsiones del articulo 327 Código Orgánico Procesal Penal. Luego se interrogo al ciudadano detenido respecto de su deseo de declarar o guardar silencio, imponiéndole suficientemente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa seguida en su contra y del derecho que tiene, si decide hacerlo, de exponer todo en cuanto estime pertinente en su favor; y respondió: “Si deseo declarar, y expuso: “ Yo estuve siete meses en San Cristóbal, en el centro de Rehabilitación “Hombre Nuevo” y “Nueva Luz” por mis problemas de drogas, FUNFAIFA me ayudo, después me dijeron cuando viniera me siguiera presentando, y siempre me presentaba cada un mes en las fichas Nº 4.848 y 4.991, una de las personas que me ayudo y que puede dar fe de ellos es el Ing. Ricardo Will quien es Promotor Social de esa institución, yo me presente el 28-12-01 y el 06-01-10”. Es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso: “Siendo que evidentemente el delito de Robo Agravado, merece pena Privativa de libertad, y siendo que el imputado en cuestión no manifiesta querer colaborar con el proceso y visto su incomparecencias a la realización de la Audiencia preliminar pautada desde el año 2007, es por lo que esta Representación Fiscal Solicita se Mantenga la Medida Privativa de Libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 ord 1º, 2º, 3º y 4º. Aunado al hecho de que consta en autos escrito Acusatorio, además solicito que ciertamente se verifique la exposición hecha del imputado, la cual en razón de dichas resultas, se pudiera cambiar las medidas, tomando en consideración el comportamiento del imputado de autos. Es todo. De inmediato se le dio el derecho de palabra a la Defensa quién expuso: “Solicito al Tribunal se oficie a la Dirección de FUNFAIFA, a los fines de constatar lo que dice mi defendido, ya que el dice que ese fue el motivo de su ausencia, igualmente se solicite copias de las fichas de presentaciones por el área del Alguacilazgo para verificar las fechas de sus presentaciones; al referido imputado se le manifestó que el debió participarle a la defensa para que esta a su vez informara al tribunal, y en cuanto al Solicitud por parte de la Vindicta Publica de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, esta defensa verificara y llamara al centro de Rehabilitación a los fines de constar lo dicho por mi defendido y que de ser positivo solicito un cambio de Medidas menos gravosas. Es Todo. Seguidamente el ciudadano Juez expuso:” Escuchado los dichos del ciudadano acusado, de la representación del Ministerio Público y la defensa y las solicitudes que sus intervenciones dimanan este Tribunal Advierte que aparecen acreditadas suficientes al legajo contentivo de las causa las circunstancias de hecho y derechos prevista por el legislador para que determine la detención de una determinada persona tal como lo prevee nuestra Carta Magna, tal es el caso de la detención en flagrancia o por una Orden Judicial, la cual se corresponde en una de modalidades la detención del ciudadano DIEGO SILVESTRE CAUCINO, en el presente caso , ya que de la revisión de la causa se observa que la Audiencia Prelimar fue fijada en su primera oportunidad para el día 02-08-05 y desde entonces el referido imputado quien gozaba de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad no compareció en muchas de las oportunidades al acto de la Audiencia Preliminar, pese que en algunas oportunidades la boleta de notificación fue recibida por su señora madre, tal como consta al folio (54) la consignación realizada por el alguacil que la practico, y viendo este tribunal las reiteradas inasistencia del imputado por el cual sea diferido este acto, Acuerda en fecha 27-06-07 Revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta el 04-02-05 y en consecuencia se librar Orden de Aprehensión al ciudadano imputado DIEGO SILVESTRE CAUCINO, no siendo sino hasta el 01-03-10 que se logra la aprehensión del referido ciudadano, en tal sentido se acuerda Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano DIEGO SILVESTRE CAUCINO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.683.003, Oficiar al Centro de Rehabilitación “Hombre Nuevo para verificar lo dicho por el imputado, así mismo se acuerda fijar la Audiencia Preliminar para el 22-03-2010 a las 8:30 am. Igualmente se acuerda oficiar al área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que remiran copia de las fichas de presentación correspondientes al penado en mención. Por ultimo se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión librada en contra del imputado, por haberse hecho efectiva la misma. Quedan Notificadas las partes presentes. Ofíciese, Notifíquese. Librese el respectivo traslado para el día señalado. Así se decide.-

DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:

PRIMERO: Mantener la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada al ciudadano: DIEGO SILVESTRE CAUCINO, titular de la Cédula de Identidad Nº: 15.683.003, conforme a las previsiones del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDA: Oficiar al Centro de Rehabilitación “Hombre Nuevo” para verificar lo dicho por el imputado DIEGO SILVESTRE CAUCINO LAYA, titular de la Cédula de Identidad Nº: 15.683.003

TERCERO: Se fija la Audiencia Preliminar para el día 22-03-10 a las 8:30 horas de la mañana. Se da por notificada las partes de lo acordado por este tribunal. Librese Boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad a la sede de la Comandancia General de la Policía. Se acuerda dejar sin efecto la orden de Aprehensión librada en contra del ciudadano ya identificado, para lo cual se oficiara al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando, Estado Apure. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ


ABG. EDWIN MANUEL BLANCO.