REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

CAUSA N° 2C-12.520-10
JUEZ SUPLENTE: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
FISCAL: DRA. LILIAN CASTILLO. FISCAL 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
SECRETARIO: ABOG. ANGEL RAFAEL VILCHEZ
DELITO: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS
VICTIMAS: JIMENEZ DE PLACENCIA GEICAN DEL VALLE
DEFENSA PRIVADA: DR. IVAN EDUARDO LANDAETA
IMPUTADO: JAVIER YOVANNI BEJAS SEIJAS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.144.260, nacido el 18-07-80, de 30 años de edad, residenciado en la calle Av. Duarte, Barrio las Marías, casa nº 88, Profesión u oficio: Empleado de la gobernación del Estado, comisionado de la arcadia y de Gobernación, Hijo de Rafael Tomas Bejas y Clara Verónica Seijas.


En el día de hoy, NUEVE (09) de MARZO de 2.010, siendo las 10:15 horas de la Mañana, se constituyó este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado: JAVIER YOVANNI BEJAS SEIJAS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.144.260, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico; verificándose que en las actas consta designación de la Defensa Privada DR. IVAN EDUARDO LANDAETA, a quien en este acto se le toma el juramento de ley, quien jura cumplir bien y fielmente con el cargo para el cual ha sido designado Se declara abierta la audiencia, y el Representante Fiscal, DRA. LILIAN CASTILLO, expone: “Esta representación fiscal hace formal presentación del imputado JAVIER YOVANNI BEJAS SEIJAS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.144.260, aprehendido por las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificadas en el acta policial la cual me remito a leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTA POLICIAL). Por lo antes narrado, precalifico los hechos como VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS previstos y sancionados en los Artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así mismo solicito se continúe la investigación por la vía del Procedimiento Especial según lo establecido en el Articulo 94 de la referida Ley, de igual forma, solicito que se decrete el acto de aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y se acuerde la imposición de las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el Artículo 87 de la Ley Especial, ordinal 5º y 6°, es decir, no acercársele a la victima y que se abstenga de realizar actos de persecución por el o por terceras personas, así mismo solicito se impongan las presentaciones periódicas de acuerdo a lo previsto en el Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con un intervalo que a bien tenga este tribunal a imponer, por ante el Área del Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, así como la imputación hecha por la Fiscalia Novena del Ministerio Público, siendo este la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS previstos y sancionados en el Artículo 42 y 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se pregunto al imputado si deseaba declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, manifestó: “ Sobre la cuestión, primero y principal ella es la que me ofendió lo que paso es que estábamos haciendo un censo casa por casa y como tenemos problemas desde hace tiempo el hermano de ella a tenido problema conmigo por que no están de acuerdo que este en el concejo comunal, pero como ella es familiar de un policía me sacaron desde la casa y luego se vinieron 67 persona para la policía como testigo que vieron que fue elle la que me ofendió, nosotros hemos dado charlas sobre la ley de la mujer y conozco esa ley, mas bien ella ofendió a mi mamá y no quisieron tomar mi denuncia, yo hago charlas todas las tarde y ella siempre va, la bodega esta cerca de la casa de ella y mi esposa no puede ir por que esta embarazada, ahora yo tendría que ir a la bodega en algún momento, yo me comprometo de no meterme con ella, ella tiene denuncias por la comunidad porque es persona no grata, ella me han denunciado muchas veces, y tengo testigo que es ella la que me busca pleito.”. Es todo. Seguidamente se deja constancia de Se concede el derecho de palabra a la defensa publica DR. IVAN EDUARDO LANDAETA, quien expone: “ Oída la exposición de mi representado el cual esta ejerciendo un derecho consagrado en el 31 Código Orgánico Procesal Penal y desvirtúa por completo las imputaciones que señala la representante Fiscal, la defensa discrepa de sus argumentos y en consecuencia por cuanto en la presente investigación y procedimiento se le violaron todos los derechos fundamentales en el sentido que los actuantes le allanaron en forma arbitraria su domicilio, introduciéndose utilizando la violencia y la fuerza publica, por una parte y por la otra a mi defendido lo sacaron esposado del domicilio de su progenitora evidenciándose que nuestra norma constitucional en los articulo 44, 46, 47 y 49, establece los parámetro para un debido proceso, los cuales fueron vulnerados por los funcionarios que practicaron las actuaciones, es por lo que la defensa solicita la nulidad de las actuaciones de conformidad a los artículos 190 y 191 decretándose la libertad plena en esta sala a mi representado, por existir franca violación de derechos constitucionales y aunado mas allá, ciudadano Juez mi defendido es un dirigente social que justamente es el presidente del Consejo Comunal donde reside ella y el, y cada vez mas utiliza el mismo modus operandi, de que mi defendido maltrata a la supuesta victima, con la finalidad de aprehenderlo y Justificar su detención, por lo que la defensa se opone a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitadas por la representante fiscal, porque consta que ellos se van a estar viendo, a todo evento la defensa solicita se le imponga una medida de presentación cada 45 días ya que son mas que suficientes para garantizar y obtener las resultas de esa investigación, y la defensa poder presentar las pruebas necesarias para determinar la inocencia de mi representado, además solicito a este honorable Tribunal se inste al Ministerio Publico para que los funcionarios actuantes se le puedan apertura una investigación, no existiendo elementos de convicción que demuestren que mi representado haya amenazado física y psicológicamente a la victima, quiero dejar constancia que esta es la cuarta vez que hemos presenciado un caso coma este, por todo lo expuesto la defensa considera prudente tomar la decisión que usted tenga a bien considerar. Igualmente solicito se me expida copia simple de la presente decisión. Es todo.” Acto seguido el Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: “Oídas las peticiones realizadas por las partes, y vista la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, DRA. LILIAN CASTILLO, y de la defensa privada, DR. IVAN EDUARDO LANDAETA, quien solicita la nulidad de las actuaciones, este Tribunal, por cuanto dicha solicitud debe ser decidida de previo y especial pronunciamiento, lo hace bajo las siguientes consideraciones: La defensa privada solo se limita a solicitar la nulidad de las actuaciones por violación de los artículos 44, 46, 47, 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, sin señalar de manera especifica a que actuaciones se refiere, y que derechos FUNDAMENTALES han sido vulnerados por los funcionarios actuantes. Ahora bien, a los fines de determinar si efectivamente hubo o no violación de derechos fundamentales, se hace necesario la revisión exhaustiva de las actuaciones que conformar la presente causa, de las cuales se evidencia que consta al folio cuatro (04), denuncia interpuesta por la victima ciudadana Jiménez de Placencia Geican del Valle, en fecha 06-03-2010, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana, por ante la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, en la cual señala entre otras cosas lo siguiente “…comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a un ciudadano de nombre YOVANNY BEJAS SEIJAS (apodado el manchado) quien me agredió físicamente dándome un empujón tirándome contra el piso, diciéndome palabras obscenas, también me dijo que yo era una drogadicta y que lo fuera a denunciar que el igualito el no iba preso también me dijo que me iba a mandar a golpear con sus hermanas…” Igualmente consta al folio siete (07) d la causa, Acta de investigación Penal, de fecha 06-03-2010, en la cual el funcionario Sub-Inspector (PBA) ALVAN RIVAS, deja constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial escrita y en consecuencia expuso: “…encontrándome en labores de patrullaje a bordo de la unidad P-006, en compañía de los Funcionarios Agente (PBA) JAVIER SALAZAR y Agente (PBA) OSWALDO MOLINA, siendo las 09:30 de la mañana aproximadamente cuando hacían labores de recorrido por el Barrio Las Maria, por la calle Muñoz, recibí una llamada Radio Patrullera de la División de Investigaciones Penales de la Comandancia General de la Policía, de parte del Funcionario Inspector (PAB) OMAR RIVAS, el cual informo que en la División de Investigaciones se encontraba una ciudadana de nombre JIMENEZ DE PLACENCIA GEICAN DEL VALLE, formulando una denuncia por el delito de CONTRA LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO A LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en contra del ciudadano de nombre BEJAS SEIJAS JAVIER YOVANNY, quien arremetió contra la mencionada ciudadana e intento agredirla físicamente…” de lo que se evidencia que en base a tal llamado, los funcionarios policiales procedieron a la detención del ciudadano presentado el día de hoy, pasado una hora desde que la victima interpusiera la denuncia; dicha acta se encuentra suscrita por los funcionarios actuantes, así como por la victima; así mismo consta al folio ocho (08) de la causa Notificación de los Derecho del Imputado BEJAS SEIJAS JAVIER JOVANNY, conforme a lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual aparece la firma del mismo, y del funcionario que lo notifica. Ahora bien, el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, establece entre otras cosas lo siguiente: “…definición y forma de proceder. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta ley que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acusada dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos…de lo que se evidencia que los funcionarios actuantes actuaron conforme a la norma ya citada, al practicar la detención del imputado de autos, toda vez que la victima acudió a interponer la denuncia el 06-03-2010 siendo las 08:30 am, y la aprehensión el 06-03-2010, siendo las 09:30 horas de la mañana, es decir una hora posterior a la denuncia. Que dichos funcionarios practican la detención del ciudadano BEJAS SEIJAS IAVIER YOVANNY, momentos cuanto se encuentra sentado en la orilla de la acera, y al momento de su aprehensión le informaron al imputado el motivo de la misma, previa lectura de sus derechos; en consecuencia para quién aquí decide, considera que no estamos en presencia de ninguna violación de derechos fundamentales, por lo que se declara sin lugar la solicitud de nulidad realizada por la Defensa Privada Abg. Ivan Eduardo Landaeta; y en consecuencia se decreta con lugar la Aprehensión en flagrancia conforme a lo estipulado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, así mismo, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y quien decide el procedimiento a seguir, se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento Especial según lo estipulado en el Articulo 94 Ejusdem, y acoge la precalificación dada por el Ministerio Público a saber por los delitos de Violencia Física y Amenazas, previsto y sancionado en el articulo 42 y 41 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Ahora bien en cuanto a la solicitud de Medidas de Protección realizadas por la defensa, este tribunal considera que efectivamente nos encontramos ante dos delitos de acción publica como son Violencia Física y Amenazas, que no se encuentra evidentemente prescrito por ser de reciente data a saber 06-03-2010, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción como son Denuncia de la victima ciudadana Jiménez de Placencia Geican del Valle, de fecha 06-03-2010, por ante la Comandancia General de la policial, la cual riela al folio cuatro (04) de la casa; Acta de Investigación Penal, de fecha 06-03-2010, la cual riela al folio siete (07) de la causa, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del ciudadano BEJAS SEIJAS JAVIER YOVANNY, consta al folio ocho (08) acta de imposición de los derechos del imputado; elementos mas que suficientes para considerar al (los) imputado (s) JAVIER YOVANNI BEJAS SEIJAS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.144.260, como autor y responsable de los delitos ya mencionados, y por cuanto no se presume el peligro de fuga, ni de obstaculización a la investigación, se acuerda imponer al ciudadano JAVIER YOVANNI BEJAS SEIJAS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.144.260, las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el Artículo 87 de la Ley Especial, ordinal 5º y 6° es decir; NO HACERCARSE A LA VICTIMA EN SU LUGAR DE HABITACION, DONDE ESTUDIA O TRABAJA, ASI COMO LA PROHIBICION DE REALIZAR ACTOS DE PERSECUCION A LA VICTIMA, POR SI MISMO, O A TRAVES DE TERCERAS PERSONAS. Igualmente se le impone la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad estatuida en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 86 de la Ley Orgánica para la Protección de los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en PRESENTACIONES PERIODICASAS CADA 30 DIAS POR ANTE EL AREA DEL ALGUACILAZGO. Con base a los razonamientos antes expuestos, y en virtud de haber sido declara sin lugar la solicitud de nulidad realizada por la defensa, este Tribunal considera inoficioso instar al Ministerio Publico a los efectos de que apertura una investigación en contra de los funcionarios actuantes; por lo que se declara sin lugar tal solicitud. Por ultimo vista la solicitud de copias simples que hiere la defensa, este Tribunal acuerda con lugar tal pedimento. Agotado el lapso de Ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico a los fines que continúe con la investigación correspondiente. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones, realizada por la Defensa Privada, Abg. Ivan Eduardo Landaeta, por cuanto de las revisión de las actas que conforman el presente asunto, no se evidencia violación alguna a derechos fundamentales.

SEGUNDO: Con lugar APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con las previsiones del articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario, abreviado, o especial conforme a las previsiones del artículo 94 Ejusdem, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL.

TERCERO: Se acoge la precalificación jurídica presentada por la fiscal del Ministerio Público siendo esta de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS previsto y sancionados en el Artículo 42 Y 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

CUARTO: Se impone al imputado JAVIER YOVANNI BEJAS SEIJAS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.144.260, nacido el 18-07-80, de 30 años de edad, residenciado en la calle Av. Duarte, Barrio las Marías, casa nº 88, Profesión u oficio: Empleado de la gobernación del Estado, comisionado de la arcadia y de Gobernación, Hijo de Rafael Tomas Bejas y Clara Verónica Seijas, las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el Artículo 87 de la Ley Especial, ordinal 5 y 6° y Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad conforme a lo establecido en el 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 89 de la ley especial, es decir; NO HACERCARSE A LA VICTIMA EN SU LUGAR DE HABITACION, DONDE ESTUDIA O TRABAJA, ASI COMO LA PROHIBICION DE REALIZAR ACTOS DE PERSECUCION A LA VICTIMA, POR SI MISMO, O A TRAVES DE TERCERAS PERSONAS. Y PRESENTACIONES PERIODICASAS CADA 30 DIAS POR ANTE EL AREA DEL ALGUACILAZGO DE CONFORNMIDA AL ARTICULO 256 ORD 3º DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

QUINTO: Sin lugar la solicitud de la defensa, en el sentido de instar al Ministerio Publico a los fines de que apertura una investigación a los funcionarios actuantes.

SEXTO: Con lugar las copias simples solicitadas por la Defensa Privada. Líbrese Boleta De Libertad una vez impuestas las medidas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen a los fines de continuar con la investigación. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo termino se leyó y conformes firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL. (T)
DR. EDWIN MANUEL BLANCO