REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 09 de Marzo de 2010
ASUNTO: 2M 414-08
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por la defensora Pública Dra. Rocio Mundarain H., del acusado LUIS ENRIQUE SIERRA ALCANTARA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.090.067, residenciado en el barrio Francisco de Miranda, casa nº 03, de esta ciudad, en la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal; quien alego entre otras cosas lo siguiente.-
“... .. a mi defendido le fue dictada Medida privativa de Libertad en fecha 07 de febrero de 2007, estando detenido hasta la presente fecha por un lapso de dos años, 1 mes y 6 días, sin haber sido Juzgado. En tal sentido en virtud que el articulo 244 del código Orgánico Procesal penal, establece que ninguna persona puede estar detenido sin ser Juzgado por un lapso mayor de dos años, es por lo que acudo a su competente autoridad, para solicitar muy respetuosamente se le otorgue a mi defendido una medid menos gravosa de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal. ….. ”
Este Tribunal, siendo la oportunidad procesal para emitir el Dictamen correspondiente, observa:
De la solicitud se desprende debe efectuarse el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuere impuesta al referido acusado en fecha: 07-02-08 por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con ocasión de celebrarse la correspondiente Audiencia de Presentación de Imputado.
En fecha: 29-02-08, se recibió ante el Tribunal de Control respectivo, libelo acusatorio emanado del Ministerio Publico, con anexos. (F: 55 al 68) por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y sancionado en el articulo 458 del Código Penal .
El día: 11-07-08, tal como se evidencia de acta que cursa del folio doscientos seis (F: 206) al doscientos veinticinco (F: 225) del expediente, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, produjo dictamen mediante el cual se declaró abierta la causa a Juicio Oral y Publico, por la presunta comisión del delito de de ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.
En fecha: 22-07-08, transcurrido el lapso de ley, referido en el particular anterior, el legajo contentivo de la causa fue remitido a un tribunal de Juicio a los fines de Ley, correspondiendo por distribución al Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado apure que hoy conoce del caso. (F: 239).
En fecha: 27-07-08, la causa ingresó a este Tribunal, tal como se infiere de auto que cursa al folio (F: 240) del expediente, ordenándose proseguir el curso de ley.
Vista la acusación admitida y el delito endilgado, de acuerdo a la norma sustantiva penal que indica la pena a imponer, lo cual amerita someter el conocimiento de la causa bajo un tribunal Mixto; se fija acto de sorteo para constitución de tribunal pautado para el día 15-10-08, siendo fijado en varias oportunidades hasta lograr su definitiva constitución el día 11-02-09 asi como la fijación del juicio Oral y Publico pautada para el día 30-03-09.
En fecha 30-03-09, se difiere el Acto pautado en virtud que el tribunal se encuentra en la continuación de Juicio Oral y Publico en la causa 2M 421-08, el cual tiene primacía sobre este por haberse iniciado con anterioridad y difiere el acto para el día 05-05-09.
En fecha 05-05-09; se difiere la celebración del acto por ausencia de las victimas y se fija la celebración del mismo para el día 27-05-09, se difiere la celebración del Acto por ausencia de dos escabinos que confirman el tribunal, y se fija para el día 07-07-09.
Así mismo se evidencia que en fecha 07-07-09, se difiere el acto pautado por ausencia del fiscal primero del Ministerio Publico, y de las victimas, siendo la vindicta publica parte indispensable para la realización del presente acto, fijándose la celebración del mismo para el día 16-09-09.
En fecha 16-09-09 se difiere el presente acto por ausencia del traslado del ciudadano LUIS ENRIQUE SIERRA, desde su sitio de reclusión y se fija para el día 15-10-09
En fecha 15-10-09, se difiere la celebración por ausencia nuevamente del traslado del ciudadano LUIS ENRIQUE SIERRA, desde su sitio de reclusión y se fija para el día 19-11-09
En fecha 19-11-09, se difiere la celebración por ausencia del Fiscal del Ministerio publico, fijándose para el día 19-01-10.
En fecha 14-01-10, vista la resolución dictada por el tribunal Supremo de Justicia, Nº 2010-0001 en razón del plan de ahorro eléctrico y se fija para el día 23-02-10
En fecha 23-02-10 se difiere el presente acto por ausencia de victimas, experto y testigos fijándose para el día 08-04-10
Revisado el curso que ha llevado la causa hasta la presente fecha este tribunal observa:
PRIMERO: Fundamenta su solicitud el abogado defensor en las previsiones de los Arts. 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto refiere que actualmente han transcurrido: “…aproximadamente dos años y un mes y seis días…”, desde que operó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido dictada por el tribunal primero de control en fecha 07-02-08 en la causa 1C 10.683-08.
Que si bien es cierto el ciudadano LUIS ENRRIQE SIERRA ALCANTARA, se encuentra privado de su libertad; es menester considerar que las causas por las cuales no se ha realizado el Juicio Oral y Publico no son imputables a este tribunal tal como se evidencia de la relación de hecho narrada, que dieron pie a los múltiples fijaciones de juicio Oral y Publico pautadas para su celebración. Evidenciándose de ellos la falta de la Fiscalia del Ministerio Publico, victimas y testigos, traslados entre otras y tales dilaciones no pueden ser utilizadas en favor del procesado para considerar como retardo procesal y en consecuencia el decaimiento de la medida para su beneficio, criterio este compartido con la sentencia Nº 148 de la Sala penal de fecha 25-03-08 con ponencia de la Dra. Deyanira Nieves.
SEGUNDO: Alega la defensa en la búsqueda de lo querido, que de conformidad con las previsiones del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal , no puede estar detenido su defendido por un lapso mayor de dos años; lo que consecuencialmente acarrearía el decaimiento de la medida de privación judicial de Libertad con la aplicación de una medida Cautelar menos gravosa que la citada; tal principio de proporcionalidad nos indica igualmente que; en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, como indica la norma citada supra que en este caso, es el previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal; conocido como ROBO AGRAVADO; cuya norma establece una pena entre diez (10) y diecisiete (17)años de prisión.
Presume esta juzgadora que el principio rector de la norma estudio, refiere debe analizarle la proporcionalidad existente entre la posibilidad del decaimiento de la medida en los lapsos establecidos, que aun no sobrepasa el la pena mínima prevista y la magnitud del daño causado a pesar del principio de Juzgamiento en libertad que debe prevalecer, sin animo de analizar cuestiones de fondo; debe tomarse en cuenta la presunción razonable del peligro de evasión por parte del hoy acusado, por la pena que podría llegarse a imponer y que al serle decretada una medida Cautelar por el delito de Robo Agravado, pudiera verse comprometida la seguridad, integridad o intimidación de las victimas de la presente causa; acarreando un estado de obstaculización en la justicia; la búsqueda de la verdad y la impunidad según sea el caso.
TERCERO: Que además de lo expuesto, esta juzgadora advierte, sin animo que ello se traduzca bajo ningún respecto en prejuicio respecto de la culpabilidad o no de los acusado en relación al hecho presunto endilgado por el Ministerio Fiscal; que el delito imputado al ciudadano LUIS ALBERTO SIERRA ALCANTARA, es de aquellos estimados como de gran trascendencia social por el daño producido, contra la integridad física y el bien patrimonial y en el caso en particular en razón del peligro latente de evasión del proceso, dado la pena que podría llegarse a imponer por el delito endilgado por el ministerio Publico, a saber ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, el hoy acusado se encuentra en espera de la realización de un juicio oral y Publico, previamente fijado para el día 08-04-10. Así se declara.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera cumplida la revisión de medida prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia declara:
UNICO: SIN LUGAR la solicitud de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que conforme a las previsiones de los Arts. 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal le fuere impuesta al acusado ciudadano: LUIS ENRIQUE SIERRA ALCANTARA, en fecha: 07-02-08, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con ocasión de celebrarse la correspondiente Audiencia de Presentación de Imputado; que requiriera la defensa de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara Sin Lugar el decaimiento de la medida solicitada y se mantiene en vigor tal Medida de Privación como fue impuesta. Publíquese. Notifíquese. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO (s)
ABG. ATAMAYCA QUEVEDO.
EL SECRETARIO
ABOG. JOSE ENRIQUE PEÑA
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABOG. JOSE ENRIQUE PEÑA