PARTE DEMANDANTE: GUANEY ESCALONA JESÚS LEOMAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.395.903 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCOS GOITIA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 75.239 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN FERNANDO ESTADO APURE.
APODERADO JUDICAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ALBERTO MORALES CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº. 98.546 y de este domicilio, actuando en su carácter de Sindico Procurador del Municipio San Fernando del estado Apure.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA
En el juicio que sigue el ciudadano Guaney Escalona Jesús Leomar contra el Municipio San Fernando del estado Apure, por cobro de prestaciones sociales, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha primero (01) de marzo de 2010, dictó sentencia mediante la cual declaró:
“PRIMERO: Sin Lugar la demanda intentada por el ciudadano GUANEY ESCALONA JESÚS LEOMAR, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 17.395.903, en contra del MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE; SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión”.
Contra dicha decisión en fecha veintidós (22) de febrero de 2010, el abogado Marcos Goitia, ejerció recurso de apelación, dicha apelación fue oída en ambos efectos.
En fecha veintiséis (26) de marzo 2010, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, recibió la presente causa, y en fecha nueve (09) de abril de 2010, fijó la audiencia de apelación para el día miércoles veintiocho (28) de abril de 2010, a las ocho y treinta (08:30) horas de la mañana.
En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrió la parte demandante apelante y expuso sus alegatos en forma oral y pública, señalando que tales motivos se circunscriben en que “La apelación la interpongo la interpongo en dos facetas ciudadano Magistrado, primero por violación al debido proceso ya que en este expediente ciudadano Magistrado el Sindico Procurador del Municipio San Fernando, me impugnó un documento en copia simple donde está la constancia de trabajo… cuando yo solicite ciudadano Juez en dicha audiencia un cotejo con el original, la ciudadana Magistrada me ordenó presentar el documento original en ese mismo acto de conformidad con el 429 ciudadano Juez, ella me tiene que dar una oportunidad para presentar dicho documento, en virtud de que no lo pude presentar en ese mismo acto y en ese mismo momento, solicite al trabajador me lo trajera inmediatamente el cual me lo trajo antes de que terminar la audiencia lo consigne en esa misma audiencia, pero ya no se podía hacer valer del mismo ya que la ciudadana Magistrada ya se había pronunciado… quiero dejar constancia que esto es un documento público administrativo que consta en el folio 320, en esta oportunidad la judicatura tenía la oportunidad de tener el control de la prueba… donde se evidencia que el ciudadano Jesús Guaney Escalona trabajaba para el Municipio San Fernando de Regidor Municipal en original, eso como primer punto, con eso se demuestra la relación de trabajo ciudadana Magistrada… se aplicó falsamente el artículo 65 y 39 de la Ley Orgánica del Trabajo y por falta de aplicación del artículo 1397 del Código Civil…”
En la oportunidad fijada para que tenga lugar el dispositivo del fallo, este Juzgador sentenció en forma oral y siendo la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, lo hace de la siguiente forma.
Alega la parte demandante, que en el presente caso, hubo violación al debido proceso en virtud de que la parte demandada impugnó un documento que él había presentado en copia simple, que solicito el cotejo con el original y la juez le ordenó presentar el documento en ese mismo acto violando el debido proceso y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, puesto que ella tenía que darle una oportunidad para presentar dicho documento, y sin embargo antes de terminar la audiencia presentó el original, pero no fue valorado porque la Juez ya había tomado la decisión, sin embargo, después de consignado el documento, en la sentencia en el dispositivo del fallo, la Juez se pronunció sobre el documento, cosa que no debió hacer porque ella no le dio ningún tipo de valor, por lo tanto debió dejarlo agregado al expediente para que el mismo fuera analizado en la audiencia de apelación, pudiendo la parte demanda ejercer el control sobre dicha prueba, de igual forma alegó, que se aplicó falsamente los artículos 65 y 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, y falta de aplicación del artículo 1397 del Código Civil.
Ahora bien, evidencia esta Alzada que los límites en los cuales quedó planteada la presente apelación, es en determinar si existió una relación entre el ciudadano Guaney Escalona Jesús Leomar y la Alcaldía del Municipio San Fernando, toda vez que el ente demandado no dio contestación a la demanda y en virtud de que goza de privilegios y prerrogativas la misma se tiene como contradicha de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Al respecto este Tribunal debe señalar, que el debido proceso es un principio jurídico procesal o sustantivo según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, y a permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al Juez.
Por su parte el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo señala, que una vez establecida la prestación personal del servicio surgirá la presunción de laboralidad de dicha relación, sin embargo, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.
Nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro, el concepto clásico de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.
Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, sin embargo no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral, sino que perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral, pero debe complementarse con otros elementos y nuevos criterios, por lo que surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral, ya que quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema el cual pertenece a otra persona dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida.
Es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma, de modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.
En el presente caso, esta Alzada observa, que al folio seis (06) del presente expediente marcado con la letra “A”, cursa copia simple de Memorandum suscrito por el Regidor del Mercado Municipal del Municipio San Fernando del estado Apure, dirigido al ciudadano Jesús Leomar Guaney demandante de autos, dicho documento fue impugnado por la parte contraria en la audiencia de evacuación de pruebas, de igual forma se observa, que una vez vencido el lapso de 60 minutos y estando de vuelta la Juez a la Sala de Audiencia la parte accionante, presento original (folio 320), del documento que consta en copia simple en el folio 06 de la pieza principal y solicitó se le diera valor probatorio ya que con ella quedaba demostrada la relación de trabajo que existió entre el ciudadano Guaney Escalona Jesús Leomar y la Alcaldía del Municipio San Fernando del estado Apure.
Al respecto esta Alzada observa, que el mismo constituye un instrumento administrativo que se distingue del documento público, porque su contenido tiene el valor de una presunción de veracidad y legitimidad, que puede ser destruida por cualquier medio de prueba en contrario, por lo que el mismo debe ser valorado como tal, es decir, como un documento administrativo, cuyo contenido puede ser desvirtuado por el material probatorio restante promovido en el juicio.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, señaló:
“Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario”.
“…Consecuente con lo anteriormente expuesto, considera esta Sala que el documento administrativo contentivo de la notificación en la reclamación hecha por el trabajador Benito Delgado contra la empresa Schlumberger Venezuela, S.A. no puede considerarse un documento público en sentido amplio a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, sino un “documento público administrativo”, que tiene el mismo efecto probatorio de los documentos públicos y que contiene por lo tanto una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial en la oportunidad respectiva”.
En atención al criterio antes expuesto, considera pertinente esta Alzada señalar, que la Constancia o Memorándum marcado con la letra “A”, presentado en copia simple con el escrito libelar, y posteriormente en virtud de la persistencia de la parte actora en hacerlo valer, fue presentado en original en la audiencia de evacuación de pruebas la cual fue prolongada por la Juez, en espera de documentación requerida mediante oficio Nº CTCJA-TJ-0022-10, debió ser valorado, por considerar esta Alzada que dicha prueba se hizo valer, en una etapa del proceso en la cual, la parte contraria tenía el control de la misma, es decir, pudo haber ejercido alguno de los medios de ataque pertinente y no lo hizo, logrando demostrar la parte accionante con esa prueba, la prestación personal de un servicio para la Alcaldía del Municipio San Fernando desde el 21 de mayo de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008, es decir, por un lapso de siete (07) meses y diez (10) días, y al quedar demostrada la prestación personal del servicio se activó la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que sería la parte demandada quien tendría que traer a los autos las pruebas pertinentes y adecuadas que justifiquen su excepción al catalogar la prestación de servicio como de otra índole.
En el presente caso, la parte accionada no pudo desvirtuar la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con las pruebas aportadas en el proceso, y en virtud de que no se desprende de autos ninguna prueba que demuestre que la parte accionada haya cancelado las prestaciones sociales y los conceptos reclamados por el accionante, en consecuencia debe este Juzgador, declarar con lugar la presente apelación y revocar la sentencia apelada. Así se decide.
Una vez verificada la prestación personal del servicio, corresponde a este Tribunal determinar los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden al accionante, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo del Sindicato Único de Obreros Bolivarianos de la Alcaldía del Municipio San Fernando, en virtud de la relación de trabajo.
De 21-05-08 Al 31-12-08= 07 meses y 10 días
Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.
Calculado con salario Integral.
De 21-05-08 Al 31-12-08= 20 días x 46,61= 932,20
Total Antigüedad……………..………………………………….Bs. 932,20
Vacaciones Fraccionadas. Artículo 219 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula Nº 41 SUOBAMUSF.
De 21-05-08 Al 31-12-08= 07 meses y 10 días
30 días/12 meses x 7,33 meses =18,33 días x 26,64 Bs. =488,31 Bs.
Total Vac. Fraccionadas …………………………………….Bs. 488,31
Bono Vacacional Fraccionado. Artículo 223 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula Nº 41. Contrato Colectivo SUOBAMUSF.
De 21-05-08 Al 31-12-08= 07 meses y 10 días
60 días/12 meses x 7,33 meses =36,65 días x 26,64 Bs. =976,36 Bs.
Total Bono Vac. …………………….……………………….Bs. 976,36
Aguinaldos y pagos sustitutivos de utilidades fraccionados. Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula Nº 42. Contrato Colectivo SUOBAMUSF.
De 21-05-08 Al 31-12-08= 07 meses y 10 días
210 días/12 meses x 7,33 meses =128,28 días x 26,64 Bs. =3.417,38 Bs.
Total Aguinaldos Fraccionados………………………….…….Bs. 3.417,38
Estabilidad en el Trabajo. Cláusula Nº 15 SUOBAMUSF.
Antigüedad: 932,20 Bs. x 2= 1.864,40 Bs.
Preaviso Art. 125 LOT:
30 días x 3= 90 días x 46,61 Bs.= 4.194,90 Bs.
Total Estabilidad………………..……………….….………….Bs. 6.059,30
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES 11.873,55
CESTA TICKET Bs. 3.450,00
TOTAL ADEUDADO Bs. 15.323,55
Cesta Ticket. Cláusula Nº 62 SUOBAMUSF.
De 21-05-08 Al 31-12-08= 07 meses y 10 días
Unidad Tributaria= 46,00 x 50%=23,00 Bs.
150 días x 23,00 Bs.= 3.450,00 Bs.
Total cesta ticket Bs. 3.450,00
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Con lugar la apelación intentada por el abogado Marcos Goitia; SEGUNDO: Se revoca la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha primero (01) de marzo de 2010, que declaró sin lugar la demanda; TERCERO: Parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano JESÚS LEOMAR GUANEY ESCALONA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 17.395.903, en contra del Municipio Autónomo San Fernando, en consecuencia, se condena a la parte demandada, Municipio Autónomo San Fernando, a cancelar al ciudadano JESÚS LEOMAR GUANEY ESCALONA las siguientes cantidades por los siguientes conceptos: Total Antigüedad, NOVECIENTOS TREINTA Y DOS CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. F. 932,20); Vacaciones Fraccionadas, CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 488,31); Bono Vacacional, NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 976,36); Aguinaldos, TRES MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 3.417,38); Cláusula N° 15 SUOBAMUSF, SEIS MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. F. 6.059,30); para un total de prestaciones sociales, ONCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 11.873,55); Cesta Ticket TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. F. 3.450,00); CUARTO De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena el pago de los intereses generados por concepto de prestación de antigüedad emergida de la relación laboral, lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta los salarios devengados año a año desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación. QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenad, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; SEXTO: Se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales o huelga de los funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a trabes de un experto contable que se designará al efecto por parte del tribunal ejecutor competente. Así mismo y en caso de incumplimiento involuntario, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto la oportunidad de pago efectivo. SEPTIMO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, notifíquese al Sindico Procurador Municipal de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y Déjese Copia en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día doce (12) de mayo de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Francisco R. Velázquez Estévez
La Secretaria,
Abg. Suelkys Rodríguez.
En la misma fecha se publicó, registró el presente fallo y se libro la notificación ordenada, siendo las doce (12:10) horas de la tarde.
La Secretaria,
Abg. Suelkys Rodríguez.
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