PARTE DEMANDANTE: VENERO JOSÉ OCTAVIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.242.467 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCOS GOITIA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 75.239 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN FERNANDO ESTADO APURE.
APODERADO JUDICAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ALBERTO MORALES CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº. 98.546 y de este domicilio, actuando en su carácter de Sindico Procurador del Municipio San Fernando del estado Apure.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.



SENTENCIA

En el juicio que sigue el ciudadano Venero José Octavio contra el Municipio San Fernando del estado Apure, por cobro de prestaciones sociales, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha diez (10) de febrero de 2010, dictó sentencia mediante la cual declaró:

“PRIMERO: Sin Lugar la demanda intentada por el ciudadano VENERO JOSÉ OCTAVIO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.242.467, en contra del MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE; SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión”.

Contra dicha decisión en fecha cuatro (04) de febrero de 2010, el abogado Marcos Goitia, ejerció recurso de apelación, dicha apelación fue oída en ambos efectos.

En fecha veintiséis (26) de marzo 2010, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, recibió la presente causa, y en fecha nueve (09) de abril de 2010, fijó la audiencia de apelación para el día viernes treinta (30) de abril de 2010, a las ocho y treinta (08:30) horas de la mañana.


En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrió la parte demandante apelante y expuso sus alegatos en forma oral y pública, señalando que tales motivos se circunscriben en que “considero que se aplicó falsamente el artículo 39 y 65 de la ley Orgánica del Trabajo y el artículo 1379 del Código Civil Venezolano, la apelación la voy a hacer en dos formas, la primera la ciudadana Magistrada alega que no se probó la relación laboral, consta al folio 401 Constancia de Trabajo del Municipio San Fernando donde estipula la fecha de ingreso y de egreso que trabajaba el trabajador, pido al ciudadano Magistrado me permita el expediente para que quede en la memoria fotográfica, el mismo es un documento administrativo el cual se puede ser traído a juicio para el control de la prueba, la parte demandada que es el Municipio San Fernando puede tener control de la prueba en este acto… esa constancia fue otorgada tal como está en el libelo el 06 de mayo de 2007 hasta la presente fecha…Con respecto al otro punto quiero dejar constancia que de conformidad con el 1379 del Código Civil no se prueba…”

Expuestos los alegatos de la parte demandante apelante, este Juzgador sentenció en forma oral y siendo la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, lo hace de la siguiente forma.

Alega la parte demandante que se aplicaron falsamente los artículos 39 y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y falsa aplicación del artículo 1379 del Código Civil, ya que la presunción legal no se prueba, la Juez de instancia alegó que no se había probado la relación laboral, cuando al folio 401 consta Constancia de Trabajo donde se evidencia la fecha de ingreso y egreso del trabajador, siendo el mismo un documento administrativo y que la parte contraria pudo tener control de la prueba, de igual forma alegó que el Sindico Procurador del Municipio San Fernando en el lapso de evacuación de pruebas, consigno un documento marcado con la letra “C” cursante al folio 76, con el cual quiere probar que en la fecha que alega el accionante en el libelo haber trabajado para la Alcaldía, lo hizo para una Cooperativa y no directamente para la Alcaldía

Ahora bien, evidencia esta Alzada que los límites en los cuales quedó planteada la presente apelación, es en determinar si existió la relación entre el ciudadano Venero José Octavio y la Alcaldía del Municipio San Fernando, toda vez que el ente demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda negó, rechazó, contradijo e impugnó los alegatos del actor de haber trabajado para la Alcaldía del Municipio San Fernando, así como las pruebas consignadas, por lo que de conformidad con las reglas de distribución de la carga de la prueba, le corresponde al trabajador demostrar la prestación personal de un servicio, y al quedar demostrada la prestación del servicio, se activa la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
El Derecho Laboral ha querido delimitar y establecer los elementos que conforman la relación de trabajo, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en diferentes oportunidades ha manifestado la problemática de las llamadas zonas grises del Derecho del Trabajo y ha señalado.
“…Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar cómo laboral o extra laboral”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez establecida la prestación personal del servicio surgirá la presunción de laboralidad de dicha relación, sin embargo, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.
Nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro, el concepto clásico de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.
Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, sin embargo no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral, sino que perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral, pero debe complementarse con otros elementos y nuevos criterios, por lo que surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral, ya que quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema el cual pertenece a otra persona dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma, de modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.
En el presente caso, evidencia este Juzgador que la parte demanda negó, rechazó y contradijo que existió una relación de trabajo entre la Alcaldía del Municipio San Fernando y el ciudadano Venero José Octavio, por lo tanto de conformidad con las reglas de distribución de la carga de la prueba, le corresponde al trabajador demostrar la prestación personal de un servicio, y de quedar demostrada la prestación del servicio, se activaría la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades y específicamente en sentencia de fecha once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004), en el juicio contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida C.A.

Así mismo observa esta Alzada, que al folio cuatrocientos uno (401) de la pieza principal, cursa copia simple de Constancia de Trabajo de fecha 27 de diciembre de 2008, suscrita por el Director de Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio San Fernando del estado Apure, Ingeniero José Piñate, mediante la cual hace constar que el ciudadano Venero José Octavio, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.242.467 laboró en esa Institución, desde el 06 de mayo de 2007 hasta la fecha de emisión de dicha constancia.

Al respecto debe señalar esta Alzada, que el mismo es un documento público administrativo, a los cuales la jurisprudencia les ha venido señalando las siguientes características: están dotados de una presunción de veracidad (hasta prueba en contrario), que puede ser desvirtuada por el particular involucrado en el acto, por cualquier medio de prueba; de no ser desvirtuada la presunción de veracidad y legitimidad, se les atribuye los efectos plenos de los documentos administrativos.

Ahora bien quien aquí sentencia observa, que los lapsos para la presentación de copia fotostática de documentos públicos o privados también es preclusivo, sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio y no en cualquier estado y grado de la causa como ocurre con los documentos públicos, que sólo pueden ser desvirtuados a través de la tacha o el juicio de simulación, por lo tanto en la presente causa, la oportunidad para presentar dicho documento era la audiencia preliminar no pudiendo ninguna de las partes presentar pruebas en otra oportunidad posterior, tal como lo establece el artículo 73 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que al presentarlo en otro momento, quedaría en estado de indefensión la otra parte para impugnarlo o tacharlo de falso.

En el caso concreto, al presentar la parte actora representada por el abogado Marcos Goitía, el documento cursante al folio cuatrocientos uno (401) en estado para dictar sentencia, la parte demandada a quien se le opone tal documento, queda evidentemente sin la oportunidad de atacarlo, aunado al hecho de que dicho documento administrativo es de fecha 27 de diciembre de 2008 y la fecha de interposición de la demanda es de 25 de mayo de 2009, verificándose con esto que dicho documento administrativo no fue consignado en tiempo útil.

Por todas estas razones, considera esta Alzada que las pruebas promovidas por la parte accionante, no fueron suficientes para demostrar la prestación personal de un servicio por parte del ciudadano Venero José Octavio para la Alcaldía del Municipio San Fernando, tampoco consta en autos ningún elemento probatorio que constituya a favor del actor la presunción de laboralidad e invierta la carga de la prueba en la persona de la demandada, por consiguiente debe este Juzgador declarar, que entre el ciudadano Venero José Octavio y la Alcaldía del Municipio San Fernando del estado Apure, no existió la relación de trabajo alegada. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación intentada por el abogado Marcos Goitía, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, en su carácter de apoderado especial de la parte accionante ciudadano JOSÉ OCTAVIO VENERO, ya identificados, contra la sentencia de fecha diez (10) de febrero de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual declaró sin lugar la demanda; SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido antes mencionado; TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día dieciocho (18) de mayo de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Francisco R. Velázquez Estévez

La Secretaria,
Abg. Inés María Alonso.
En la misma fecha se publicó, registró el presente fallo, siendo las diez (10:00) horas de la mañana.
La Secretaria,
Abg. Inés María Alonso.