DEMANDANTE: ILSELYS YUBERMIS GUERRA AGRINZONES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.854.405 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEXIS MORENO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el Nº 15.984, y de este domicilio.
DEMANDADO: FUNDACIÓN PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL DEL ANCIANO (FUNDACIAN).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO APURE.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.

En el juicio que sigue la ciudadana ILSELYS YUBERMIS GUERRA AGRINZONES, por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, contra la FUNDACIÓN PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL DEL ANCIANO (FUNDACIAN), el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha veintiocho (28) de enero de 2010, dictó sentencia mediante la cual declaró:

“PRIMERO: Reincorporar a la actora a sus labores habituales de Contador I, cargo nominal que ostentaba cuando fue objeto del despido y al pago de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento contados desde la notificación de la accionada hasta el cumplimiento efectiva de la obligación. SEGUNDO: El pago de los salarios dejados de percibir causados desde la fecha en que se produjo la notificación de la parte demandada, hasta la reincorporación del trabajador a su respectivo puesto de trabajo, o hasta la fecha en que la demandada condenada manifieste su voluntad de persistir en el despido, se acuerdan a razón de Ochocientos Cincuenta Bolívares Fuertes mensuales (Bs. F. 850,00), los cuales equivalen a Veintiocho Bolívares Fuertes con Treinta y Tres Céntimos diarios (Bs. F. 28,33); TERCERO: Exclúyase del cómputo de los salarios caídos los siguientes lapsos: Vacaciones del Tribunal, Inactividad del accionante, prolongación del proceso por causas de fuerza mayor o caso fortuito. CUARTO: se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar la determinación de los salarios dejados de percibir a razón de Ochocientos Cincuenta Bolívares Fuertes mensuales (Bs. F. 850,00), los cuales equivalen a Veintiocho Bolívares Fuertes con Treinta y Tres Céntimos diarios (Bs. F. 28,33); contados a partir de la fecha de notificación de la demanda; o hasta la fecha en que la demandada condenada manifieste su voluntad de persistir en el despido; excluyéndose del dicho cómputo los siguientes lapsos: Vacaciones del Tribunal, Inactividad del accionante, Prolongación del proceso por causas de fuerza mayor o caso fortuito. QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.”


Contra esta decisión no hubo apelación.

En fecha catorce (14) de abril de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acuerda la consulta obligatoria a este Juzgado primero Superior del Trabajo del estado Apure.

En fecha veintiséis (26) de abril de 2010, es recibida la presente causa en este Juzgado y se fijó el lapso de treinta (30) días para sentenciar.

Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
Alega la parte actora:
• Que por memorando de fecha 31 de mayo de 2002, fue designada Asistente Contable en condición de suplente, con un sueldo mensual de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), desde el 31 de mayo de 2002 hasta el 15 de julio de 2002.
• Que en fecha 16 de julio de 2002, celebró un nuevo contrato de trabajo con el cargo de Asistente Contable, con un sueldo de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), desde el 16 de julio de 2002 hasta el 16 de noviembre de 2002.
• Que vencido dicho contrato, el 16 de noviembre de 2002, continuó prestando servicios como trabajadora de FUNDACIAN como Asistente Contable.
• Que por memorando de fecha 06 de agosto de 2003, se le designa Contralor Interno Encargado.
• Que luego por oficio de fecha 16 de agosto de 2004, se le designa Contador I de FUNDACIAN con un sueldo mensual de Bs. 550.000,00 con un complemento de sueldo de Bs. 200.000,00, además de un bono compensatorio de Bs.100.000,00, para un sueldo actual al 20 de diciembre de 2004, de Bs.850.000,00 mensuales.
• Que teniendo su cargo de Contador I, con un sueldo mensual de Bs. 850.000,oo; se hizo necesario que temporalmente ejerciera funciones como Contralor Encargada, desde el día 06 de agosto de 2003, con carácter de encargada, ostentando su cargo original de Contralor I, mientras ejercía las funciones de encargada.
• Que estando encargada de la Contraloría de FUNDACIAN, el Director General, Pbro. Moisés Pérez Lugo, decidió el 20 de diciembre de 2004 removerle del cargo, sin que se le ordenara reincorporar a su cargo original de Contralor I, removiéndole de esta manera del cargo de Contralor Encargada, pero destituyéndole sin justa causa de su cargo original de Contador I.
• Que de los hechos expuestos se demuestra plenamente que ingresó a FUNDACIAN, el día 31 de mayo de 2002, y después designada por tiempo indeterminado como Contador I, existiendo nombramiento expreso como Contador I, lo cual amerita que no puede ser despedida sin justa causa de este cargo, ya que el cargo de Contralor, por el cual se le removió lo era con carácter de encargada y no por tiempo indeterminado, motivo por el cual, removida del cargo de Contralor pasaba a ocupar su cargo original de Contador I, lo cual no se hizo, existiendo así un despido injustificado, sometido al régimen de estabilidad laboral judicial ordinaria que este acto ejerce.
• Solicitó se declare injustificado el despido, se ordene el reenganche a su cargo original de Contado I, que se le paguen los salarios desde el día 20 de diciembre de 2004 hasta su reincorporación definitiva con un sueldo mensual de Bs. 850.000,oo.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte accionada no contestó y en virtud de las prerrogativas y privilegios que posee el Estado y en este caso la Fundación para la Atención Integral del Anciano (FUNDACIAN), la misma se considera contradicha en cada una de sus partes, por lo que todos los hechos alegados por la parte actora se consideran controvertidos.

PRUEBAS.
Seguidamente quien aquí sentencia procederá a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido desvirtuados.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
Con el libelo de la demanda:
• Consignó marcada con la letra “A”, copia fotostática simple de Acta Constitutiva de la Fundación para la Atención Integral del Anciano (FUNDACIÓN), registrada en el Registro Subalterno del Estado Apure, cursante a los folios 06 al 14 del presente asunto. Quien decid ele concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, por cuanto de ella se denota la personalidad jurídica del ente demandado. Así se decide.
• Consignó al folio 15 del expediente, copia fotostática simple de Decreto signado con el Nº 6.173, de fecha 26-05-2003, emanada de la Gobernación del Estado Apure, mediante el cual se nombra a la Directora General de FUNDACIAN. Quien decide determina que la misma nada aporta a la presente causa, en consecuencia se desecha la misma. Así se decide.
• Cursante al folio 16, consignó marcado con la letra “B”, copia simple de Memorándum emanado del jefe de personal y dirigido a la ciudadana Ilselis Guerra, de fecha 31 de mayo de 2002, en donde se le notifica del cargo a desempeñar como asistente contable en condición de suplente. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto en el mismo se observa el nombramiento de la actora en el cargo mencionado en la misma. Así se decide.
• Consignó marcado con la letra “C” y cursante al folio 17, copia simple de Contrato de Trabajo de fecha 16 de julio de 2002, suscrito por la Directora General de FUNDACIAN y la ciudadana Ilselis Guerra, en el cargo de asistente contable (oficina central), en FUNDACIAN. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para demostrar la relación contractual habida entre la demandante y la demandada regida por las cláusulas de dicho contrato. Así se decide.
• Consigno marcado con la letra “D”, cursante al folio 18 del expediente, copia simple de Memorándum emanado de la Directora de FUNDACIAN y dirigido a la ciudadana Ilselis Guerra, de fecha 06 de agosto de 2003, en donde se le informa de la designación de su persona en el cargo de Contralor Interno (E) adscrito a esa fundación. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para demostrar la designación de la demandante en el cargo allí señalado. Así se decide.
• Consignó marcada con la letra “E”, cursante al folio 19, copia simple de comunicación de fecha 16 de agosto de 2004, emanado de la Directora General de FUNDACIAN y refrendado por el Jefe de Personal de Fundacian, en donde se le participa de a la ciudadana Ilselys Guerra su designación para desempeñar función pública de carrera en el cargo de CONTADOR I, en la oficina central de la Fundación para la Asistencia Integral al Anciano. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para demostrar la designación de la actora en el cargo mencionado en la misma, destacándose la prestación de servicio permanente e indeterminado en la Institución. Así se decide.
• Consignó marcada con la letra “F” y cursante al folio 20, copia simple de orden de pago Nº 0560 de fecha 26-10-2004 por un monto total de Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs.3.500.000,00) por concepto de Cancelación de Bono Compensatorio correspondiente al mes de Octubre del año 2004, a Personal, empleados, adscritos a Fundacian. Quien decide determina que la misma nada aporta al presente juicio, en consecuencia, la misma es desechada. Así se decide.
• Consignó al folio 21, copia simple de nómina de Bono Compensatorio correspondiente al mes de Octubre del 2004 quien decide le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para demostrar las remuneraciones recibidas por la trabajadora en la fecha indicada. Así se decide.
• Consignó al folio 22, copia simple de nómina de personal fijo (empleados) incorporados al Instituto Venezolano de Seguro Social (I.V.S.S.) paro forzoso y Ley de Política Habitacional, 2da quincena de octubre del 2004, Banco Banfoandes. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por demostrar las remuneraciones recibidas por la trabajadora en la fecha indicada y sus correspondientes deducciones. Así se decide.
• Consignó al folio 23, copia simple de nómina de pago correspondiente a la 2da quincena de octubre del 2004, complemento por comisión de servicio, Banco Banfoandes. Quien decide el concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para demostrar las remuneraciones recibidas por la trabajadora en la fecha indicada con carácter de encargada. Así se decide.
• Consignó al folio 24, marcado con la letra “G”, copia de oficio de fecha 20 de diciembre de 2004, emanado del Director General de Fundacián y dirigido a la ciudadana Ilselys Guerra, en donde se le informa de la remoción de su persona del cargo de Contralor Interno. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por observarse la remoción de la actora, lo cual equivale a la fecha del despido injustificado. Así se decide.
• Consignó marcada con la letra “H”, cursante a los folios 25 al 26, copia simple de texto contentivo de resolución Nº 1047, emanado del Consejo de la Judicatura, en donde se dispone que durante el período de vacaciones judiciales no se suspenderán los procedimientos de estabilidad laboral, los cuales serán decididos en los términos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto con ello se demuestra que la interposición de la presente solicitud fue hecha en tiempo hábil. Así se decide.

En el lapso probatorio:
• Promovió el valor probatorio de anexo “A”, inserto a los folios 06 al 15, contentivo de registro de la Fundación para la Atención Integral del Anciano (FUNDACIAN).
• Promovió el valor probatorio de anexo ”B”, inserto al folio 16, contentivo de memorando del 31 de mayo de 2002, emanado de la Fundación para la Atención Integral del Anciano (FUNDACIAN); ya fue objeto de valoración.
• Promovió el valor probatorio de anexo “C”, inserto al folio 17, contentivo de contrato de trabajo de fecha 16 de julio de 2002.
• Promovió el valor probatorio de anexo “D”, inserto al folio 18, contentivo de memorando del 06 de agosto de 2003.
• Promovió el valor probatorio de los anexos “E” y “F”, insertos a los folios 19 al 23, contentivo de oficio del 16 de agosto de 2004.
• Promovió el valor probatorio de anexo “G”, inserto al folio 24, contentivo de escrito de remoción de fecha 20 de diciembre de 2004.
• Promovió el valor probatorio de anexo “H”, inserto al folio 25, contentivo de copia de Gaceta Oficial N° 34.793 de fecha 06 de septiembre de 1991.

Los mismos fueron precedentemente valorados por este Juzgador.

• Promovió la prueba de confesión legal del patrono FUNDACIAN, establecida en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, derivada del hecho de que el acto de remoción de su representada, no fue notificado al Juzgado de Estabilidad Laboral dentro de los cinco (05) días siguientes al 20 de diciembre de 2004, fecha del despido, los cuales vencieron el día martes 28 de diciembre de 2004. Quien decide, en relación a tal alegato, aplica el principio IURA NOVIT CURIA. Así se decide.
• Promovió la prueba de exhibición de documentos sobre los siguientes instrumentos: 1) memorando del 31 de mayo de 2002, emanado de la Fundación para la Atención Integral del Anciano (FUNDACIAN); 2) contrato de trabajo de fecha 16 de julio de 2002; 3) memorando del 06 de agosto de 2003; 4) oficio del 16 de agosto de 2004; 5) escrito de remoción de fecha 20 de diciembre de 2004. Quien decide determina que la parte accionada no compareció a la audiencia preliminar, y por consiguiente no exhibió los instrumentos solicitados, en consecuencia se tienen por ciertos tales documentales. Así se decide.
• Promovió el valor probatorio de anexo ”G”, inserto a los folios 105 al 118, contentivo de copia de sentencia de fecha 05 de octubre de 2007 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur. Este Juzgador no le otorga valor probatorio por cuanto la misma fue anulada por la Corte Contencioso Administrativa. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
La parte accionada no compareció a la audiencia preliminar, y por consiguiente no promovió prueba alguna. En consecuencia no hay pruebas que valorar.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
De la revisión de las actas procesales se evidencia la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar y la audiencia de juicio, de igual forma observa este Juzgador que ésta no dio contestación a la demanda, por lo tanto resulta aplicable lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se refiere a la confesión del demandado, siempre y cuando sea procedente en derecho la petición del demandante, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 06 de mayo del 2008 emanada de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo.

Analizados como fueron, los medios probatorios consignados a las actas procesales en forma de documentales y lo explanado por el demandante en el libelo de demanda, se denota que la actora inició su relación laboral con la Fundación para la Atención Integral al Anciano (FUNDACIAN), en fecha 31-05-2002, en el cargo de “Asistente Contable”, posteriormente fue designada por tiempo indeterminado como Contador I, existiendo nombramiento expreso como Contador I, luego en fecha 06 de agosto de 2003, mediante memorando que consta en copia al folio 18, fue designada “Contralor Interno” con carácter de encargada en la Institución demandada, de donde fue removida por el Director General en fecha 20 de diciembre de 2004, no obstante el cargo nominal era de “Contador I”, el cual está enmarcado dentro del régimen de estabilidad relativa.

Es necesario señalar la naturaleza jurídica del procedimiento especial de estabilidad laboral, en los siguientes términos: El juicio de estabilidad laboral fue concebido para procurar la permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo. Están vinculados al propósito de mantener en términos relativos, los niveles de ocupación de la mano de obra activa y al logro de la capacitación y la eficiencia. Su objetivo primordial es precisamente evitar el despido, en este caso injustificado, y con éste la cesación de la relación laboral.

La Estabilidad puede ser absoluta o relativa; la estabilidad que denomina la doctrina, relativa o impropia, está prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 125 y 126 ejusden y 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el patrono puede, aún a sabiendas de la falta de justificación del despido, en cualquier tiempo, incluso luego que sea condenado al reenganche mediante decisión firme, insistir en el despido y, en este caso, sustituir su obligación de reenganche del trabajador injustamente despedido con el pago o consignación de las indemnizaciones a que se refiere el mencionado artículo 125 de la Ley Orgánica el Trabajo; es decir, la obligación de reenganche o reincorporación del trabajador puede ser sustituida por una obligación de contenido económico que encierra el pago de las prestaciones que la ley preceptúa (indemnización por antigüedad y la sustitutiva de preaviso).

Además, en caso de que estuviere instaurado el procedimiento de estabilidad o luego de decisión definitivamente firme, el patrono debe pagar, adicionalmente, al trabajador despedido injustificadamente, los salarios que haya dejado de percibir durante el procedimiento de estabilidad, sin lo cual, no se da por terminado el procedimiento.

La finalidad del procedimiento de estabilidad laboral es que se haga efectiva esa estabilidad relativa o impropia, a través de la permanencia y continuidad de las relaciones laborales, lo cual se logra mediante la decisión, definitivamente firme, de reenganche y pago de salarios caídos, en caso de que se pruebe que el despido se produjo sin justa causa, pues es éste el fin último de este procedimiento especial, el cual persigue que al trabajador se le califique el despido para determinar si éste se ejecutó con o sin justa causa y en consecuencia, si se trata de este último caso, acordar el reenganche con el pago de los salarios caídos. En este sentido, el patrono mantiene la libertad de despedir a sus trabajadores. Si es por causa legal, sólo pagará las prestaciones sociales que por ley le correspondan al trabajador, pero si es por causa ilegal, debe pagar las prestaciones sociales y adicionalmente la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que, cuando el patrono incumpla con el deber de participar al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo el despido de uno o más trabajadores en el lapso allí indicado debe tenerse por confeso en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa, no es menos cierto que en lo relativo a esta confesión ya la Sala de Casación Social y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se han pronunciado en el sentido de señalar que la misma se trata de una CONFESION IURIS TANTUM y no de una CONFESION IURIS ET DE IURIS, es decir que admite prueba en contrario, recayendo en este sentido la carga probatoria en el propio demandado quien deberá a través de los medios probatorios demostrar que en efecto el despido obedeció a una justa causa de las prevista al efecto en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Debiendo por su parte el Juez Laboral entrar a calificar si el despido fue justificado o no, apreciando al respecto tanto los alegatos como las pruebas aportadas por cada una de la partes en juicio. Todo de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de enero del 2002, caso CADIPRO MILK PRODUCTS C.A, contra sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2001, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Considerando que no consta en autos ninguna prueba aportada por el patrono que pueda desvirtuar lo alegado por la parte actora sobre el despido del cual fue objeto, siendo todo lo contrario, no realizó la participación del despido, indicando las causas que lo motivaron de conformidad con el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y dada la contumacia reiterada del patrono en el decurso del proceso, al no comparecer a la audiencia preliminar, al no contestar la demanda, ni compareció a la celebración de la audiencia de juicio; se configura la consecuencia jurídica expresada supra, que el despido se hizo sin justa causa, así mismo se evidencia de la copia simple de texto contentivo de resolución Nº 1047, emanado del Consejo de la Judicatura, en donde se dispone que durante el período de vacaciones judiciales no se suspenderán los procedimientos de estabilidad laboral, los cuales serán decididos en los términos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, que la interposición de la presente solicitud fue hecha en tiempo hábil, razón por la cual, la presente acción resulta procedente en derecho, trayendo como consecuencia inmediata la reincorporación de la trabajadora a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que tenía y al pago de los salarios dejados de percibir, en virtud de la contravención incurrida por la demandada al despedir a la ciudadana demandante de autos ILSELYS YUBERMIS GUERRA AGRINZONES, sin fundamento en las causales legalmente establecidas. Así se decide.

Con fundamento en la legislación laboral aplicable al presente caso y observando la doctrina imperante de la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia, se declara con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, causados desde la fecha en que se produjo la notificación de la parte demandada, hasta la reincorporación del trabajador a su respectivo puesto de trabajo, o hasta la fecha en que la demandada condenada manifieste su voluntad de persistir en el despido, con base al salario Ochocientos Cincuenta Bolívares Fuertes mensuales (Bs. F. 850,00), los cuales equivalen a Veintiocho Bolívares Fuertes con Treinta y Tres Céntimos diarios (Bs. F. 28,33), debiendo excluirse para tal cancelación, los períodos en los cuales la causa fue suspendida por acuerdo de ambas partes.

Así mismo, se ordena excluir para el cálculo de los salarios caídos los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el estado Apure, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, de igual modo, este juzgado evidencia que la Juez de Primera Instancia omitió excluir de dicho cómputo el lapso transcurrido por la interposición de la Regulación de Competencia por ante el Tribunal Superior Laboral, por lo cual esta Alzada modifica dicha sentencia sobre este particular. Así se decide.

Con respecto a la solicitud de indexación, este Tribunal considera importante señalar, lo contenido en la sentencia Nº 1841, de fecha 11-11-2008 cuyo ponente fue el Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, donde dejó establecida la doctrina de la Sala de Casación Social, en cuanto a las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde se ratifica el criterio asumido por la Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones. Es así como este Tribunal, acogiendo el criterio antes explanado, declara improcedente la solicitud de indexación sobre el monto de los salarios dejados de percibir, solicitados en el petitorio del libelo de demanda.

Con respecto a la condenatoria en costa, dado que, la parte demandada es una Institución que si bien es cierto, está enmarcada dentro del ámbito del Derecho Civil, se observa que sus ingresos son aportados por el Estado Apure, al cual se encuentra adscrita, razón por la cual según la doctrina generalizada, le son extensibles los privilegios otorgados a los Estados. Así se declara.

DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se confirma el fallo en consulta dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha veintiocho (28) de enero de 2010, el cual declaró con lugar la presente solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, con las modificaciones contenidas en la presente decisión; en consecuencia, se ordena reincorporar a la actora a sus labores habituales de Contador I, cargo nominal que ostentaba cuando fue objeto del despido y al pago de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento contados desde la notificación de la accionada hasta el cumplimiento efectiva de la obligación; SEGUNDO: Se ordena el pago de los salarios dejados de percibir causados desde la fecha en que se produjo la notificación de la parte demandada, hasta la reincorporación del trabajador a su respectivo puesto de trabajo, o hasta la fecha en que la demandada condenada manifieste su voluntad de persistir en el despido, a razón de Ochocientos Cincuenta Bolívares Fuertes mensuales (Bs. F. 850,00), los cuales equivalen a Veintiocho Bolívares Fuertes con Treinta y Tres Céntimos diarios (Bs. F. 28,33); TERCERO: Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar la determinación de los salarios dejados de percibir a razón de Ochocientos Cincuenta Bolívares Fuertes mensuales (Bs. F. 850,00), los cuales equivalen a Veintiocho Bolívares Fuertes con Treinta y Tres Céntimos diarios (Bs. F. 28,33); contados a partir de la fecha de notificación de la demanda; o hasta la fecha en que la demandada condenada manifieste su voluntad de persistir en el despido; excluyéndose del dicho cómputo los siguientes lapsos: cuando la causa fue suspendida por acuerdo de ambas partes, el período que estuvo paralizada la causa por implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el estado Apure, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, el lapso transcurrido por la interposición de la Regulación de Competencia por ante el Tribunal Superior Laboral; CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia en este Tribunal y líbrese notificación a la Procuraduría General del Estado Apure de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día veinticinco (25) de mayo de 2010, Año: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

El Juez;

Francisco R. Velázquez Estévez.


El Secretario Accidental,
Abg. Ramón Blanco.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez (10:00) horas de la mañana.

El Secretario Accidental,