REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, veintiséis de mayo de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: CH01-X-2010-000044
PARTE DEMANDANTE: ROSA ISABEL VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.166.897, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: VICENTE LEONE, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.888 y de este domicilio.
DEMANDADO: ESTADO APURE.
MOTIVO: INHIBICIÓN.

SENTENCIA
Suben las actuaciones a este Tribunal Superior, en virtud de la inhibición planteada por el Abogado CARLOS ESPINOZA, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante acta de inhibición de fecha veintiséis (26) de abril de 2010, cursante a los folios uno (01) y dos (02) del presente cuaderno, donde expone:

“…me INHIBO; por cuanto me une parentesco de consanguinidad con la Procuradora General del Estado Apure, ciudadano ALBA DOMITILA ESPINOZA COMENARES (sic), titular de la Cédula de Identidad Nº 9.595.144, ya que la misma es hermana. En virtud de lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente sea declarada CON LUGAR la inhibición planteada en la presente causa.”

Llegada la oportunidad procesal para decidir, esta Alzada procede a hacerlo en los términos siguientes:

La inhibición es una institución procesal que se relaciona con la idoneidad relativa del juez para decidir en forma imparcial y transparente determinada controversia. La Ley Adjetiva del Trabajo establece las causales de inhibición en el artículo 31, como motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del juez o funcionario judicial para intervenir en determinado juicio, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva o de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el proceso.

Al respecto, es importante citar lo que el procesalista Henríquez La Roche, comentó en su obra “El Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, por cuanto el artículo 31 contiene una actualización conveniente del número de causales que establece el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil”, y que la norma concreta a:

“…la falta de independencia del juez o funcionario para conocer y decidir con imparcialidad: parentesco, interés directo en el pleito, patrocinio, sociedad de intereses o amistad íntima, emisión de opinión, enemistad y dádivas”. (Pág.133).

Así mismo, destaca esta Superioridad lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por tanto, señala que cuando el Juez del Trabajo advierte estar incurso en alguna o algunas de las causales de inhibición previstas en la Ley, se produce en el proceso laboral una suspensión de la causa hasta la resolución de la incidencia, donde se dirimirá y verificará la legalidad de la inhibición, declarándose su procedencia o no y remitiendo el asunto al juez a quien corresponda conocer del mismo, para que se reanude el proceso. Por ello, a los fines de evitar dilaciones que retarden la dinámica procesal, el plazo para decidir la misma es dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, esta Alzada estando dentro del lapso legal establecido para decidir la inhibición planteada, observa que la misma se fundamenta en el ordinal 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive; demostrado por los hechos que, sanamente apreciados, pudieran hacer sospechable y comprometer la imparcialidad del inhibido.

Pues bien, explanados como han sido los términos en que quedó planteada la Inhibición, se observa que la causal invocada por el Juez inhibido se circunscribe a un vínculo de parentesco, tal y como se evidencia de las copias fotostáticas de las actas de nacimiento consignadas, cursante a los folios siete (07) y ocho (08) del cuaderno separado, donde se constata que la ciudadana Alba Espinoza Domitila Colmenares, quien ha sido designada como Procuradora General del Estado Apure, en la presente causa donde se demanda al Estado Apure, la une parentesco en el primer grado de consanguinidad en línea colateral con el Juez inhibido, por lo que vendría a ser hermana del mismo, relación que por lo demás pudiera constituir una situación de interés directo en el pleito, motivo por el cual podría estar afectada la imparcialidad para conocer el presente asunto del Juez cuya inhibición corresponde a esta alzada decidir.

En consecuencia, este Tribunal Superior del Trabajo de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara con lugar la presente inhibición, por cumplir con los requisitos de procedencia, por haber demostrado el Juez inhibido estar incurso en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por el Abogado CARLOS ESPINOZA, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante Acta de Inhibición de fecha veintiséis (26) de abril de 2010, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales, intentara la ciudadana ROSA ISABEL VARGAS VALERA, contra el ESTADO APURE; SEGUNDO: Se ordena remitir el presente asunto a la Coordinadora Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure para que remita al Juez que le corresponda conocer la presente causa.

Publíquese, regístrese y remítase inmediatamente el expediente. Déjese copia certificada de la sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de 2010. Año 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez,

Francisco R. Velázquez Estévez
El Secretario,

Abog. Ramón Blanco

En la misma fecha, se dictó y publicó, diarizó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, siendo las 11:15 a.m.
El Secretario,

Abog. Ramón Blanco