PARTE DEMANDANTE: GILBERTO MURILLO BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.189.321 y con domicilio en la ciudad de Guasdualito estado Apure.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: JOSÉ HIDALGO y JUAN BAUTISTA REYES HERNANDEZ, venezolanos, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A bajo los números 27.483 y 103.506, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTES Y SERVICIOS “ALVAMOR”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 20 de diciembre de 1995, bajo el Nº 70, Tomo 46-A, de este mismo domicilio, contratista de la Empresa PDVSA SUR PETROLEO Y GAS S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, con fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nº 26, Tomo 127_A, con ulteriores reformas y asiento, registrada el 30 de diciembre de 1997, bajo el Nº 21, Tomo 583-A- SGDO, del mismo Registro Mercantil.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MARÍA GABRIELA MUJICA ZAPATA, venezolana, mayor de edad, abogada, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 54.959, de este domicilio por P.D.V.S.A, y RICARDO DA SILVA ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.458 en su carácter de apoderado Judicial de Transporte y Servicios ALVAMOR C.A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.


SENTENCIA

En el juicio que sigue el ciudadano Gilberto Murillo Bustamante contra Transportes y Servicios ALVAMOR C.A. y solidariamente PDVSA SUR PETROLEO Y GAS S.A., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha seis (06) de abril de 2010, dictó sentencia mediante la cual declaró el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso.

Contra dicha decisión en fecha siete (07) de abril de 2010, el abogado en ejercicio José Hidalgo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ejerció recurso de apelación. Dicha apelación fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha trece (13) de abril de 2010 (folio 483 pieza principal del expediente).

En fecha veintiséis (26) de abril 2010, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, fijó la audiencia de apelación para el día veintinueve (29) de abril de 2010, a las ocho y treinta (8:30) horas de la mañana.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrió la parte demandante apelante y expuso sus alegatos en forma oral y pública, señalando que tales motivos se circunscriben en que “…quise que estuviese presente el Dr. Alberto Sanoja médico venezolano, quien suscribe el récipe que me sirve de defensa en el presente caso, este juicio lleva una duración de 10 a 11 años de historia el cual comenzó patrocinado por el Dr. Trino Murillo quien por razones de índole profesional tuvo que desistir de la defensa del mismo y los sucesores en la presente causa, puede constatar el ciudadano Juez que hay más de cien diligencias en el expediente. PDVSA es una empresa del estado, se repuso la causa después de 3 ó 4 años de proceso, al no existir la notificación a la Procuraduría. Pero tuvimos que esperar 3 años a que se notificara a la Procuradora General de la República, inclusive tuve que servir como correo especial…”.

Expuestos los alegatos de la parte demandante apelante, este Juzgador sentenció en forma oral y siendo la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, este Tribunal lo hace de la siguiente forma.

La incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales genera consecuencias jurídicas en el proceso, así el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha previsto si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicho desistimiento, como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del demandante a la audiencia de mediación, habida cuenta de que las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la audiencia preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No obstante, ha sido criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que las causas de incomparecencia justificadas a la audiencia preliminar son el caso fortuito y la fuerza mayor y adicionalmente ha establecido que además de ellas podrían ser justificativas aquellos hechos del quehacer humano que aún siendo previsibles o evitables impongan al obligado una carga compleja e irregular que escape de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia ya que en aquellos casos en que la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad.

En el presente caso, alega el recurrente abogado José Hidalgo, que desde el año 2005 hasta ahora, la representación absoluta de la parte accionante le ha correspondido a su persona, ya que a pesar de ser dos los apoderados tal como se evidencia en el poder, el abogado Juan Bautista Reyes tiene su domicilio en la ciudad de Caracas donde se ha radicado y hace su vida profesional, por lo que en modo alguno a tenido que ver con este proceso, evidenciándose de las actas que conforman el expediente que solo consta una actuación de él solicitando copias certificadas, por lo tanto es a él a quien ha correspondido ejercer la representación de la parte demandante, que además este es un juicio que ha durado de 10 a 11 años, siendo él quien le ha dado el impulso necesario, y es por ello y en virtud de su preocupación en la defensa de este caso, ha querido que esté presente el Dr. Gilberto Sanoja, médico que suscribe el informe que justifica su incomparecencia a la audiencia preliminar.
Una vez revisadas las actas procesales, observa este Tribunal, que consta al folio 482 del presente expediente, informe médico suscrito por el Dr. Gilberto Sanoja, Jefe de la Unidad de Reumatología del Hospital Pablo Acosta Ortiz de esta ciudad de San Fernando, mediante la cual se hace constar, que el ciudadano José Hidalgo el día 6 de abril de 2010, fecha en que tendría lugar la audiencia preliminar en la presente causa, asistió a ese servicio donde le realizaron artrocentesis de rodilla derecha, motivo por el cual se le indicó reposo absoluto y domiciliario por 24 horas, no obstante en la oportunidad de la audiencia de apelación, el abogado recurrente, presentó al Dr. Gilberto Sanoja, médico que suscribió la documental, quien ratificó el contenido del informe médico consignado, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al respecto es importante señalar, que ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley, Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad.

Considera esta Alzada, que la causa alegada, es una eventualidad del quehacer humano imprevisible e inevitable que justifica la inasistencia a la audiencia preliminar del abogado José Hidalgo residente en esta ciudad de San Fernando de Apure; toda vez que de las actas procesales se ha evidenciado su interés por proteger los derechos de su mandante, ciudadano Gilberto Murillo Bustamante, quien está domiciliado en la ciudad de Guasdualito, ya que la causa que motivo su incomparecencia escapa de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, razones por las cuales, considera este Tribunal que quedó demostrado que la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, se debió a motivos justificados, por hechos irregulares e inevitables que impidieron el cumplimiento de la obligación.

Por todo lo antes expuesto y en atención al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la flexibilización en la apreciación de las causas de incomparecencia a las audiencia, considera este Tribunal que quedó demostrado el motivo de incomparecencia a la audiencia preliminar del apoderado del accionante, razones por las que debe este Juzgador declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto y ordenar la reposición de la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Así se decide.



DECISIÓN
De las consideraciones expuestas con vista a los fundamentos de hecho y de derecho este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta por el abogado José Hidalgo, en su condición de apoderado judicial del ciudadano GILBERTO MURILLO BUSTAMANTE, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha seis (06) de abril de 2010; SEGUNDO: Se revoca la decisión apelada dictada por el Tribunal antes mencionado, mediante el cual declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, en el juicio incoado por el ciudadano GILBERTO MURILLO BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.189.321, contra PDVSA SUR PETROLEO Y GAS, S.A. y TRANSPORTES Y SERVICIOS ALVAMOR, C.A.; TERCERO: Se repone la causa al estado en que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación de la parte demandante apelante, por cuanto la misma se encuentra a derecho con la interposición del presente recurso; CUARTO: No hay condenatoria en costas.

Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,
Francisco R. Velázquez Estévez
La Secretaria,
Abg. Suelkys Rodríguez

En igual fecha y siendo las 12:20 a.m. se publicó el fallo y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abg. Suelkys Rodríguez.