REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, doce de mayo de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: CP01-L-2009-000440
SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: RIGO DALBERTO BRAVO CORDERO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 8.194.261.

APODERADO JUDICIAL: Abogado: Ángel Alí Aponte Villanueva, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.162.

DEMANDADO: FUNDACIÓN PARA LA ASISTENCIA INTEGRAL AL ANCIANO (FUNDACIAN)

APODERADO JUDICIAL: Sin designar.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inició el presente procedimiento en fecha 03 de noviembre de 2009, en razón de la acción que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano RIGO DALBERTO BRAVO CORDERO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 8.194.261, abogado debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.980, actuando en su propio nombre, en contra de la FUNDACIÓN PARA LA ASISTENCIA INTEGRAL AL ANCIANO (FUNDACIAN), siendo admitida la misma mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2009, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En fecha 04 de febrero de 2010, se celebró la Audiencia Preliminar con la concurrencia de la parte actora, en donde consignó su escrito de pruebas y demás elementos probatorios, la parte accionada no asistió ni por si ni por medio de apoderado, tal como dejó constancia el Tribunal en el acta de audiencia cursante al folio 32; pero como se trata de un ente estadal demandado como lo es la FUNDACIÓN PARA LA ASISTENCIA INTEGRAL AL ANCIANO (FUNDACIAN), la misma posee prerrogativas y privilegios y uno de ellos es que al no hacerse presente en la celebración de la Audiencia Preliminar ni en sus prolongaciones, como en efecto sucedió en la presente causa, y por consiguiente al no contestar la demanda, la misma se considera contradicha generando como consecuencia jurídica el fenecimiento de la etapa de mediación y la posterior apertura de la fase de juzgamiento por parte del Juzgado de Juicio correspondiente, es por lo que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, una vez agregado el escrito de prueba y demás elementos probatorios a las actas procesales, mediante auto de fecha 12 de febrero de 2010 remitió el presente expediente a la U.R.D.D de esta Coordinación Judicial para su respectiva distribución al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 18 de marzo de 2010, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, da por recibido el expediente y ordena su revisión, en fecha 23 de marzo de 2010 estando dentro del lapso legal, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, señalando en el mismo auto el orden en el cual se llevaría a cabo la evacuación de las pruebas admitidas; y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante auto de fecha 25 de marzo de 2010, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 04 de mayo de 2010 a las10:00 de la mañana.

Ahora bien, motivado a la reducción del horario efectivo de trabajo establecida en la Resolución 2010-0001 emanada del Tribunal Supremo de Justicia como medida temporal generada por la situación a nivel nacional en materia de energía eléctrica, aunado a las múltiples ocupaciones de la Jueza que suscribe el presente fallo como Titular del Único Tribunal de Juicio de esta Coordinación de Trabajo, se hizo cuesta arriba la publicación del extenso del fallo dentro del lapso establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia este Tribunal procede a dictar Sentencia en el presente juicio, previas las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 08)
Alega la parte actora:
• En fecha 16 de octubre de 2006, comenzó a prestar servicios personales para la FUNDACIÓN PARA LA ASISTENCIA INTEGRAL AL ANCIANO (FUNDACIAN), en la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, con el cargo de Consultor Jurídico, cargo que desempeñó de manera responsable durante un tiempo de dos (02) años, diez (10) meses y veintidós (22) días ininterrumpidos, donde al mismo se le puso término por decisión del Ciudadano Gobernador del Estado Apure, destituyendo a todo el personal de libre nombramiento y remoción, dentro de los cuales se incluía a su persona.
• Dentro de sus funciones para su ex-patrono puede mencionar, asesorar a la directora y representantes de la institución, en cuanto a la toma de decisiones de carácter jurídico o legal, preparar, redactar, revisar y visar los distintos instrumentos legales levantados dentro de la misma, desde actas, convenios, contratos de todo tipo, bien sea de trabajo, arrendamiento, entre otros, suscribir oficios, efectuar dictámenes y pronunciamientos en general, defender jurídicamente a la institución por ante los distintos tribunales en que fuere necesaria su presencia y donde la institución fuere parte demandada.
• Que su horario de trabajo estaba comprendido regularmente de 08:00 am a 12:00 m y de 02:00 pm a 05:30 pm de Lunes a Viernes.
• Que su último sueldo por la cantidad de Tres Mil Ochocientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 3.849,58); señaló que le adeudan retroactivo de sueldo del 01-05-2008 al 31-12-2008 de Bs.867,59 por 08 meses que suman Bs. 6.940,72, entre otras diferencias de conceptos.
• Solicitó la cancelación inmediata de Ciento Dos Mil Veintiún Bolívares con Catorce Céntimos (Bs.102.021,14) correspondientes al pago de sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales, discriminados en el capítulo II del objeto de pretensión del libelo de demanda.


CAPÍTULO II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Por su parte la parte accionada, en virtud de las prerrogativas y privilegios que posee el Estado y en este caso la FUNDACIÓN PARA LA ASISTENCIA INTEGRAL AL ANCIANO (FUNDACIAN), al no contestar la demanda, la misma se considera contradicha en cada uno de sus partes.
CAPÍTULO III
HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
HECHOS CONTROVERTIDOS
• Todos los hechos son controvertidos, en virtud de las prerrogativas y privilegios que posee el Estado y en este caso la FUNDACIÓN PARA LA ASISTENCIA INTEGRAL AL ANCIANO (FUNDACIAN).

CARGA PROBATORIA

Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:

“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….” (subrayado del tribunal)

La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar las causas del despido, y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
Así las cosas, resulta evidente que en lo relativo a la reclamación por los conceptos reclamados en el presente caso, corresponde a la demandada, la carga de la prueba.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
De las Pruebas Documentales:
Con el libelo de la demanda:
• Consignó memorandum en original de fecha 16-10-2006, emanado de la Directora de FUNDACIAN y dirigido al ciudadano Rigo Dalberto Bravo Cordero, cursante al folio 09 y marcado con la letra “A”; se le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia del mismo, la designación del actor como Consultor Jurídico de FUNDACIAN, quedando establecido el inicio de la relación laboral.
• Consignó vauchers y/o recibos de pago en original, marcados con la letra “B” y cursantes del folio 10 al 13 del presente expediente; se le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se denota las asignaciones periódicas concedidas al actor y las respectivas deducciones legales, en virtud de la relación laboral sostenida con la demandada.
En el lapso probatorio:
• Promovió, reprodujo e invocó el valor probatorio que emerge de memorandum en original de fecha 16-10-2006, emanado de la Directora de FUNDACIAN y dirigido al ciudadano Rigo Dalberto Bravo Cordero, cursante al folio 09 y marcado con la letra “A”; ya fue objeto de análisis.
• Promovió, reprodujo e invocó el valor probatorio que emerge de los vauchers y/o recibos de pago en original, marcados con la letra “B” y cursantes del folio 10 al 13 del presente expediente; ya fueron objeto de análisis.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la audiencia preliminar:
• No promovió ni consignó prueba alguna, por cuanto incompareció a la audiencia primitiva.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, fijada y celebrada el día 04 de mayo de 2010, tal como dejó constancia la Secretaria, resulta aplicable el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se refiere a la confesión del demandado, siempre y cuando sea procedente en derecho la petición del demandante.

Este Tribunal considera necesario traer a colación la sentencia de fecha 06 de mayo del 2008 emanada de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual se dejó sentado como criterio lo siguiente:
“(…)cuando la parte demandada no comparezca, a la audiencia de juicio, el Juez debe decidir la causa de inmediato y en forma oral, atendiendo a la confesión ficta del demandado, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante y tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta ese momento consten en autos, o dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, cuando el Juez se haya acogido a la previsión prevista en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, interponer los recursos a que hubiere lugar, conforme a lo manifestado por esta Sala en sentencia N° 0248 en fecha 4 de abril de 2005.”

El anterior criterio trascrito, conlleva a que una vez declarada la confesión de la parte demandada, en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio, como lo fue en el caso de autos, el Juez debe exhaustivamente examinar los alegatos tanto de la parte actora como de la parte demandada, sean o no oralmente expuestos en el proceso, para verificar su procedencia en derecho, no obstante, también deberá el Juez valorar jurisdiccionalmente las pruebas o elementos probatorios que hasta el momento consten en autos, apreciando el cúmulo probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la emisión de la decisión.

La ut-supra Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, fue causada por la decisión emanada de la Sala Constitucional en fecha 18 de abril del 2006 con motivo al recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 ejusdem, y donde se estableció:

Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.

Observado como fue el criterio jurisprudencial reinante en el Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la confesión de la parte demandada, es menester pasar a analizar todo lo peticionado por la demandante en la presente causa.

Tal como se adujo, la parte demandada no contestó la demandada, no obstante, dado que el ente demandado es la FUNDACIÓN PARA LA ASISTENCIA INTEGRAL AL ANCIANO (FUNDACIAN), se considera contradicha la demanda; además de los autos se desprende que no asistió a la Audiencia Preliminar, razón por la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, incorporó las pruebas promovidas por la parte demandante al expediente y procedió a efectuar su remisión a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, por cuanto la parte demandada goza de las prerrogativas que le otorga la Ley Orgánica de la Administración Pública, visto lo anterior, este Juzgado considera oportuno traer a colación la sentencia de fecha 21 de abril de 2010 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en la cual se estableció lo siguiente:
Para decidir, la Sala observa:
En cuanto a la carga de la prueba, la recurrida estableció: “(…) la parte demandada en la oportunidad procesal de contestar la demanda, no compareció a dar contestación a la demanda (sic). En este sentido, tratándose que la parte demandada es la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) FILIAL DE CADAFE, en aplicación de lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se tienen como contradichos los hechos alegados por el demandante en todas y cada una de sus partes. Por lo tanto, le corresponde la carga de la prueba al demandante conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y deberá demostrar con los medios probatorios los elementos que hacen surgir la presunción de una relación de trabajo, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.”.
Ahora bien, dada la incomparecencia de la parte de la parte demandada a la audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debía entenderse como contradicha la demanda en todos sus puntos, recayendo la carga probatoria sobre el actor, en lo concerniente a la prestación personal del servicio, para así hacer surgir la presunción de laboralidad, tal y como lo asentó la recurrida.(negrillas del Tribunal).
En este sentido, verifica la Sala que el actor, mediante las instrumentales consignadas, logró demostrar la existencia de una relación de trabajo entre él y la empresa demandada, lo cual quedó establecido en la recurrida. Asimismo, la Alzada determinó, luego del análisis probatorio, específicamente a través de la planilla de orden de pago consignada por el actor junto con el escrito libelar, que la demandada no adeudaba la diferencia reclamada por el demandante, lo cual conllevó a la declaratoria sin lugar de la demanda. Por consiguiente, al no constatar la Sala las infracciones legales aducidas, desestima la presente denuncia.

De lo anterior se colige, que cuando en un proceso la parte demandada es un ente público, el cual, por su naturaleza está revestido de prerrogativas y privilegios procesales, y éste no presenta sus alegaciones de defensa de forma escrita en la etapa procesal pertinente, genera como consecuencia la traba de litis o contradicción total de todos y cada uno de los hechos que el demandante asume en su escrito libelar, determinándose en primer lugar la carga de la prueba sobre el accionante, en lo que se refiere a la prestación personal del servicio, para así hacer surgir la presunción de laboralidad, y determinada ésta, precisar los derechos que surgen como consecuencia de la prestación de la relación de trabajo.
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, la accionada tampoco compareció a la misma, en este sentido resulta oportuno señalar lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 151, por cuanto la no comparecencia de la demandada a esta Audiencia trae como consecuencia la confesión en relación a los hechos planteados por la demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del actor. Así mismo establece dicha norma, que para ser declarada la Confesión ficta por el Juez de Juicio y tenga esta eficacia legal, debe verificarse que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.

En este mismo orden de ideas, cabe destacar que en la presente causa la parte demandada incompareció tanto a la audiencia preliminar como a la audiencia de juicio, generándose como consecuencia procesal la admisión relativa de los hechos, para lo cual este Tribunal trae a colación el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de abril de 2010 con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, donde se estableció lo siguiente:
“Por tanto, en los casos donde el trabajador alega circunstancias especiales y condiciones exorbitantes a las legalmente establecidas, le corresponderá al mismo la carga de la prueba; aún cuando opere la admisión de los hechos. (negrillas del Tribunal).
(…)
Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda o enerven la pretensión, los mismos deben ser valorados, con independencia de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, o por la contumacia de ésta al no dar contestación a la demandada, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas.
Establecido lo anterior y, visto que en el caso sub iudice, en el llamado a la primera oportunidad para que se efectuara la audiencia preliminar, las partes promovieron las pruebas que creyeron pertinentes, pasa la Sala al estudio exhaustivo de las mismas, con el fin de verificar si la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, fueron o no desvirtuados por la demandada, haciéndose constar que lo que no sea desvirtuado, se tendrá como cierto, salvo aquello cuya carga de la prueba le corresponda al actor. Así se decide.”
Visto el anterior extracto jurisprudencial, este Tribunal acoge dicho criterio, a los fines de analizar exhaustivamente las circunstancias especiales o condiciones exorbitantes que alegue el actor, a los fines de dictaminar sobre su procedencia o improcedencia, teniendo en cuenta lo referente a la carga de la prueba.

Habiendo quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio, fecha de culminación y causa de finalización; motivos por los cuales, la parte demandada en este caso, no puede liberarse de la carga de la prueba, por la sola aplicación de los privilegios y prerrogativas de cual goza, sin haber probado en el transcurso del proceso lo considerado negado y rechazado, y por cuanto la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

Ahora bien, del análisis pormenorizado del proceso, se determinó la procedencia de los siguientes conceptos laborales, en virtud de la relación laboral sostenida por el actor y la accionada de la presente causa.

Tiempo de la relación de trabajo:
De 16-10-2006 Al 08-09-2009 = 02 años, 10 meses y 22 días
Prestación de Antigüedad por término de la relación laboral, artículo 108 LOT.
De 16-10-06 Al 31-12-07 = 60 días x 100,23 Bs.= 6.013,80
De 01-01-08 Al 31-12-08 = 62 días x 100,23 Bs.= 6.214,26
De 01-01-09 Al 08-09-09 = 44 días x 128,32 Bs.= 5.646,08
Total Antigüedad 17.874,14 Bs.
Otros beneficios:
Vacaciones Vencidas y no Disfrutadas. Artículo 219 Ley Orgánica del Trabajo.
El actor peticiona le sean pagadas las vacaciones vencidas y no disfrutadas, en este sentido, aún cuando en la presente causa operó la admisión de los hechos, la circunstancia de hecho relativa a que trabajó durante el tiempo que le correspondía por vacaciones, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos que laboró durante dicho tiempo, se declara improcedente.

Vacaciones Fraccionadas. Artículos 219 y 225 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nº 29 de SEPER.
Vacaciones fraccionadas:
De 16-10-2008 Al 08-09-2009 = 10 meses y 22 días
19 días/12 meses x 10,73 meses = 17 días x 128,32 Bs.= 2.181,44 Bs.
Total Vacaciones….…………………………..………………Bs. 2.181,44

Bono Vacacional Fraccionado. Artículos 223 y 225 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nº 29 de SEPER.
Bono Vacacional fraccionado:
De 16-10-2008 Al 08-09-2009 = 10 meses y 22 días
47 días/12 meses x 10,73 meses = 42 días x 128,32 Bs.= 5.389,44 Bs.
Bono Vacacional Fraccionado …………..…………………Bs. 5.389,44

Bonificación de Fin de Año Fraccionado. Articulo 174 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nº 49 de SEPER.
De 01-01-09 Al 08-09-09 = 08 meses
130 días/12 meses x 08 meses =86,67días x 128,32 Bs.= 11.121,49 Bs.
Total Bonificación de Fin de Año Frac.…………..…..Bs. 11.121,49 Bs.

Diferencia de Aguinaldos año 2008, 65 días.
El actor peticiona le sean pagadas la diferencia de aguinaldos, correspondientes al año 2008, en este sentido, aún cuando en la presente causa operó la admisión de los hechos, la circunstancia de hecho relativa a que se le adeuda tal diferencia de aguinaldos, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos cuanto se le canceló en el año 2008, se declara improcedente.
De la Compensación de Sueldo por los meses con 31 Días. Cláusula Nº 48 de SEPER.
Enero, marzo, mayo, julio y agosto 2009= 05 días x 128,32 Bs.= 641,60 Bs.
Total………………………………………………………………..Bs. 641,60 Bs.


Beneficios Contractuales, de los años 2006, 2007,2008 y 2009. Útiles escolares, Juguetes, Prima por Hijos y Uniformes.
El actor peticiona le sea pagada una serie de beneficios contractuales, en este sentido, aún cuando en la presente causa operó la confección, la circunstancia de hecho relativa a que se le adeudan dichos beneficios de la contratación colectiva, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos la procedencia de la deuda, se declara improcedente.

Diferencia de Sueldo Del 01-07-07 Al 31-12-07.
El actor peticiona le sea pagada la diferencia de sueldo, correspondiente al período 01-07-07 al 31-12-07, en este sentido, aún cuando en la presente causa operó la confesión, la circunstancia de hecho relativa a que se le adeuda tal diferencia de sueldo, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos la procedencia de la diferencia de sueldo, se declara improcedente.

Diferencia de Bono Vacacional año 2006-2007.
El actor peticiona le sea pagada la diferencia de bono vacacional año 2006-2007, en este sentido, aún cuando en la presente causa operó la confesión, la circunstancia de hecho relativa a que se le adeuda tal diferencia de bono vacacional, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos la procedencia de la diferencia de bono vacacional, se declara improcedente.
Diferencia de Prima de Profesionalización Del 01-01-07 Al 31-12-07.
El actor peticiona le sea pagada la diferencia de Prima de Profesionalización del año 2007, en este sentido, aún cuando en la presente causa operó la confesión, la circunstancia de hecho relativa a que se le adeuda tal diferencia, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos la procedencia de la diferencia de prima de profesionalización, se declara improcedente.
Retroactivo de Sueldo Año 2007, de 6 meses, Julio a Diciembre.
El actor peticiona le sea pagado el retroactivo de sueldo, correspondientes a los meses julio a diciembre del año 2007, en este sentido, aún cuando en la presente causa operó la confesión, la circunstancia de hecho relativa a que se le adeuda tal retroactivo de Sueldo, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos la procedencia de la diferencia de sueldo, se declara improcedente.
Diferencia de Sueldo Año 2008, Mayo a Diciembre.
El actor peticiona le sea pagada la diferencia de sueldo, correspondientes a los meses mayo a diciembre del año 2008, en este sentido, aún cuando en la presente causa operó la admisión de los hechos, la circunstancia de hecho relativa a que se le adeuda tal diferencia de sueldo, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos la procedencia de la diferencia de sueldo, se declara improcedente.
Cesta Ticket
No le corresponde por cuanto el actor no desglosó ni demostró en autos los días efectivos de trabajo para el pago diario del beneficio de cesta ticket.

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES 37.208,11 Bs.


DECISIÓN.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano RIGO DALBERTO BRAVO CORDERO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 8.194.261, abogado debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.980, actuando en su propio nombre, en contra de la FUNDACIÓN PARA LA ASISTENCIA INTEGRAL AL ANCIANO (FUNDACIAN); SEGUNDO: Se condena a la parte accionada FUNDACIÓN PARA LA ASISTENCIA INTEGRAL AL ANCIANO (FUNDACIAN), a pagar al actor las siguientes cantidades: por concepto Total Antigüedad, la cantidad de Diecisiete Mil Ochocientos Setenta y Cuatro Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 17.874,14), Otros beneficios: por concepto de Total Vacaciones, la cantidad de Dos Mil Ciento Ochenta y Un Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 2.181,44), por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de Cinco Mil Trescientos Ochenta y Nueve Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 5.389,44), por concepto de Total Bonificación de Fin de Año Fraccionado, la cantidad de Once Mil Ciento Veintiún Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 11.121,49), por concepto de Compensación de Sueldo, la cantidad Seiscientos Cuarenta y Un Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 641,60), generando todo lo anterior un total adeudado por la cantidad de Treinta y Siete Mil Doscientos Ocho Bolívares Fuertes con Once Bolívares (Bs. 37.208,11) por concepto de Total de Prestaciones Sociales; TERCERO: Con respecto a la indexacción es necesario destacar la doctrina de la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1312, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, la cual dejó establecido lo siguiente:
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
Razón por la cual, se ordena la indexación de la suma condenada a pagar, en los siguientes términos:
Se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. Asimismo y en caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto la oportunidad del pago efectivo. CUARTO: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena el pago de los intereses generados por concepto de prestación de antigüedad emergida de la relación laboral, lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta los salarios devengados año a año desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación. QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Cabe señalar que estos intereses no se capitalizan ni se indexan. SEXTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los doce (12) días del mes de mayo del año 2010.

La Jueza Titular,


Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
La Secretaria,


Abog. María Carolina Herrera López