REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, veinticuatro de mayo de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: CP01-L-2008-000296
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: GLADYS JOSEFINA GONZÁLEZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 12.902.154.
APODERADO JUDICIAL: Abogado: Néstor José Gámez López, venezolano, mayor de edad y debidamente inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 99.798
DEMANDADO: ESTADO APURE.
APODERADO JUDICIAL: PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO APURE.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
Se inició el presente procedimiento en fecha 28 de octubre de 2008, en razón de la acción que por Cobro de Prestaciones Sociales, intentada por la ciudadana GLADYS JOSEFINA GONZÁLEZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 12.902.154, asistida por el Abogado: Néstor José Gámez López, venezolano, mayor de edad y debidamente inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 99.798, en contra del ESTADO APURE; siendo admitida la demanda mediante auto de fecha 29 de octubre de 2008, por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 05 de mayo de 2009, se celebró la Audiencia Preliminar, con la asistencia de la parte actora y la Procuradora General del Estado Apure, ambos sin consignar prueba alguna, en fecha 11 de marzo de 2010 se celebró prolongación de audiencia preliminar, según consta de acta cursante al folio 60, en donde se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, pero como se trata de un ente público, el mismo posee prerrogativas y privilegios, y uno de ellos es que al no hacerse presente en la celebración de la Audiencia Preliminar ni en sus prolongaciones, como en efecto sucedió en la presente causa, y por consiguiente al no contestar la demanda, la misma se considera contradicha generando como consecuencia jurídica el fenecimiento de la etapa de mediación y la posterior apertura de la fase de juzgamiento por parte del Juzgado de Juicio correspondiente, es por lo que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure mediante auto de fecha 22 de marzo de 2010 remitió el presente expediente a la U.R.D.D de esta Coordinación Judicial para su respectiva distribución al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 07 de abril de 2010, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, da por recibido el expediente y ordena su revisión, en fecha 14 de abril de 2010 el Tribunal asentó que en la presente causa no hay pruebas que admitir ni de la parte actora, así como ni de la parte accionada; y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante auto de fecha 14 de abril de 2010, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 14 de mayo de 2010 a las10:00 de la mañana.
Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 03)
Alega la parte actora:
• Que comenzó a laborar en fecha 02 de enero de 1998, en la condición de obrera adscrita a la Secretaría Regional de Educación, cargo que ejerció hasta el 30 de enero de 2002, fecha en la que renunció.
• Que laboró durante 04 años en un horario comprendido de 06:00am a 03:00pm, de lunes a viernes, devengando como último salario la cantidad de Bs. 120,00
• Que hasta la presente fecha no ha cobrado sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
• Que el total de sus prestaciones sociales es por la cantidad de Bs. 7.652,10
CAPÍTULO II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
• La parte accionada no consignó escrito de contestación de la demanda, en consecuencia, en virtud de las prerrogativas y privilegios que posee el Estado y en este caso el ESTADO APURE., al no contestar la demanda, la misma se considera contradicha en cada uno de sus partes.
CAPÍTULO III
HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
HECHOS CONTROVERTIDOS
• Todos los hechos son controvertidos, en virtud de las prerrogativas y privilegios que posee el Estado y en este caso el ESTADO APURE., al no asistir a la prolongación de la audiencia preliminar ni contestar la demanda.
CARGA PROBATORIA
Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….” (subrayado del tribunal)
La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar las causas del despido, y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
Así las cosas, resulta evidente que en lo relativo a la reclamación por los conceptos reclamados en el presente caso, corresponde a la demandada, la carga de la prueba.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
De las Pruebas Documentales:
Con el libelo de la demanda:
• No promovió prueba alguna.
En el lapso probatorio:
• No promovió prueba alguna.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la audiencia preliminar:
• No promovió prueba alguna.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez realizada la audiencia de juicio en donde las partes expresaron sus fundamentos de hechos y de derecho, partiendo de los hechos acontecidos en la audiencia de juicio, donde la parte demandada reconoció todos los derechos y pretensiones solicitados por los actores en su escrito libelar, razón por la cual, habiendo quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio, fecha de culminación y causa de finalización, habida cuenta que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los autos se desprende del escrito libelar la procedencia de los conceptos laborales solicitados por la parte actora, en virtud de la relación laboral sostenida entre la demandante de autos y la demandada de la presente causa.
Tiempo de la relación de trabajo:
De 02-01-98 Al 30-01-02=04 años y 28 días
Antigüedad Nuevo Régimen. Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo.
De 02-01-98 Al 30-04-98 = 20 días x 2,50 Bs. = 50,00
De 01-05-98 Al 30-04-99 = 60 días x 3,33 Bs. = 199,80
De 01-05-99 Al 30-04-00 = 62 días x 4,00 Bs. = 248,00
De 01-05-00 Al 30-04-01 = 64 días x 4,80 Bs. = 307,20
De 01-05-01 Al 30-01-02 = 51 días x 5,28 Bs. = 269,28
Total Antigüedad……………..………………………………….Bs. 1.074,28
Intereses sobre Prestaciones………………………………….Bs. 720,01
Otros Beneficios:
Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneras de quince (15) días hábiles. Establecidas en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Vacaciones cumplidas y no canceladas, artículo 219 y 225 LOT.
Año Días de Vac.
98-99= 15 días
99-00= 16 días
00-01= 17 días
01-02= 18 días
66 días x 5,28 Bs. Bs. = 348,48
Total Vacaciones….…………………………..…………………Bs. 348,48
Bono Vacacional. Artículo 223 LOT.
Año Días
98-99= 07 días
99-00= 08 días
00-01= 09 días
01-02= 10 días
34 días x 5,28 Bs. Bs. = 179,52
Total Bono Vacacional….……………….………….………..…Bs. 179,52
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES 2.322,29 Bs.
MÁS CESTA TICKET 2.446,47 Bs.
TOTAL ADEUDADO 4.768,76 Bs.
Solicitud de pago de Cesta Ticket.
Quien sentencia, con la previsión debida a los fines de determinar sí procede lo solicitado por la demandante, realizó una exhaustiva revisión jurisprudencial de casos análogos resueltos por la Sala de Casación Social, donde se establecen criterios concordantes entre sí para la resolución de casos como el de autos y que este tribunal comparte plenamente, para lo cual se señalan a continuación:
Sentencia de fecha 25-11-2008 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso: Juan Carlos Segura contra Serenos Responsables Sereca C.A.
Sentencia de fecha 28-04-2009 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: Ana Teresa Mosqueda contra Gobernación del Estado Monagas.
Sentencia de fecha 04-06-2009 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, caso: Mildred Josefina Urdaneta Jiménez contra el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Maracaibo (IMAU).
En conclusión, deriva de las mismas la procedencia del derecho reclamado, siempre y cuando se ajuste el beneficio no recibido a lo preceptuado en el artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, específicamente en el Parágrafo Primero en donde se establece lo siguiente:
Artículo 5: omissis…
Parágrafo Primero: En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a traves de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electronicas de alimentación, suministrara un (01) cupón o ticket, o una (01) carga a la tarjeta electronica por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podra ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.).
Como se ha visto, reclama la trabajadora ya identificada, el pago de los beneficios dejados de percibir por concepto de cesta ticket previsto en la Ley de Programa de Alimentación de los Trabajadores, en tal sentido y por cuanto la accionada no cumplió con su obligación de otorgar total o parcialmente a la actora una comida balanceada durante la jornada de trabajo, bajo ninguna de las modalidades contempladas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores.
Adminiculando la normativa anteriormente transcrita al caso bajo análisis, y verificado el incumplimiento de la demandada con la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores correspondiente a los años 2000, 2001, 2002, bajo ninguna de las modalidades contempladas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, se declara la procedencia de lo reclamado en la demanda por este concepto. Sin embargo, considera este Tribunal necesario aclarar que si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, se condena a la accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto, dado el incumplimiento del patrono en proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley Especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, y es por ello que se condena a la demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a cada trabajador por concepto del referido beneficio, de conformidad con los cálculo siguientes.
De 01-01-00 Al 31-12-00= 12 meses
Unidad Tributaria= 46,00 x 30%=13,80 Bs.
241 días x 13,80 Bs.= 3.325,80 Bs.
De 01-01-01 Al 31-12-01= 12 meses
Unidad Tributaria= 46,00 x 30%=13,80 Bs.
251 días x 13,80 Bs.= 3.463,80 Bs.
De 01-01-02 Al 30-01-02= 01 mes
Unidad Tributaria= 46,00 x 30%=13,80 Bs.
22 días x 13,80 Bs.= 303,60 Bs.
Total cesta ticket Bs. 2.446,47
En cuanto al pago del beneficio de cesta ticket, en sentencia de fecha veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil cinco, el Magistrado Omar Mora Díaz expresó lo siguiente:
…….. En este sentido, se observa que tal como lo afirma la parte recurrente, la Alzada cuando condena al pago por parte de la empresa demandada de la cantidad de CUATRO MILLONES SESENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.067.189,25), se desprende que éste monto incluye -entre otros- el concepto del cesta Ticket, y que por lo tanto este último se estaba condenando a ser pagado en Bolívares.
………. En esta fase de análisis, y antes de pasar a resolver el punto en cuestión, la Sala quiere advertir primero, que de manera errada el Superior señaló “se condena a dicha Gobernación a cancelar a la demandante la cantidad de CUATRO MILLONES SESENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.067.189,25), por concepto de Prestaciones Sociales”, toda vez que se ha explicado en el párrafo anterior, que tal monto comprendía tanto el concepto del Cesta Ticket como otros también derivados de la relación laboral, los cuales no pueden ser considerados como prestaciones sociales. No obstante de ello, cabe destacar que tal error no es capaz de producir la nulidad de la decisión.
(Omissis)
Expuesto lo anterior, la Sala considera necesario señalar que la misma está conteste con tales lineamientos allí establecidos. Pero no obstante de ello, la situación es otra cuando se ha verificado que el empleador ha incumplido, como en el presente caso, con ese Beneficio que le correspondía al trabajador en su debido momento y que ahora es objeto de reclamo.
Es así como la Sala observa, que en situaciones como la de autos existe una imposibilidad de que conforme a los enunciados del referido artículo, el beneficio de alimentación, el cual se ha determinado tiene derecho el trabajador demandante, pueda ser cumplido por la empresa de esa manera.
En este orden de ideas, la Sala por razones de justicia considera necesario flexibilizar la denunciada norma en los casos como el de autos, y en tal sentido se estima como procedente el pago en bolívares de lo adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento, pues, pese a que el demandante actualmente no labora para la Gobernación, sin embargo, se ha verificado en el proceso que éste era un beneficio que le correspondía disfrutar y que era una obligación del empleador satisfacer.
Y finalmente, tampoco constató la Sala la violación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el Juzgador explicó en relación al Cesta Tickets, que se trataba del cobro de un beneficio que no fue satisfecho al trabajador en la debida oportunidad, y no de incorporar al salario del trabajador el monto de esos beneficios sociales.
Por tal razón lo adeudado por concepto de cesta ticket, no generará intereses de mora, es decir del total condenado a pagar, debe excluirse el monto de cesta ticket, cuando se realice la experticia complementaria del fallo, la cual se ordenará en el dispositivo del fallo.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, intentada por la ciudadana GLADYS JOSEFINA GONZÁLEZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 12.902.154, en contra del ESTADO APURE, en consecuencia se ordena: PRIMERO: se condena al Estado Apure a pagar al actor, lo siguiente: por concepto de Total Antigüedad la cantidad de Mil Setenta y Cuatro Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 1.074,28), por concepto de Intereses sobre Prestaciones la cantidad de Setecientos Veinte Bolívares con Un Céntimo (Bs. 720,01), Otros Beneficios: por concepto de Total Vacaciones la cantidad de Trescientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 348,48), por concepto de Total Bono Vacacional la cantidad de Ciento Setenta y Nueve Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 179,52), lo cual genera un total adeudada por concepto de Prestaciones Sociales por la cantidad de Dos Mil Trescientos Veintidós Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 2.322,29), más la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Cuarenta y Seis Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 2.446,47) por concepto de Cesta Ticket, suma un total adeudado por la cantidad de Cuatro Mil Setecientos Sesenta y Ocho Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 4.768,76); SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. TERCERO: Se ordena el pago a la parte demandante de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los intereses generados por concepto de prestación de antigüedad emergida de la relación laboral, lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta los salarios devengados año a año desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación, deduciendo los anticipos recibidos, en virtud del ut-supra concepto laboral, así como también las cantidades pagadas por concepto de fideicomiso en beneficio de los actores por parte de la accionada. CUARTO: En cuanto al pago del beneficio de cesta ticket, lo adeudado por el mismo, no generará intereses de mora, es decir del total condenado a pagar, debe excluirse el monto de cesta ticket, cuando se realice la experticia complementaria del fallo. QUINTO: Se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. Asimismo y en caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto la oportunidad del pago efectivo. SEXTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Apure de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veinticuatro (24) día del mes de mayo del año 2010.
La Jueza Titular,
Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
La Secretaria,
Abog. María Carolina Herrera López
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