REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, veinticuatro de mayo de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: CP01-L-2009-000425
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTES: EDGAR DE JESÚS CASTILLO RUIZ y HIDELMAR ARISTOBULO LÓPEZ RUIZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N° 5.362.291 y 4.667.535 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados: Carmen Alexis Benavides de Lara y José Hidalgo, venezolanos, mayores de edad, y debidamente inscritos en el I.P.S.A., bajo los N° 96.921 y 27.483 respectivamente.
DEMANDADO: MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.
APODERADO JUDICIAL: SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
Se inició el presente procedimiento en fecha 20 de octubre de 2009, en razón de la acción que por Cobro de Prestaciones Sociales, intentada por los ciudadanos EDGAR DE JESÚS CASTILLO RUIZ y HIDELMAR ARISTOBULO LÓPEZ RUIZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N° 5.362.291 y 4.667.535 respectivamente, asistidos por la Abogada: Carmen Alexis Benavides de Lara, venezolana, mayor de edad, y debidamente inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 96.921, en contra del MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE; siendo admitida la demanda mediante auto de fecha 21 de octubre de 2009, por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 20 de enero de 2010, se celebró la Audiencia Preliminar, con la asistencia de la parte actora y el Síndico Procurador del Municipio San Fernando del Estado Apure, ambos sin consignar prueba alguna, en fecha 09 de marzo de 2010 se celebró prolongación de audiencia preliminar, según consta de acta cursante al folio 32, en donde se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, pero como se trata de un ente público, el mismo posee prerrogativas y privilegios, y uno de ellos es que al no hacerse presente en la celebración de la Audiencia Preliminar ni en sus prolongaciones, como en efecto sucedió en la presente causa, y por consiguiente al no contestar la demanda, la misma se considera contradicha generando como consecuencia jurídica el fenecimiento de la etapa de mediación y la posterior apertura de la fase de juzgamiento por parte del Juzgado de Juicio correspondiente, es por lo que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure mediante auto de fecha 17 de marzo de 2010 remitió el presente expediente a la U.R.D.D de esta Coordinación Judicial para su respectiva distribución al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 25 de marzo de 2010, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, da por recibido el expediente y ordena su revisión, en fecha 07 de abril de 2010 el Tribunal asentó que en la presente causa no hay pruebas que admitir ni de la parte actora, así como ni de la parte accionada; y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante auto de fecha 08 de abril de 2010, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 13 de mayo de 2010 a las10:00 de la mañana.
Ahora bien, motivado a la reducción del horario efectivo de trabajo establecida en la Resolución 2010-0001 emanada del Tribunal Supremo de Justicia como medida temporal generada por la situación a nivel nacional en materia de energía eléctrica, aunado a las múltiples ocupaciones de la Jueza que suscribe el presente fallo como Titular del Único Tribunal de Juicio de esta Coordinación de Trabajo, se imposibilitó la publicación del extenso del fallo dentro del lapso establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no se dispuso del tiempo necesario para realizar dicha publicación; en consecuencia este Tribunal procedió a diferir la publicación del extenso de la Sentencia en el presente juicio para el día de hoy, lunes veinticuatro (24) de mayo de dos mil diez (2010) y estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 05)
Alega la parte actora:
• Que el ciudadano Edgar de Jesús Castillo Ruiz comenzó a laborar en fecha 15 de enero de 2003, en la condición de obrero, cargo que ejerció hasta el 30-11-2008, cuando fue objeto de jubilación, después de haber laborado en forma consecutiva durante 05 años, 10 meses y 15 días con un último sueldo de Bs. 799,23 mensuales; reclama en su escrito libelar el pago de Bs. 50.916,18 por concepto de total general de prestaciones sociales.
• Que el ciudadano Hidelmar Aristóbulo López Ruiz comenzó a laborar en fecha 10 de noviembre de 1994, en la condición de obrero, cargo que ejerció hasta el 30-04-2008, cuando fue objeto de jubilación, después de haber laborado en forma consecutiva durante 13 años, 05 meses y 20 días con un último sueldo de Bs. 614,79 mensuales; reclama en su escrito libelar el pago de Bs. 84.645,05 por concepto de total general de prestaciones sociales.
• Que las cantidades demandadas suman un monto de Bs. 135.561,23.
• Estimaron la presente demanda en Bs. 155.000,00.
CAPÍTULO II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
• La parte accionada no consignó escrito de contestación de la demanda, en consecuencia, en virtud de las prerrogativas y privilegios que posee el Estado y en este caso el MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE., al no contestar la demanda, la misma se considera contradicha en cada uno de sus partes.
CAPÍTULO III
HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
HECHOS CONTROVERTIDOS
• Todos los hechos son controvertidos, en virtud de las prerrogativas y privilegios que posee el Estado y en este caso el MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE., al no asistir a la prolongación de la audiencia preliminar ni contestar la demanda.
CARGA PROBATORIA
Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….” (subrayado del tribunal).
La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar las causas del despido, y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
Así las cosas, resulta evidente que en lo relativo a la reclamación por los conceptos reclamados en el presente caso, corresponde a la demandada, la carga de la prueba.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
De las Pruebas Documentales:
Con el libelo de la demanda:
• Consignó marcada con la letra “A”, copia fotostática simple de Resolución Nº 51-2008, mediante el cual se otorga el beneficio de jubilación a una serie de trabajadores, cursante de los folios 06 al 07 del presente asunto; se aprecia el otorgamiento del beneficio de jubilación a los ciudadanos allí señalados, incluyendo al ciudadano Hidelmar Aristóbulo López Ruiz, demandante en la presente causa, evidenciándose la fecha de inicio, forma y finalización de la relación de trabajo. Todo lo anterior, de conformidad con el artículo 77 y10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Consignó marcada con la letra “B”, copia fotostática simple de Resolución Nº 203-2008, mediante el cual se otorga el beneficio de jubilación al ciudadano Edgar De Jesús Castillo Ruiz, cursante al folio 08 del presente asunto; se aprecia el otorgamiento del beneficio de jubilación al ciudadano Edgar De Jesús Castillo Ruiz, demandante en la presente causa, evidenciándose la fecha de inicio y finalización de la relación de trabajo. Todo lo anterior, de conformidad con el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En el lapso probatorio:
• No promovió prueba alguna.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la audiencia preliminar:
• No promovió prueba alguna.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez realizada la audiencia de juicio en donde las partes expresaron sus fundamentos de hechos y de derecho, partiendo de los hechos acontecidos en la audiencia de juicio, donde la parte demandada reconoció todos los derechos y pretensiones solicitados por los actores en su escrito libelar, razón por la cual, habiendo quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio, fecha de culminación y causa de finalización, habida cuenta que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los autos se desprende del escrito libelar la procedencia de los conceptos laborales solicitados por la parte actora, salvo lo explanado al vuelto del folio 04 del presente expediente, en el cual solicita la indexación judicial de los montos demandados, por cuanto es menester observar las siguientes sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, la primera de la Sala Constitucional de fecha 15 de octubre del 2007 sentencia N° 1869 con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se puntualiza como criterio vinculante para los demás Tribunales del país lo siguiente:
(…)Debe hacerse notar, además, que el embargo se ordenó hasta alcanzar esa cantidad, como resultado de una experticia en la que se calculó, por mandato del Juzgado, tanto los intereses moratorios a la tasa del 12% anual como la indexación. Al respecto, la Sala también se ha pronunciado, si bien de manera indirecta, sobre la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales. Así, en el fallo N° 2771/2003 se lee:
“Esta Sala observa, que el expediente nº 870, contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano Carlos Linárez, contra el Municipio Peña del Estado Yaracuy, fue remitido al Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con la finalidad de que dicho Tribunal ejecutara la sentencia del 12 de diciembre de 1996, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial; en consecuencia, los actos de ejecución practicados por el citado Tribunal de Primera Instancia debían ceñirse a lo decidido en el antes mencionado fallo, sin embargo, el 12 de marzo de 2002, el Juzgado Ejecutor dictó un auto en donde fijó la oportunidad para el nombramiento de un experto con la finalidad de que practicara la experticia complementaria del fallo, a fin de determinar la indexación de lo adeudado en el presente juicio a la parte actora, cuestión
esta que había sido expresamente negada en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, (folio 52) en los términos siguientes:
“…en cuanto a la corrección monetaria, tampoco procede este concepto por cuanto la demandada es un Municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenado por este concepto. De allí que luce acertada la decisión del Tribunal de la causa, en declarar parcialmente con lugar la demanda y así se debe establecer…”.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, esta Sala concluye que el Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, al apartarse de lo decidido en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial, incurrió en las violaciones constitucionales denunciadas por la accionante; por tanto, es forzoso confirmar la decisión dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el 8 de noviembre de 2002, en la cual declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional y nulos todos los actos procesales posteriores a la diligencia del 5 de marzo del 2002, suscrita por el abogado Juan B. Rodríguez, en nombre y representación de la parte actora, cursante en el folio 68 de las presentes actuaciones, y se ordena reponer la causa al estado de proveer dicha diligencia. Así se decide”.
Al anular el auto del Juzgado Ejecutor, que ordenó una experticia para incluir la indexación que expresamente había sido negada, por contraria a Derecho, por el tribunal de la causa, la Sala, en el citado fallo, reconoció la improcedencia de tal corrección monetaria, lo que ahora se reitera de manera expresa.
Por lo expuesto, y al evidenciarse que en el caso de autos se verifica uno de los supuestos a que se refiere la sentencia Nº93/2001, al tratarse de “sentencias dictadas en contradicción expresa o tácita de la interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado”, la Sala anula el auto dictado, en fecha 22 de marzo de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual se ordenó el embargo de bienes del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui; y el auto dictado el 24 de marzo de 2006 por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta del la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui que procedió a ejecutar la medida. Así se declara.
Establecido lo anterior, ante el desconocimiento de la doctrina vinculante de esta Sala, dado el embargo de bienes municipales y la indexación de la deuda, pese a los alegatos del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, decretado y ejecutado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta del la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, respectivamente, en los que los jueces José Campos Carvajal y José Alberto Nichols Gonzalez ostentan el carácter de provisorios, esta Sala ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Comisión Judicial, a fin de que aplicar los correctivos correspondientes.(…)
De lo anterior se colige, que al ser éste criterio, emanado de nuestro más alto Tribunal en Sala Constitucional, por mandato expreso del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es de obligatorio acatamiento y cumplimiento por parte de todas la Jurisdicciones al aplicar la Justicia, esto en virtud de la seguridad jurídica que se debe mantener en la Nación; el anterior criterio es ratificado días posterior igualmente en Sala Constitucional con la Sentencia N° 2000 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en fecha 26 de octubre del 2007, esgrimiendo lo siguiente:
En la presente causa, en autos ha quedado probado que las cantidades de dinero al cual fue condenado el Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, en caso de ser objeto de indexación, dejarían prácticamente inoperante la gestión del Municipio, lo cual impediría al Municipio contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia. Por lo expuesto, se ha incurrido en desconocimiento de la doctrina de la Sala. Así se declara.
Asimismo, en cuanto a la indexación, la Sala también se ha pronunciado, si bien de manera indirecta, sobre la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales. Así, en el fallo N° 2771/2003 se lee:
“Esta Sala observa, que el expediente nº 870, contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano Carlos Linárez, contra el Municipio Peña del Estado Yaracuy, fue remitido al Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con la finalidad de que dicho Tribunal ejecutara la sentencia del 12 de diciembre de 1996, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial; en consecuencia, los actos de ejecución practicados por el citado Tribunal de Primera Instancia debían ceñirse a lo decidido en el antes mencionado fallo, sin embargo, el 12 de marzo de 2002, el Juzgado Ejecutor dictó un auto en donde fijó la oportunidad para el nombramiento de un experto con la finalidad de que practicara la experticia complementaria del fallo, a fin de determinar la indexación de lo adeudado en el presente juicio a la parte actora, cuestión esta que había sido expresamente negada en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, (folio 52) en los términos siguientes:
‘…en cuanto a la corrección monetaria, tampoco procede este concepto por cuanto la demandada es un Municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenado por este concepto. De allí que luce acertada la decisión del Tribunal de la causa, en declarar parcialmente con lugar la demanda y así se debe establecer…’.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, esta Sala concluye que el Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, al apartarse de lo decidido en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial, incurrió en las violaciones constitucionales denunciadas por la accionante; por tanto, es forzoso confirmar la decisión dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el 8 de noviembre de 2002, en la cual declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional y nulos todos los actos procesales posteriores a la diligencia del 5 de marzo del 2002, suscrita por el abogado Juan B. Rodríguez, en nombre y representación de la parte actora, cursante en el folio 68 de las presentes actuaciones, y se ordena reponer la causa al estado de proveer dicha diligencia. Así se decide”.
Se denota de lo anterior, el criterio reiterado y pacífico sobre la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales; criterios jurisprudenciales de estricto acatamiento por todos los Tribunales del país por mandato constitucional, por consiguiente, quien sentencia debe declarar forzosamente la improcedencia de la indexación judicial en la presente causa; en virtud de la preservación de la seguridad jurídica del ordenamiento legal nacional. Así se establece.
Del análisis pormenorizado del proceso, se determinó la procedencia de los siguientes conceptos laborales, en virtud de las relaciones laborales de la accionada con respecto a los actores de la presente causa.
1) EDGAR DE JESÚS CASTILLO
De 15-01-03 Al 30-11-08= 05 años, 10 meses y 15 días
Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.
De 15-01-03 Al 30-11-08= 05 años, 10 meses y 15 días
375 días x 47,91 Bs. = 17.966,25
Total Antigüedad……………..………………………………….Bs. 17.966,25
Pago de Indemnizaciones. Cláusula Nº 39. Contrato Colectivo SUOM.
17.966,25 Bs. x 40%= 7.186,50
Total Pago de Indemnizaciones ……………………..……….Bs. 7.186,50
Vacaciones. Artículo 219 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula Nº 41 SUOM.
63,80 días x 30,91 Bs.= 1.972,06
Total Vac. Fraccionadas………………………………….…….Bs. 1.972,06
Bono Vacacional. Artículo 223 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula Nº 41. Contrato Colectivo SUOM.
188,70 días x 30,91 Bs.= 5.832,72
Total Bono Vac. Fraccionado…………………………...…….Bs. 5.832,72
Pago de Indemnizaciones. Cláusula Nº 39. Contrato Colectivo SUOM.
110 días x 30,91 Bs.= 3.400,10
Total Pago de Indemnizaciones ……………………….…….Bs. 3.400,10
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES 36.357,63 Bs.
2) HIDELMAR ARISTOBULO LÓPEZ RUÍZ
De 10-11-94 Al 30-04-08= 13 años, 05 meses y 20 días
Corte de cuenta. Articulo 666 LOT:
Antigüedad Viejo Régimen. (Literal a)
De 10-11-94 Al 18-06-97 =02 años, 07 meses y 08 días
30 días x 03 años=90 días x 2=180 x 2,16 Bs. = 388,80
Bono de Transferencia. (Literal b)
Cancelada
Total antiguo régimen……………………………………..…..Bs. 388,80
Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.
De 19-06-97 Al 30-04-08 = 10 años, 10 meses y 11 días
770 días x 38,74 Bs. = 29.829,80
Total Antigüedad……………..………………………………….Bs. 29.829,80
Pago de Indemnizaciones. Cláusula Nº 39. Contrato Colectivo SUOM.
30.218,60 Bs. x 40%= 12.087,44
Total Pago de Indemnizaciones …………………….……….Bs. 12.087,44
Vacaciones Vencidas. Artículo 219 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula Nº 41 SUOM.
Años adeudados: 97, 98, 99, 00, 01, 02, 03, 04, 05 y 06.
250,32 días x 21,83 Bs.= 5.464,49
Total Vac. Vencidas ………………..………………………….Bs. 5.464,49
Bono Vacacional. Artículo 223 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula Nº 41. Contrato Colectivo SUOM.
Años adeudados: 94, 95, 96, 97, 98, 99, 00, 01, 02, 03, 04, 05 y 06.
723,32 días x 21,83 Bs.= 15.790,08
Total Bono Vac. ……………………………………………….Bs. 15.790,08
Pago de Indemnizaciones. Cláusula Nº 39. Contrato Colectivo SUOM.
110 días x 21,83 Bs.= 2.401,30
Total Pago de Indemnizaciones …………………………….Bs. 2.401,30
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES 65.961,91
MENOS ADELANTO (10.000,00)
TOTAL Bs. 55.961,91
DECISIÓN.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, intentada por los ciudadanos EDGAR DE JESÚS CASTILLO RUIZ y HIDELMAR ARISTOBULO LÓPEZ RUIZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N° 5.362.291 y 4.667.535 respectivamente, en contra del MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, en consecuencia se ordena: PRIMERO: a la parte accionada a pagar, al ciudadano EDGAR DE JESÚS CASTILLO RUIZ, los siguientes conceptos: por concepto de Total Antigüedad la cantidad de Diecisiete Mil Novecientos Sesenta y Seis Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 17.966,25), por concepto de Total Pago de Indemnizaciones la cantidad de Siete Mil Ciento Ochenta y Seis Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 7.186,50), por concepto de Total Vacaciones Fraccionadas la cantidad de Mil Novecientos Setenta y Dos Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 1.972,06), por concepto de Total Bono Vacacional Fraccionado la cantidad de Cinco Mil Ochocientos Treinta y Dos Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 5.832,72), por concepto de Pago de Indemnizaciones, establecida e la Cláusula Nº 39 del Contrato Colectivo SUOM, la cantidad de Tres Mil Cuatrocientos Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 3.400,10), lo cual suma un total de Prestaciones Sociales por la cantidad de Treinta y Seis Mil Trescientos Cincuenta y Siete Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 36.357,63). En cuanto al ciudadano HIDELMAR ARISTÓBULO LÓPEZ RUIZ, se condena a la parte accionada a pagarle: por concepto de Total antiguo régimen la cantidad de Trescientos Ochenta y Ocho Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 388,80), por concepto de Total Antigüedad la cantidad de Veintinueve Mil Ochocientos Veintinueve Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 29.829,80), por concepto de Pago de Indemnizaciones, establecida e la Cláusula Nº 39 del Contrato Colectivo SUOM, la cantidad de Doce Mil Ochenta y Siete Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 12.087,44), por concepto de Total Vacaciones Vencidas la cantidad de Cinco Mil Cuatrocientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 5.464,49), por concepto de Total Bono Vacacional la cantidad de Quince Mil Setecientos Noventa Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 15.790,08), por concepto de Pago de Indemnizaciones, establecida e la Cláusula Nº 39 del Contrato Colectivo SUOM, la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Uno Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 2.401,30), lo cual suma un total de Prestaciones Sociales por la cantidad de Sesenta y Cinco Mil Novecientos Sesenta y Un Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 65.961,91), menos adelanto por la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00), genera un monto total adeudado por la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Novecientos Sesenta y Un Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 55.961,91); SEGUNDO: Así mismo, en relación al ciudadano EDGAR DE JESÚS CASTILLO RUIZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causadas desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo con la accionada, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En cuanto al demandante HIDELMAR ARISTÓBULO LÓPEZ RUIZ, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar por este Tribunal, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta el 30 de diciembre de 1999, fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base a una tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, y los generados desde el 30 de diciembre de 1999 hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, según sea el caso. TERCERO: Se ordena el pago a los demandantes de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los intereses generados por concepto de prestación de antigüedad emergida de la relación laboral, lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta los salarios devengados año a año desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación, deduciendo los anticipos recibidos, en virtud del ut-supra concepto laboral, así como también las cantidades pagadas por concepto de fideicomiso en beneficio de los actores por parte de la accionada.
Notifíquese al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veinticuatro (24) día del mes de mayo del año 2010.
La Jueza Titular,
Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
La Secretaria,
Abog. María Carolina Herrera López
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