REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, veinticinco de mayo de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: CP01-L-2009-000409
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: THAIS DEL VALLE GALINDO TOVAR, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 16.529.262.
APODERADO JUDICIAL: Abogado: Marcos Goitia, venezolano, mayor de edad y debidamente inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 75.239.
DEMANDADO: ESTADO APURE.
APODERADO JUDICIAL: PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO APURE.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
Se inició el presente procedimiento en fecha 13 de octubre de 2009, en razón de la acción que por Cobro de Prestaciones Sociales, intentada por la ciudadana THAIS DEL VALLE GALINDO TOVAR, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 16.529.262, asistida por el Abogado: Marcos Goitia, venezolano, mayor de edad y debidamente inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 75.239, en contra del ESTADO APURE; siendo admitida la demanda mediante auto de fecha 14 de octubre de 2009, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 01 de febrero de 2010, se celebró la Audiencia Preliminar, con la asistencia de la parte actora y la representación judicial del Estado Apure, en donde el demandante consignó escrito de pruebas, en fecha 09 de marzo de 2010 se celebró prolongación de audiencia preliminar, según consta de acta cursante al folio 42, en donde se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, pero como se trata de un ente público, el mismo posee prerrogativas y privilegios, y uno de ellos es que al no hacerse presente en la celebración de la Audiencia Preliminar ni en sus prolongaciones, como en efecto sucedió en la presente causa, y por consiguiente al no contestar la demanda, la misma se considera contradicha generando como consecuencia jurídica el fenecimiento de la etapa de mediación y la posterior apertura de la fase de juzgamiento por parte del Juzgado de Juicio correspondiente, es por lo que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure mediante auto de fecha 17 de marzo de 2010 remitió el presente expediente a la U.R.D.D de esta Coordinación Judicial para su respectiva distribución al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 07 de abril de 2010, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, da por recibido el expediente y ordena su revisión, en fecha 14 de abril de 2010 el Tribunal estando dentro del lapso legal admitió las pruebas promovidas por la parte actora; y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante auto de fecha 14 de abril de 2010, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 17 de mayo de 2010 a las10:00 de la mañana.
Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 05)
Alega la parte actora:
• Que el día 02-02-2004 inició sus labores como Personal Contratado adscrito al Estado Apure.
• Que lo despidieron en fecha 26-01-2009 y hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus prestaciones sociales, muy a pesar de haberlo solicitado en varias oportunidades.
• Que durante el tiempo de trabajo de cuatro (04) años, once (11) meses y veinticuatro (24) días de manera ininterrumpida, en un horario de 08:00 a.m a 12:00 m y desde las 02:00 p.m a 06:00 p.m, ganaba diferentes sueldos y el último sueldo por la cantidad de Setecientos Ochenta y Siete Bolívares Fuertes con Doce Céntimos (Bs. F. 787,12), o sea Veintiséis Bolívares Fuertes con Veinticuatro Céntimos (Bs. F. 26,24).
• Que el total adeudado por concepto de prestaciones sociales es Treinta y Seis Mil Seiscientos Setenta y Un Bolívares Fuertes con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. F. 36.671,87)
CAPÍTULO II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
• La parte accionada no consignó escrito de contestación de la demanda, en consecuencia, en virtud de las prerrogativas y privilegios que posee el Estado y en este caso el ESTADO APURE., al no contestar la demanda, la misma se considera contradicha en cada uno de sus partes.
CAPÍTULO III
HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
HECHOS CONTROVERTIDOS
• Todos los hechos son controvertidos, en virtud de las prerrogativas y privilegios que posee el Estado y en este caso el ESTADO APURE., al no asistir a la prolongación de la audiencia preliminar ni contestar la demanda.
CARGA PROBATORIA
Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….” (subrayado del tribunal)
La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar las causas del despido, y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
Así las cosas, resulta evidente que en lo relativo a la reclamación por los conceptos reclamados en el presente caso, corresponde a la demandada, la carga de la prueba.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
De las Pruebas Documentales:
Con el libelo de la demanda:
• Consignó copia de contrato de trabajo, marcado con la letra “A” y cursante al folio 06 del presente expediente; se evidencia la fecha de inicio de la relación de trabajo sostenida entre el actor y la demandada, así como también el cargo que ostentaba la demandante al momento del inicio.
• Consignó legajo de copias de recibos de pago, marcados con la letra “B” y cursante del folio 07 al 11 del presente expediente; se denota de ellos los distintos salarios que percibía la demandante de autos con ocasión a la relación de trabajo que tenía con el Estado Apure.
• Consignó copia de providencia administrativa N° 176-07 de fecha 07-06-2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo en San Fernando de Apure, marcada con la letra “C” y cursante del folio 12 al 17 del presente expediente; se denota el procedimiento administrativo seguido contra el Estado Apure con motivo al despido, del cual, fuese objeto la demandante de autos, de igual manera se evidencia la decisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, en la cual se declara injustificado el despido y con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana Thais Del Valle Galindo.
• Consignó hojas de cálculo de prestaciones sociales, marcadas con la letra “D” y cursante del folio 18 al 21 del presente expediente; se desechan por no aportan nada a la resolución del presente conflicto.
En el lapso probatorio:
• Promovió, ratificó y reprodujo todos los anexos consignados con el libelo de la demanda, marcados “A”, “B”, “C” y “D” respectivamente, cursantes del folio 06 al 21; los mismos fueron objeto de análisis anteriormente.
• Promovió la prueba de experto para demostrar el monto que le corresponde por prestaciones sociales; en cuanto a la prueba de experticia sobre los conceptos reclamados, este Tribunal no la ADMITIÓ, por cuanto la misma será acordada, en todo caso con el respectivo Dispositivo del Fallo, si hubiere lugar.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la audiencia preliminar:
• No promovió prueba alguna.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal considera necesario traer a colación la sentencia de fecha 06 de mayo del 2008 emanada de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual se dejó sentado como criterio lo siguiente:
“(…)cuando la parte demandada no comparezca, a la audiencia de juicio, el Juez debe decidir la causa de inmediato y en forma oral, atendiendo a la confesión ficta del demandado, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante y tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta ese momento consten en autos, o dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, cuando el Juez se haya acogido a la previsión prevista en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, interponer los recursos a que hubiere lugar, conforme a lo manifestado por esta Sala en sentencia N° 0248 en fecha 4 de abril de 2005.”
El anterior criterio trascrito, conlleva a que una vez declarada la confesión de la parte demandada, en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio, como lo fue en el caso de autos, el Juez debe exhaustivamente examinar los alegatos tanto de la parte actora como de la parte demandada, sean o no oralmente expuestos en el proceso, para verificar su procedencia en derecho, no obstante, también deberá el Juez valorar jurisdiccionalmente las pruebas o elementos probatorios que hasta el momento consten en autos, apreciando el cúmulo probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la emisión de la decisión.
La ut-supra Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, fue causada por la decisión emanada de la Sala Constitucional en fecha 18 de abril del 2006 con motivo al recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 ejusdem, y donde se estableció:
Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
Observado como fue el criterio jurisprudencial reinante en el Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la confesión de la parte demandada, es menester pasar a analizar todos los puntos controvertidos de la presente causa.
Vista la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, fijada y celebrada el día 17 de mayo de 2010, tal como dejó constancia la Secretaria en el acta que cursa del folio 51 al 52 del presente expediente, resulta aplicable el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se refiere a la confesión del demandado, siempre y cuando sea procedente en derecho la petición del demandante.
Ha quedado establecido, que el ente demandado Estado Apure, no compareció por medio de su representante legal a la audiencia preliminar, no contestó la demanda, ni tampoco compareció a la audiencia de juicio y por aplicación de los privilegios y prerrogativas de los cuales gozan los entes públicos, la demanda en el presente caso, fue declarada contradicha, como lo establece el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure, que consagra el principio de la contradicción que se le otorga al Estado Apure en un proceso, en tal sentido, corresponde a este Tribunal, analizar las pruebas, a los fines de determinar si de ellas se desprende algún acto que lleve a la convicción de haber cumplido el patrono, con las obligaciones que le impone la legislación laboral con el demandante.
Con las pruebas aportadas a los autos, quedó establecida la relación laboral, fecha de inicio, fecha de culminación y causa de finalización; motivos por los cuales, la parte demandada en este caso, no puede liberarse de la carga de la prueba, por la sola aplicación de los privilegios y prerrogativas de cual goza, sin haber probado en el transcurso del proceso lo considerado negado y rechazado, y por cuanto la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.
Así las cosas, analizados como fueron, los medios probatorios consignados a las actas procesales en forma de documentales y lo explanado por el demandante en el libelo de demanda, se denota que el actor inició su relación laboral con el Estado Apure en fecha 02-02-2004 en el cargo de “Operador de Micros”, siendo despedida injustificadamente en fecha 26-02-2007, tal y como consta al folio 16 del presente expediente en el contenido de la providencia administrativa N° 176-07 anexa al escrito libelar, con un tiempo de trabajo de cuatro (04) años, once (11) meses y veinticuatro (24) días de manera ininterrumpida, en donde ganó distintos sueldos, siendo el último por la cantidad de Setecientos Ochenta y Siete Bolívares Fuertes con Doce Céntimos (Bs. F. 787,12), o sea Veintiséis Bolívares Fuertes con Veinticuatro Céntimos (Bs. F. 26,24).
Del análisis pormenorizado del proceso, se determinó la procedencia de los siguientes conceptos laborales, en virtud de la relación laboral sostenida entre la actora y la demandada de la presente causa.
Tiempo de la relación de trabajo:
De 02-02-04 Al 26-01-09= 04 años, 11 meses y 24 días
Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.
De 02-02-04 Al 31-12-04 = 40 días x 14,41 Bs. = 576,40
De 01-01-05 Al 31-12-05 = 62 días x 19,76 Bs. = 1.225,12
De 01-01-06 Al 31-12-06 = 64 días x 25,23 Bs. = 1.614,72
De 01-01-07 Al 31-12-07 = 66 días x 39,87 Bs. = 2.631,42
De 01-01-08 Al 26-01-09 = 73 días x 40,86 Bs. = 2.982,78
Total Antigüedad……………..………………………………….Bs. 9.030,44
Otros Beneficios:
Vacaciones. Artículos 219 y 225 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nº 29 de SEPER.
Año
2004-2005= 15 días
2005-2006= 17 días
2006-2007= 19 días
2007-2008= 21 días
72 días x 26,65 Bs.= Bs. 1.918,80
Vacaciones fraccionadas:
De 02-02-08 Al 26-01-09=11 meses y 24 días
23 días/12 meses x 11,80 meses = 22,62 días x 26,65 Bs.= 602,82 Bs.
Total Vacaciones….…………………………..………………Bs. 2.521,62
Bono Vacacional. Artículos 223 y 225 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nº 29 de SEPER.
Año
2004-2005= 42 días
2005-2006= 47 días
2006-2007= 52 días
2007-2008= 57 días
198 días x 26,65 Bs.= 5.276,70 Bs.
Bono Vacacional Fraccionado:
De 02-02-08 Al 26-01-09=11 meses y 24 días
62 días/12 meses x 11,80 meses = 60,97 días x 26,65 Bs.= Bs. 1.624,85
Bono Vacacional…………………..……………...………Bs. 6.901,55
Salarios dejados de Percibir.
Marzo 2007= Bs. 512,33
Abril 2007= Bs. 512,33
Mayo 2007= Bs. 787,12
Junio 2007= Bs. 787,12
Julio 2007= Bs. 787,12
Agosto 2007= Bs. 787,12
Septiembre 2007= Bs. 393,56
Salarios dejados de Percibir …………………...………Bs. 4.566,70
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES 23.020,31 Bs.
MÁS CESTA TICKET 188,20 Bs.
TOTAL ADEUDADO 23.208,51 Bs.
Cesta Ticket.
No le corresponde en los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y 15 días del mes de septiembre, por cuanto el actor no laboró en dichos meses, el beneficio de la cesta ticket se cancela por días efectivos de trabajo.
Sí le corresponden 10 días del mes de septiembre 2007.
Cesta Ticket, en concordancia con la Cláusula Nº 53 de SEPER.
Unidad Tributaria= 37,63 x 30%=18,82 Bs.
10 días x 18,82 Bs.= 188,20 Bs.
Cesta Ticket …………………...………Bs. 188,20
Solicitud de pago de Cesta Ticket.
Quien sentencia, con la previsión debida a los fines de determinar sí procede lo solicitado por la demandante, realizó una exhaustiva revisión jurisprudencial de casos análogos resueltos por la Sala de Casación Social, donde se establecen criterios concordantes entre sí para la resolución de casos como el de autos y que este tribunal comparte plenamente, para lo cual se señalan a continuación:
Sentencia de fecha 25-11-2008 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso: Juan Carlos Segura contra Serenos Responsables Sereca C.A.
Sentencia de fecha 28-04-2009 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: Ana Teresa Mosqueda contra Gobernación del Estado Monagas.
Sentencia de fecha 04-06-2009 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, caso: Mildred Josefina Urdaneta Jiménez contra el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Maracaibo (IMAU).
En conclusión, deriva de las mismas la procedencia del derecho reclamado, siempre y cuando se ajuste el beneficio no recibido a lo preceptuado en el artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, específicamente en el Parágrafo Primero en donde se establece lo siguiente:
Artículo 5: omissis…
Parágrafo Primero: En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a traves de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electronicas de alimentación, suministrara un (01) cupón o ticket, o una (01) carga a la tarjeta electronica por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podra ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.).
Como se ha visto, reclama la trabajadora ya identificada, el pago de los beneficios dejados de percibir por concepto de cesta ticket previsto en la Ley de Programa de Alimentación de los Trabajadores, en tal sentido y por cuanto la accionada no cumplió con su obligación de otorgar total o parcialmente a la actora una comida balanceada durante la jornada de trabajo, bajo ninguna de las modalidades contempladas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores.
Adminiculando la normativa anteriormente transcrita al caso bajo análisis, y verificado el incumplimiento de la demandada con la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores correspondiente a los años 2000, 2001, 2002, bajo ninguna de las modalidades contempladas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, se declara la procedencia de lo reclamado en la demanda por este concepto. Sin embargo, considera este Tribunal necesario aclarar que si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, se condena a la accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto, dado el incumplimiento del patrono en proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley Especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, y es por ello que se condena a la demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a cada trabajador por concepto del referido beneficio, de conformidad con los cálculo siguientes.
Cesta Ticket, en concordancia con la Cláusula Nº 53 de SEPER.
Unidad Tributaria= 37,63 x 30%=18,82 Bs.
10 días x 18,82 Bs.= 188,20 Bs.
Cesta Ticket …………………...………Bs. 188,20
En cuanto al pago del beneficio de cesta ticket, en sentencia de fecha veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil cinco, el Magistrado Omar Mora Díaz expresó lo siguiente:
…….. En este sentido, se observa que tal como lo afirma la parte recurrente, la Alzada cuando condena al pago por parte de la empresa demandada de la cantidad de CUATRO MILLONES SESENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.067.189,25), se desprende que éste monto incluye -entre otros- el concepto del cesta Ticket, y que por lo tanto este último se estaba condenando a ser pagado en Bolívares.
………. En esta fase de análisis, y antes de pasar a resolver el punto en cuestión, la Sala quiere advertir primero, que de manera errada el Superior señaló “se condena a dicha Gobernación a cancelar a la demandante la cantidad de CUATRO MILLONES SESENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.067.189,25), por concepto de Prestaciones Sociales”, toda vez que se ha explicado en el párrafo anterior, que tal monto comprendía tanto el concepto del Cesta Ticket como otros también derivados de la relación laboral, los cuales no pueden ser considerados como prestaciones sociales. No obstante de ello, cabe destacar que tal error no es capaz de producir la nulidad de la decisión.
(Omissis)
Expuesto lo anterior, la Sala considera necesario señalar que la misma está conteste con tales lineamientos allí establecidos. Pero no obstante de ello, la situación es otra cuando se ha verificado que el empleador ha incumplido, como en el presente caso, con ese Beneficio que le correspondía al trabajador en su debido momento y que ahora es objeto de reclamo.
Es así como la Sala observa, que en situaciones como la de autos existe una imposibilidad de que conforme a los enunciados del referido artículo, el beneficio de alimentación, el cual se ha determinado tiene derecho el trabajador demandante, pueda ser cumplido por la empresa de esa manera.
En este orden de ideas, la Sala por razones de justicia considera necesario flexibilizar la denunciada norma en los casos como el de autos, y en tal sentido se estima como procedente el pago en bolívares de lo adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento, pues, pese a que el demandante actualmente no labora para la Gobernación, sin embargo, se ha verificado en el proceso que éste era un beneficio que le correspondía disfrutar y que era una obligación del empleador satisfacer.
Y finalmente, tampoco constató la Sala la violación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el Juzgador explicó en relación al Cesta Tickets, que se trataba del cobro de un beneficio que no fue satisfecho al trabajador en la debida oportunidad, y no de incorporar al salario del trabajador el monto de esos beneficios sociales.
Por tal razón lo adeudado por concepto de cesta ticket, no generará intereses de mora, es decir del total condenado a pagar, debe excluirse el monto de cesta ticket, cuando se realice la experticia complementaria del fallo, la cual se ordenará en el dispositivo del fallo.
DECISIÓN.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, intentada por la ciudadana THAIS DEL VALLE GALINDO TOVAR, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 16.529.262, en contra del ESTADO APURE, en consecuencia se ordena: PRIMERO: se condena al Estado Apure a pagar a la parte demandante, lo siguiente: por concepto de Total Antigüedad la cantidad de Nueve Mil Treinta Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 9.030,44), Otros Beneficios: por concepto de Total Vacaciones la cantidad de Dos Mil Quinientos Veintiún Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 2.521,62), por concepto de Total Bono Vacacional la cantidad de Seis Mil Novecientos Un Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 6.901,55), por concepto de Total Salarios dejados de Percibir la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Sesenta y Seis Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 4.566,70), lo cual genera un Total de Prestaciones Sociales por la cantidad de Veintitrés Mil Veinte Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 23.020,31), más la cantidad de Ciento Ochenta y Ocho Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 188,20) por concepto de Cesta Ticket, arroja un Total Adeudado por la cantidad de Veintitrés Mil Doscientos Ocho Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 23.208,51); SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. TERCERO: Se ordena el pago a la parte demandante de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los intereses generados por concepto de prestación de antigüedad emergida de la relación laboral, lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta los salarios devengados año a año desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación, deduciendo los anticipos recibidos, en virtud del ut-supra concepto laboral, así como también las cantidades pagadas por concepto de fideicomiso en beneficio de los actores por parte de la accionada. CUARTO: En cuanto al pago del beneficio de cesta ticket, lo adeudado por el mismo, no generará intereses de mora, es decir del total condenado a pagar, debe excluirse el monto de cesta ticket, cuando se realice la experticia complementaria del fallo. QUINTO: Se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. Asimismo y en caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto la oportunidad del pago efectivo. SEXTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Apure de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veinticinco (25) día del mes de mayo del año 2010.
La Jueza Titular,
Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
La Secretaria,
Abog. María Carolina Herrera López
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