REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, veintiséis de mayo de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: CP01-L-2008-000338

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: RAMONA MARGARITA CORONADO JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 4.142.654.

APODERADO JUDICIAL: Abogado: Elías Elicar Ascanio Solórzano, venezolano, mayor de edad y debidamente inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 81.432.

DEMANDADO: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS

APODERADO JUDICIAL: SIN DESIGNAR.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

Se inició el presente procedimiento en fecha 11 de noviembre de 2008, en razón de la acción que por Cobro de Prestaciones Sociales, intentada por la ciudadana RAMONA MARGARITA CORONADO JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 4.142.654, asistida por el Abogado: Elías Elicar Ascanio Solórzano, venezolano, mayor de edad y debidamente inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 81.432, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, el cual en fecha 13 de noviembre de 2008, mediante sentencia interlocutoria se declara incompetente y declina la competencia a los Tribunales de la Jurisdicción Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a tal efecto libró oficio dirigido al Coordinador del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 01 de diciembre de 2008, la presente causa es recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, siendo distribuida al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, declarando éste competente para su conocimiento en fecha 03 de diciembre de 2008, en esa misma fecha ordena subsanar el libelo de la demanda, siendo subsanada en fecha 13 de octubre de 2009 por parte de la demandante debidamente asistida por su abogado asistenta, tal y como consta al folio 189 del presente expediente, siendo admitida la demanda mediante auto de fecha 14 de octubre de 2009, por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 03 de febrero de 2010, se celebró la Audiencia Preliminar, con la asistencia de la parte actora, la cual consignó escrito de pruebas, la parte demandada no asistió a la misma ni por si ni por medio de apoderado alguno, en consecuencia, según consta de acta cursante al folio 213, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, pero como se trata de un ente público, el mismo posee prerrogativas y privilegios, y uno de ellos es que al no hacerse presente en la celebración de la Audiencia Preliminar ni en sus prolongaciones, como en efecto sucedió en la presente causa, y por consiguiente al no contestar la demanda, la misma se considera contradicha generando como consecuencia jurídica el fenecimiento de la etapa de mediación y la posterior apertura de la fase de juzgamiento por parte del Juzgado de Juicio correspondiente, es por lo que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure mediante auto de fecha 11 de febrero de 2010 remitió el presente expediente a la U.R.D.D de esta Coordinación Judicial para su respectiva distribución al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 08 de abril de 2010, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, da por recibido el expediente y ordena su revisión, en fecha 15 de abril de 2010 este Tribunal estando dentro del lapso legal admitió las pruebas promovidas por la parte actora; y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante auto de fecha 15 de abril de 2010, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 18 de mayo de 2010 a las10:00 de la mañana.
Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 05)
Alega la parte actora:
• Que en fecha 01 de Octubre de 1.979 inicio a laborar como ASEADORA, bajo el código N° 003008, Grado 1.
• Que en fecha 29 de Octubre de 2.007, mediante oficio N° ORRHH/CBS/6623, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, se le informo que le había sido concedido el beneficio de jubilación.
• Que mantuvo la relación laboral con el ente demandado por un tiempo de veintiocho (28) años y dos (02) meses, de manera ininterrumpidos, desde el 01-10-1979 hasta el 30-11-2007.
• Que ganó diferentes sueldos, siendo el último por la cantidad de Bs. F. 861,37, es decir, Bs. F. 28,71 diarios.
• Que todos los conceptos y montos (mencionados y descritos en el libelo) suman un total de Bs. F. 30.934,73, monto éste a demandar por concepto del pago de sus prestaciones sociales.
• Que téngase la demanda estimada en Bs. F. 30.934,73, más los intereses de mora, la indemnización monetaria y costas procesales.

CAPÍTULO II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
• La parte accionada no consignó escrito de contestación de la demanda, en consecuencia, en virtud de las prerrogativas y privilegios que posee el Estado y en este caso el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, al no contestar la demanda, la misma se considera contradicha en cada uno de sus partes.

CAPÍTULO III
HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
HECHOS CONTROVERTIDOS
• Todos los hechos son controvertidos, en virtud de las prerrogativas y privilegios que posee el Estado y en este caso el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, al no asistir a la prolongación de la audiencia preliminar ni contestar la demanda.

CARGA PROBATORIA

Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:

“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….” (subrayado del tribunal)

La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar las causas del despido, y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

Así las cosas, resulta evidente que en lo relativo a la reclamación por los conceptos reclamados en el presente caso, corresponde a la demandada, la carga de la prueba.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
De las Pruebas Documentales:
Con el libelo de la demanda:
• Consignó copia de oficio N° ORRHH/CBS/6623 de fecha 29-10-2007 emanada del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, dirigido a la ciudadana Coronado Jiménez Ramona Margarita, cursante al folio 06 y marcada “A”; con ello se observa la fecha de jubilación y la fecha de notificación de la misma.
• Consignó marcado con la letra “B”, legajo de bauches de pago correspondiente al año 2004, cursante del folio 07 al 13 del presente expediente; se observan los sueldos percibidos por la demandante con ocasión a la relación laboral mantenida con la demandada de autos.
• Consignó marcado con la letra “C”, legajo de bauches de pago correspondiente al año 2005, cursante del folio 14 al 71 del presente expediente; se observan los sueldos percibidos por la demandante con ocasión a la relación laboral mantenida con la demandada de autos.
• Consignó marcado con la letra “D”, legajo de bauches de pago correspondiente al año 2006, cursante del folio 72 al 115 del presente expediente; se observan los sueldos percibidos por la demandante con ocasión a la relación laboral mantenida con la demandada de autos.
• Consignó marcado con la letra “E”, legajo de bauches de pago correspondiente al año 2007, cursante del folio 116 al 163 del presente expediente; se observan los sueldos percibidos por la demandante con ocasión a la relación laboral mantenida con la demandada de autos.
• Consignó hojas de cálculo de prestaciones sociales, marcadas “F” y cursante del folio 164 al 169 del presente expediente; se desecha por no aportar nada a la resolución del presente conflicto.
Las anteriores pruebas fueron analizadas y valoradas de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Con la Subsanación de la demanda:
• Consignó original de hoja de relación de salarios percibidos 01-10-79, suscrito por la Jefa (E) de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, marcada con la letra “A” y cursante al folio 190 del presente expediente; se evidencia el reconocimiento, por parte de la demandada, de los salarios devengados por la actora durante la relación de trabajo sostenida con la misma; valoración que se hace de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el lapso probatorio:
• Promovió, reprodujo y ratificó todos los medios de prueba consignados con el libelo de la demanda, cursantes del folio 06 al 169; ya fueron objeto de valoración anteriormente.
• Promovió, reprodujo y ratificó copia de recibo y cheque de adelanto de pago de prestaciones sociales, marcada con la letra “A” y cursante al folio 215; se observa el pago efectivo de Diez Mil Trescientos Dieciocho Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 10.318,07) por concepto de prestaciones sociales, teniéndose el mismo como adelanto de prestaciones sociales a la demandante; valoración que se hace de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la audiencia preliminar:
• No promovió prueba alguna.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal considera necesario traer a colación la sentencia de fecha 06 de mayo del 2008 emanada de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual se dejó sentado como criterio lo siguiente:

“(…)cuando la parte demandada no comparezca, a la audiencia de juicio, el Juez debe decidir la causa de inmediato y en forma oral, atendiendo a la confesión ficta del demandado, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante y tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta ese momento consten en autos, o dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, cuando el Juez se haya acogido a la previsión prevista en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, interponer los recursos a que hubiere lugar, conforme a lo manifestado por esta Sala en sentencia N° 0248 en fecha 4 de abril de 2005.”

El anterior criterio trascrito, conlleva a que una vez declarada la confesión de la parte demandada, en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio, como lo fue en el caso de autos, el Juez debe exhaustivamente examinar los alegatos tanto de la parte actora como de la parte demandada, sean o no oralmente expuestos en el proceso, para verificar su procedencia en derecho, no obstante, también deberá el Juez valorar jurisdiccionalmente las pruebas o elementos probatorios que hasta el momento consten en autos, apreciando el cúmulo probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la emisión de la decisión.

La ut-supra Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, fue causada por la decisión emanada de la Sala Constitucional en fecha 18 de abril del 2006 con motivo al recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 ejusdem, y donde se estableció:

Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.

Observado como fue el criterio jurisprudencial reinante en el Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la confesión de la parte demandada, es menester pasar a analizar todos los puntos controvertidos de la presente causa.

Vista la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, fijada y celebrada el día 18 de mayo de 2010, tal como dejó constancia la Secretaria en el acta que cursa del folio 227 al 228 del presente expediente, resulta aplicable el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se refiere a la confesión del demandado, siempre y cuando sea procedente en derecho la petición del demandante.

Ha quedado establecido, que el ente demandado MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, no compareció por medio de su representante legal a la audiencia preliminar, no contestó la demanda, ni tampoco compareció a la audiencia de juicio y por aplicación de los privilegios y prerrogativas de los cuales gozan los entes públicos, la demanda en el presente caso, fue declarada contradicha, como lo establece el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que consagra el principio de la contradicción que se le otorga a los entes públicos de la República en un proceso, en tal sentido, corresponde a este Tribunal, analizar las pruebas, a los fines de determinar si de ellas se desprende algún acto que lleve a la convicción de haber cumplido el patrono, con las obligaciones que le impone la legislación laboral con el demandante.

Con las pruebas aportadas a los autos, quedó establecida la relación laboral, fecha de inicio, fecha de culminación y causa de finalización; motivos por los cuales, la parte demandada en este caso, no puede liberarse de la carga de la prueba, por la sola aplicación de los privilegios y prerrogativas de cual goza, sin haber probado en el transcurso del proceso lo considerado negado y rechazado, y por cuanto la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

Así las cosas, analizados como fueron, los medios probatorios consignados a las actas procesales en forma de documentales y lo explanado por el demandante en el libelo de demanda, se denota que el actor inició su relación laboral con el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS en fecha 01-10-1979 en el cargo de ASEADORA, bajo el código N° 003008, Grado 1, siendo jubilada en fecha 29-10-2007, tal y como consta al folio 06 del presente expediente en el contenido del oficio N° ORRHH/CBS/6623, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, y dirigido a la demandante de autos en donde se le informó que le había sido concedido el beneficio de jubilación, teniendo un tiempo de trabajo con el ente demandado por un tiempo de veintiocho (28) años y dos (02) meses, de manera ininterrumpidos, desde el 01-10-1979 hasta el 30-11-2007, en donde ganó diferentes sueldos, siendo el último por la cantidad de Ochocientos Sesenta y Un Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 861,37), es decir, Veintiocho Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 28,71) diarios.
Del análisis pormenorizado del proceso, se determinó la procedencia de los siguientes conceptos laborales, en virtud de la relación laboral sostenida entre la actora y la demandada de la presente causa.
Tiempo de la relación de trabajo:
De 01-10-79 Al 02-11-07 = 28 años, 01 mes y 01 día
Corte de cuenta. Articulo 666 LOT:
Antigüedad Viejo Régimen. (Literal a)
De 01-10-79 Al 18-06-97 = 17 años, 08 meses y 17 días
30 días x 18 años= 540 días x Bs. 2,82 = 1.522,80
Bono de Transferencia. (Literal b)
De 01-10-79 Al 31-12-96 = 17 años y 03 meses
30 días x 13 años = 390 días x Bs. 0,85 = 331,50
Total antiguo régimen……………………….……Bs. 1.854,30
Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.
(Calculado con salarios tomados de la planilla que riela al folio 190. Relación de Salarios Percibidos 01-10-79. MAT).
De 19-06-97 Al 02-11-07 = 10 años, 04 meses y 13 días
De 19-06-97 Al 31-12-97 = 30 días x Bs. 2,82 = 84,60
De 01-01-98 Al 31-12-98 = 62 días x Bs. 3,88 = 240,56
De 01-01-99 Al 31-12-99 = 64 días x Bs. 5,29 = 338,56
De 01-01-00 Al 31-12-00 = 66 días x Bs. 5,95 = 392,70
De 01-01-01 Al 31-12-01 = 68 días x Bs. 7,31 = 497,08
De 01-01-02 Al 31-12-02 = 70 días x Bs. 8,87 = 620,90
De 01-01-03 Al 31-12-03 = 72 días x Bs. 12,83 = 923,76
De 01-01-04 Al 31-12-04 = 74 días x Bs. 14,98 = 1.108,52
De 01-01-05 Al 31-12-05 = 76 días x Bs. 23,80 = 1.808,80
De 01-01-06 Al 31-12-06 = 78 días x Bs. 26,36 = 2.056,08
De 01-01-07 Al 02-11-07 = 70 días x Bs. 41,48 = 2.903,60
Total Antigüedad………………………...……Bs. 10.975,16

Otros Beneficios:
Vacaciones y bono vacacional fraccionados, artículos 219, 223 y 225 Ley Orgánica del Trabajo:
Vacaciones Fraccionadas:
De 01-10-07 Al 02-11-07 = 01 mes y 01 día
30 días/12 meses x 01 mes= 2,5 días x 41,48 Bs. =103,70
Bono Vacacional Fraccionado:
De 01-10-07 Al 02-11-07 = 01 mes y 01 día
21 días/12 meses x 03 meses= 1,75 días x 41,48 Bs. =72,59
Total…….…………………...…………………..……Bs. 176,29
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES 13.005,75 Bs.
MENOS ADELANTO 4.147,65 Bs.
TOTAL ADEUDADO 8.858,10 Bs.


DECISIÓN.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, intentada por la ciudadana RAMONA MARGARITA CORONADO JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 4.142.654, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, en consecuencia se ordena: PRIMERO: se condena al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS a pagar a la parte demandante, lo siguiente: por concepto de Total antiguo régimen la cantidad de Mil Ochocientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 1.854,30), por concepto de Total Antigüedad la cantidad de Diez Mil Novecientos Setenta y Cinco Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 10.975,16), Otros Beneficios: por concepto de Total Vacaciones Fraccionadas la cantidad de Ciento Tres Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 103,70), por concepto de Total Bono Vacacional Fraccionado la cantidad de Setenta y Dos Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 72,59), generando un Total de Prestaciones Sociales por la cantidad de Trece Mil Cinco Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 13.005,75), menos la cantidad de Cuatro Mil Ciento Cuarenta y Siete Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 4.147,65), arroja un Total Adeudado y a pagar por la cantidad de Ocho Mil Ochocientos Cincuenta y Ocho Céntimos con Diez Céntimos (Bs. 8.858,10); SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. TERCERO: Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar por este Tribunal, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta el 30 de diciembre de 1999, fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base a una tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, y los generados desde el 30 de diciembre de 1999 hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, según sea el caso. CUARTO: Se ordena el pago a la parte demandante de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los intereses generados por concepto de prestación de antigüedad emergida de la relación laboral, lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta los salarios devengados año a año desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación, deduciendo los anticipos recibidos, en virtud del ut-supra concepto laboral, así como también las cantidades pagadas por concepto de fideicomiso en beneficio de los actores por parte de la accionada. QUINTO: Se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. Asimismo y en caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto la oportunidad del pago efectivo. SEXTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintiséis (26) día del mes de mayo del año 2010.

La Jueza Titular,


Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
La Secretaria,


Abog. María Carolina Herrera López