REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, cinco de mayo de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : CP01-L-2009-000165
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: MILAGROS DEL NAZARETH BERMUDEZ ABANO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 17.851.991.
APODERADO JUDICIAL: Abogado: Ghassan Tannous Fadeous Yaryoura, venezolano, mayor de edad, y debidamente inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 140.174.
DEMANDADO: INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE.
APODERADO JUDICIAL: Abogada: Gisela Duno, venezolana, mayor de edad, y debidamente inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 57.737.
MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.
Se inició el presente procedimiento en fecha 19 de mayo de 2009, en razón de la acción que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, intentada por la ciudadana MILAGROS DEL NAZARETH BERMUDEZ ABANO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 17.851.991, asistida por el Abogado Ghassan Tannous Fadeous Yaryoura, venezolano, mayor de edad, y debidamente inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 140.174, en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE; siendo admitida mediante auto de fecha 01 de junio de 2009, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 12 de agosto de 2009, se celebró la Audiencia Preliminar, con la asistencia de ambas partes, donde consignaron sus escritos de pruebas y demás elementos probatorios, en fecha 19 de enero de 2010 se celebró prolongación de audiencia preliminar, según consta de acta cursante al folio 82, en donde ambas partes solicitaron que la presente causa sea remitida a juicio, lo cual fue acordado, en consecuencia el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, una vez agregado los escritos de prueba y demás elementos probatorios a las actas procesales, mediante auto de fecha 27 de enero de 2010 remitió el presente expediente a la U.R.D.D de esta Coordinación Judicial para su respectiva distribución al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 18 de febrero de 2010, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, da por recibido el expediente y ordena su revisión, en fecha 24 de febrero de 2010 estando dentro del lapso legal, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, señalando en el mismo auto el orden en el cual se llevaría a cabo la evacuación de las pruebas admitidas; y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante auto de fecha 25 de febrero de 2010, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 12 de abril de 2010 a las10:00 de la mañana.
Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 14)
Alega la parte actora:
• Que el día 17-04-2007, su madre que en vida respondiera al nombre de Eneida Elena Abano Pérez, prestó sus servicios como obrera, en las funciones de Camarera en el Hospital “Dr. Pablo Acosta Ortiz”, hasta la fecha 09-02-2003, cuya asignación de pago era efectuada por INSALUD-APURE, fecha esta en la que terminó la relación motivado a retiro personal.
• En todo este tiempo hasta la fecha 14-02-2009, cuando se hizo el pago de las prestaciones de su difunta madre, quien en vida no pudo disfrutar del pago de sus prestaciones, recibiendo su persona en su condición de heredera, el pago de la misma, por el monto de Bs. 14.110,43, pero dicho pago se vicia por insuficiente, en virtud de que por el tiempo de servicio prestado por su fallecida madre, de acuerdo a experticia efectuada de manera objetiva por la oficina del Ministerio del Trabajo, la misma arroja un monto total de Bs.35.316,74, arrojando una diferencia por las prestaciones que le corresponden a la difunta por un monto de Bs.21.206,31.
• En virtud de la negativa, a pesar del agotamiento de la vía administrativa, es por lo que demando la diferencia de esas prestaciones sociales, las cuales fueron discriminadas en el libelo.
CAPÍTULO II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folio 113 al 115)
La parte accionada admite como cierto:
• Que la demandante de autos, prestó servicios en el Hospital General “Dr. Pablo Acosta Ortiz” de esta ciudad, adscrito a su representada desde el día 16-04-1977 hasta el 09-02-2003, fecha en que falleció como obrera fija.
• Que la demandante le fueron canceladas sus prestaciones sociales en fecha 14-02-2009, cheque emitido por el Ministerio de Finanzas a solicitud del Ministerio del Poder Popular para loa Salud, ente a quien correspondía cancelar las prestaciones sociales a la decujus, por tratarse de una obrera fija adscrita al Ministerio, por un monto de Bs. 14.110,43.
La parte accionada negó y rechazó:
• Negó y rechazó que a la demandante le corresponda el monto de Bs. 21.206,31 por concepto de diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora, y menos aun tomando en cuenta que la misma interpuso demanda de prestaciones sociales en el año 2005, por ante el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure, expediente N° CH01-L-2005-000018, manteniendo dicha causa activa y simultanea a la presente aun habiendo recibido el pago antes mencionado, en cuya causa había sido condenada su representada a pagar la cantidad de Bs. 193946,27, para la fecha 20-02-2009, por lo que solo correspondería pagar la diferencia de este monto descontando lo ya cancelado por el Ministerio respectivo.
• Negó y rechazó el alegato de que no se hayan incluido en el cálculo de prestaciones sociales, todos los conceptos que establece la ley para realizar dicho pago, los mismos fueron calculados tomando en cuenta antigüedad, antiguo y nuevo régimen, intereses sobre prestaciones, entre otros, así mismo, negó y rechazó que le correspondan a la demandante otros conceptos que reclama tales como: vacaciones vencidas y no disfrutadas, bonificaciones, de fin de año no cobradas, programa de alimentación.
CAPÍTULO III
HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
HECHOS NO CONTROVERTIDOS
• La relación de trabajo.
• Pago de prestaciones sociales
HECHOS CONTROVERTIDOS
• Conceptos y montos reclamados
CARGA PROBATORIA
Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales intentó la ciudadana Milagros Del Nazareth Bermúdez Abano en contra de Insalud Apure; conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Por su parte, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”.
Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. De tal manera que la circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Reafirmando, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otro.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio fueron evacuados los siguientes medios probatorios promovidos por las partes en la oportunidad legal correspondiente.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
De las Pruebas Documentales:
Con el libelo de la demanda:
• No consignó prueba alguna.
Con el despacho saneador:
• Declaración de Únicos y Universales Herederos, expediente N° 143, pieza N° 2003, cursante del folio 26 al 44 del presente expediente; de conformidad con el artíçulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se concede valor probatorio, para demostrar la cualidad de la demandante.
En el lapso probatorio:
• Consignó marcada con la letra “A”, recibo de depósito en la cuenta de Ahorro de BANFOANDES N° 0051-71-0060052756 en fecha 17-02-2009 y realizado por la ciudadana Milagros Bermúdez, cursante al folio 87 del expediente.
• Consignó marcado con la letra “B”, copia de constancia de trabajo a nombre de la ciudadana Eneida Elena Abano Pérez, emanada del departamento de personal del Hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz en fecha 22-02-2004, cursante al folio 88 del expediente.
• Consignó, documental (ticket) de Ministerio del Poder Popular para la Salud, cursante al folio 89 del expediente.
• Consignó marcado con la letra “C”, copia de solicitud de intereses de mora sobre Prestaciones Sociales suscrita por la ciudadana Abano Pérez Eneida, conjuntamente con hoja de calculo de prestaciones sociales emanada de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud.
• Consignó marcado con la letra “D”, original de acta de defunción de la ciudadana Eneida Elena Abano Pérez, cursante al folio 92 del expediente;
• Consignó marcado con la letra “E”, copia de voucher de pago de la ciudadana Abano P. Eneida E. referente a 1ra., quincena de febrero 2003 y copia de relación de pago de personal, cursante a los folios 93 y 94 del expediente.
• Consignó copia de solicitud de agotamiento de antejuicio administrativo dirigido al Presidente del Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure, suscrito por la ciudadana Milagros del Nazareth Bermúdez Abano de fecha 12-05-2009, cursante a los folios 95 al 106 del expediente.
• Consignó marcado con la letra “G”; voucher o talón de recibo de pago con motivo a pago de Prestaciones Sociales que le corresponden a trabajadora fallecida Abano Pérez Eneida, girado a nombre de Bermúdez Abano Milagros Del Nazareth, cursante al folio 107 del expediente.
• Ratificó las documentales anexas en la oportunidad del despacho saneador, cursantes a los folios 26 al 44 del expediente, evacuadas anteriormente por este Tribunal.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la audiencia preliminar:
• Del análisis del contenido del escrito cursante a los folios 108 al 111 del expediente, se observa un conjunto de argumentos enervantes de la pretensión actoril realizadas por la apoderada judicial de la parte accionada, sin que en el mismo, se haya promovido ni consignado prueba alguna.
PRUEBAS SOLICITADAS POR EL TRIBUNAL:
• Copias certificadas de las sentencias de Primera y Segunda Instancia de la causa N° CH01-L-2005-000018, cursante a los folios 135 al 162 del expediente; en ellas se aprecia su contenido.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Para decidir observa este Tribunal, que el punto principal que debe ser resuelto por tener carácter público y constitucional, estriba en determinar si en el presente caso se ha configurado la “Cosa Juzgada”, en virtud de la observación que hiciera la parte accionada en su escrito de contestación de demanda, cursante del folio 113 al 115 del presente expediente, respecto a la existencia de la causa N° CH01-L-2005-000018, en donde la ciudadana Milagros Del Nazareth Bermudez Abano, en su carácter de heredera de la decujus Eneida Elena Abano Pérez, es parte demandante de cobro de prestaciones sociales en contra del Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure, en cuya causa cursa sentencia judicial dictada por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 10-10-2006 y la sentencia dictada por el Juzgado de Alzada en fecha 28-11-2006 donde se confirmó el fallo de primera instancia, y dado que, la institución de la COSA JUZGADA revisten carácter de orden público, puede ser opuesta y declarada en cualquier estado y grado del proceso, en el presente caso se observa que están conformadas por los mismos sujetos y objeto del presente juicio, cuyas copias certificadas fueron agregadas al expediente, puesto que fueron requeridas por este Tribunal a la Coordinación Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y sobre las cuales, la parte actora tuvo control de la prueba al tener la posibilidad de su presencia física en el acto de formación de prueba en la audiencia oral, logrando tener en sus manos dichas copias certificadas para analizarlas y hacer el pronunciamiento correspondiente, bien sea positivo o negativo, acerca de las copias en cuestión traídas a juicio, a lo cual, la parte accionante no tuvo ninguna oposición referente a la validez del contenido de las copias tratadas en este punto, representado tal control de la prueba una garantía inherente al derecho de la defensa de la parte de conformidad con el artículo 49 numeral 1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
No obstante, es menester destacar que aunado a la observación realizada por la parte accionada en su escrito de contestación, igualmente este Tribunal motiva el uso de su facultad inquisitiva establecida el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la notoriedad judicial referente a la existencia activa de la causa Nº CH01-L-2005-000018, en donde la ciudadana Milagros Del Nazareth Bermudez Abano, en su carácter de heredera de la decujus Eneida Elena Abano Pérez, es parte demandante de cobro de prestaciones sociales en contra del Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure, y sobre la cual este Juzgado dictó sentencia definitiva; a los fines ejercer la tarea pedagógica que caracteriza a esta Justicia Social, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17-03-2006 con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, en la cual quedó sentado el siguiente criterio:
“La noción de notoriedad judicial, según Rosenberg y Kisch (citado por Devis Echandía, 1993) son “…los hechos conocidos por el juez o tribunal como institución, en razón de su actividad oficial o de procesos anteriores de cualquier naturaleza o en virtud de sus propias funciones”.
Mediante el hecho notorio judicial la Sala conoce de la decisión proferida el 26 de octubre de 2006, signada bajo el Nº 1780, en la cual declaró sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano SANDRO RICARDO ORELLANA RIVAS, contra la ASOCIACIÓN CIVIL RUTA NÚMERO, en donde se pronunció sobre la no existencia de una relación de trabajo(…)”
Por tal motivación, es que este Juzgado le es pausible el uso de la facultad contenida en el artículo 5 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y haciendo uso de tal facultad quien sentencia obtuvo para su revisión el expediente N° CH01-L-2005-000018, el cual provino de la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sentencia definitivamente firme dictada por este Tribunal y del estudio exhaustivo de las actas procesales, este Tribunal observa que tal demanda fue incoada por la ciudadana Milagros Del Nazareth Bermudez Abano, en su carácter de heredera de la decujus Eneida Elena Abano Pérez, con motivo de cobro de prestaciones sociales en contra del Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure, siendo declarada parcialmente con lugar, el Tribunal de Alzada con ocasión a la consulta obligatoria, de la cual fue objeto la sentencia, en fecha 28-11-2006 confirmó el fallo consultado, quedando dicha decisión definitivamente firme, no se ejercieron los recursos habiéndose los recursos establecidos en la Ley, produciendo en consecuencia, efecto de Cosa Juzgada, y actualmente se encuentra en fase de ejecución en el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Visto lo anterior y a los efectos de verificar la configuración de la norma contenida en el numeral 3 del artículo 1395 del Código Civil, este Tribunal trae a colación el criterio reiterado por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia como lo son la de Casación Civil y Casación Social, donde esta última en fecha 18 de septiembre de 2003, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, expresa lo siguiente:
“(…)Para decidir la Sala observa: Aduce el formalizante que la recurrida al revisar y decidir aspectos ya resueltos por la decisión de fecha 20 de noviembre del año 2000, la cual había adquirido el carácter de sentencia definitivamente firme y con autoridad de cosa juzgada, violentó con dicho proceder los artículos 21, 202, 15, 206 y especialmente el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe decidir nuevamente una controversia ya resuelta en última instancia. Continúa señalando el formalizante, que la recurrida ordenó la corrección monetaria sobre la cantidad total establecida por el sentenciador de alzada en la oportunidad del fallo de fecha 20 de noviembre del año 2000, como prestaciones sociales y demás conceptos adeudados a la trabajadora demandante, y la cual ascendía a la suma de seis millones setenta y nueve mil novecientos veintinueve bolívares con seis céntimos (Bs.6.079.929,06), sin tomar en cuenta que en realidad a dicha cantidad, la sentencia del superior en cuestión, le había deducido el monto de cuatro millones ochocientos dieciséis mil ciento cuatro bolívares (Bs.4.816.104,00) el cual fue reconocido como parte de pago a la trabajadora, es así, a decir del formalizante, que la sentencia recurrida modificó el pronunciamiento del fallo de fecha 20 de noviembre del 2000, al desconocer los efectos de la cancelación de dicho monto cuando ordenó indexarlo, incurriendo con ello en la violación de la cosa juzgada formal.
Pues bien, la doctrina ha señalado, que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental, garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado, cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este máximo Tribunal en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da la ley, inclusive el de invalidación. A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture, señala en su obra “Fundamentos de Derecho Procesal”, lo siguiente:
“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (omissis) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (omissis) esta inmodificalidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.”
En este sentido, la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.(…)”.(Texto de la jurisprudencia).
Con lo cual se reafirma la prohibición establecida en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, que impide decidir nuevamente una controversia ya resuelta en última instancia, obviamente por los juzgadores; en relación a la conceptualización de lo que es la cosa juzgada, la doctrina ha señalado que es una institución jurídica que tiene como fin el bienestar de la sociedad tanto en derecho como en el hecho y su exteriorización se da por medio del poder del estado en autoridad jurisdiccional.
Ahora bien, para que se traduzca la validez de dicha institución es necesario que existan tres requisitos o aspectos, tales como:
• Inimpugnabilidad: consiste en que la sentencia con autoridad de cosa juzgada, no puede ser revisada por ningún juez en razón de que se han agotado todos los recursos que da la ley inclusive el de invalidación.
• Inmutabilidad: por cuanto, es imposible jurídicamente abordar transversalmente, a la misma sentencia con el propósito de modificarla, por no poderse abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema, por consiguiente no puede otra jurisdicción cambiar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
• Coercibilidad: es la eficacia que tiene la sentencia, en lo que a su cumplimiento se refiere, en razón de la fuerza que el derecho le imputa a los efectos procesales, es decir, “el respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso”.
En consecuencia, la cosa juzgada se caracteriza por un aspecto material y uno formal; el aspecto formal es aquel que le da el efecto de inimpugnable a la sentencia revestida de cosa juzgada, ahora bien, el aspecto material, y es éste el centro esta altercación y pronunciamiento por parte de esta Juzgadora, consiste en la prohibición legal que tienen las partes del proceso, en ejercer nuevamente acción sobre lo ya decidido, constriñendo a su vez a los Jueces, así como al resto de las personas por estar afectada del principio “Erga Omnes”, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes; esto en pro de la seguridad jurídica de la sociedad, ya que, por el contrario, se produciría un circulo vicioso a causa de la existencia de juicios tras otros sobre una misma causa y distintos criterios por parte de los diferentes Jueces.
Así mismo, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2001, emanada de la Sala de Casación Civil con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, se reafirmó lo establecido por la doctrina en cuanto a los elementos de procedencia de la cosa juzgada, en los siguientes términos:
“(…).De conformidad con el artículo 1.395 del Código Civil, para que proceda la autoridad de la cosa juzgada, es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
De esta manera se determina que, una correcta interpretación a esta norma por parte del Jurisdicente que le permita declarar la existencia de la cosa juzgada conlleva necesariamente la verificación de la triple identidad entre sujeto, objeto y causa en ambos procesos.
En el caso bajo decisión, el Juez de la recurrida consideró que entre ambos procesos existía identidad plena de sujetos, objeto y causa. En efecto, señaló lo siguiente:
“...Para decidir observa este Tribunal que el punto principal que debe ser resuelto por esta Alzada para decidir el recurso, estriba en determinar si en el presente caso se ha producido la “cosa Juzgada” en virtud de la demanda que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de este Circuito y Circunscripción Judicial, en el expediente Nº 6615, que fue traído a los autos en copias certificadas consignadas por la recurrente en apelación.
Al respecto observa, que entre la demanda planteada existe identidad plena de sujetos, objetos y causa, e igualmente (sic) que en el proceso que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo bajo el Nº 6615, se produce por decisión (sic) en fecha 17 de septiembre de 1997, la cual no cabe la menor duba que ha quedado definitivamente firme, por cuanto el Tribunal que conoció del juicio libró inclusive el mandamiento de ejecución en términos generales.-
Constatada esta situación, y en atención al principio de unidad de la jurisdicción, es incuestionable que este Tribunal debe proceder a declarar que en el presente caso se ha producido la COSA JUZGADA, declarando por consiguiente CON LUGAR la apelación formulada y SIN LUGAR la demanda planteada por el ciudadano NORBERTO HURTADO RAMOS en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL PÉREZ SÁNCHEZ y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA RODRÍGUEZ MENESES, C.A. (ROMECA), y así se decide.- Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 272, 273 del Código de Procedimiento Civil y 1.395 del Código Civil....” (Subrayado de la Sala).
Visto lo anterior y a los efectos de verificar si el Juez de Alzada incurrió en una suposición falsa que provocó a su vez la falsa aplicación de la norma contenida en el artículo 1.395 del Código Civil, pasa esta Sala a analizar cada uno de los elementos de hecho que conforman la triple identidad de la cosa juzgada en ambos procesos para así corroborar si era procedente declarar la existencia de la misma.
Veámoslo:
1.-Análisis de la identidad de objeto: Se entiende por objeto el bien de la vida sobre el cual recae la pretensión, en este sentido la doctrina de casación ha afirmado que objeto de la demanda no es el procedimiento, ni la acción que se adopten para lograrlo, sino el derecho mismo que se reclama. Al respecto, observa la Sala que, tanto en el proceso seguido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, como en éste, el objeto de la demanda o derecho reclamado constituye la indemnización de daños materiales derivados del hecho ilícito.
2.- Análisis de la identidad de causa: Se entiende por causa el título de la pretensión es decir la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio que en general consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma. En este sentido encontramos que la causa común en ambos procesos es el hecho ilícito generado; al decir de los demandantes, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido en fecha 7 de junio de 1996, aproximadamente a las 3:30 p.m., en la carretera nacional vía Guasipati-El Callao en el estado Bolívar.
3.- Identidad de sujetos: En este aspecto, como principio general se puede afirmar que la cosa juzgada se produce cuando la nueva demanda es entre las mismas partes y éstas vienen al juicio con el mismo carácter que el anterior. En relación con esta última exigencia, la Sala, en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, afirmó que la identidad de partes debe consistir en una identidad jurídica, no necesariamente física, no importando la posición que ocupen en el proceso, si demandado o demandante, e incluyó a los sucesores a título universal de las partes y a los representantes legales que sostienen intereses propios, entre ellos, a quienes están legitimados para constituirse en partes en el proceso, caso del tutor o curador. Es decir, la Sala de Casación Civil, ha atemperado el rigorismo literal existente en la norma contenida en el artículo 1.395 del Código Civil, afirmando que la identidad de partes no se rompe por el hecho de que las mismas ocupen posiciones distintas en el proceso, siempre y cuando exista identidad jurídica.(…)”(Texto de la jurisprudencia).
Por las razones anteriormente expuestas, existe en ambos procesos, es decir, el primero N° CH01-L-2005-000018 que ya fue resuelto por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 10-10-2006 con efecto de cosa juzgada, el cual se encuentra en fase de ejecución en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Ejecución y el segundo proceso, el cual conoce este mismo Tribunal de Juicio, signado con el número CP01-L-2009-000165, presentan identidad de causa y objeto, por cuanto es idéntica la pretensión o derecho reclamado en ambas litis, es decir el objeto de la controversia es la misma causa, es decir el cobro de prestaciones sociales y diferencia, lo cual en el primer caso ha debido la accionante manifestar a través de los recursos pertinentes su inconformidad con dicha sentencia y fundamentar ante el juez superior, la diferencia que reclama la demandante en esta causa, debido a que es la misma razón por la cual se peticiona, por cuanto en ambos procesos la accionante alega que por la relación laboral que sostuvo su madre fallecida con la parte accionada, le corresponden prestaciones sociales y demás beneficios laborales contenidos dentro de ésta, verificándose que la nueva demanda es entre las mismas partes, o sea entre la ciudadana Milagros Del Nazareth Bermudez Abano, en su carácter de heredera de la decujus Eneida Elena Abano Pérez, con motivo de cobro de prestaciones sociales en contra del Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure, que vienen a juicio con el mismo carácter que la anterior.
Constatada esta situación, y en atención al principio de la unidad de la jurisdicción, resulta forzoso e incuestionable para este Tribunal declarar la existencia de la Cosa Juzgada de conformidad con lo establecido en los artículos 57 y 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que contienen la cosa juzgada formal y cosa juzgada material respectivamente, en concordancia con el artículo 1395 del Código Civil y del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil que establece la prohibición de decidir nuevamente una controversia ya resuelta en última instancia. Así se establece.
Por todo lo anterior, esta Juzgadora considera inoficioso pasar a analizar los otros puntos de fondo esgrimidos por las partes durante el presente juicio por el carácter de inimpugnabilidad, según el cual, la sentencia con autoridad de cosa juzgada no pude ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado los recursos que otorga la ley de conformidad con el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La Cosa Juzgada en la presente causa, SEGUNDO: Sin Lugar la demanda intentada por la ciudadana MILAGROS DEL NAZARETH BERMUDEZ ABANO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 17.851.991, en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE; TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Apure de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los cinco (05) días del mes de mayo del año 2010.
La Jueza Titular,
Abg. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
La Secretaria,
Abog. María Carolina Herrera López
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