REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, siete de mayo de dos mil diez
200º y 151º
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº: CP01-L-2009-000258
DEMANDANTE: DARIOLY BARRIENTOS MARCHENA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.903.770.
APODERADO JUDICIALES: Abogados: Nabor Jesús Lanz Calderón y Marco Antonio Laurenza Silva, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 79.342 y 84.585 respectivamente.
DEMANDADO: INSTITUTO DE CRÉDITO AGRÍCOLA DEL ESTADO APURE
APODERADO JUDICIAL: SIN DESIGNAR
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Se inició el presente procedimiento en fecha 08 de julio de 2009, en razón de la acción que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara la ciudadana DARIOLY BARRIENTOS MARCHENA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.903.770, debidamente asistida por el abogado Nabor Jesús Lanz Calderón, venezolano, mayor de edad, y debidamente inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 79.342, en contra del INSTITUTO DE CRÉDITO AGRÍCOLA DEL ESTADO APURE; siendo admitida mediante auto de fecha 13 de julio de 2009, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 29 de enero de 2010, se celebró la Audiencia Preliminar con la concurrencia de la parte actora, en donde consignó su escrito de pruebas y demás elementos probatorios, la parte accionada no asistió ni por si ni por medio de apoderado, tal como dejó constancia el Tribunal en el acta de audiencia cursante al folio 50; pero como se trata de un ente estadal demandado como lo es el Instituto de Crédito Agrícola del Estado Apure, el mismo posee prerrogativas y privilegios y uno de ellos es que al no hacerse presente en la celebración de la Audiencia Preliminar ni en sus prolongaciones, como en efecto sucedió en la presente causa, y por consiguiente al no contestar la demanda, la misma se considera contradicha generando como consecuencia jurídica el fenecimiento de la etapa de mediación y la posterior apertura de la fase de juzgamiento por parte del Juzgado de Juicio correspondiente, es por lo que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, una vez agregado el escrito de prueba y demás elementos probatorios a las actas procesales, mediante auto de fecha 08 de febrero de 2010 remitió el presente expediente a la U.R.D.D de esta Coordinación Judicial para su respectiva distribución al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 15 de marzo de 2010, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, da por recibido el expediente y ordena su revisión, en fecha 18 de marzo de 2010 estando dentro del lapso legal, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, señalando en el mismo auto el orden en el cual se llevaría a cabo la evacuación de las pruebas admitidas; y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante auto de fecha 22 de marzo de 2010, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 30 de abril de 2010 a las10:00 de la mañana.
Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 09)
Alega la parte actora:
• En fecha 01 de agosto de 2007 comenzó a laborar en el Instituto de Crédito Agrícola del Estado Apure como Asesora Jurídica, percibiendo un sueldo mensual de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00).
• La relación laboral continuó con su patrono, tal y como se evidencia del contrato de trabajo de fecha 02 de enero de 2008, en donde el sueldo mensual sufrió un leve incremento hasta la suma de Un Mil Quinientos Sesenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.560,00).
• Igualmente se mantuvo la relación laboral pero sin suscribir contrato de trabajo, tal y como se desprende de los bauches de pago.
• Finalmente, en fecha 17 de junio de 2009, de manera voluntaria presentó su renuncia al cargo que venía desempeñando en el Instituto de Crédito Agrícola del Estado Apure.
• Con motivo de su renuncia, la suscrita recibió parte del pago de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales, que alcanza la suma de Bs.16.906,72, tal y como se desprende del cheque proferido a su nombre de fecha 07 de junio de 2009.
• Durante la relación de trabajo de 01 año, 10 meses y 17 días ininterrumpidos, la suscrita Darioly Barrientos Marchena, es acreedora de un total general de Bs. F. 60.386,63, y como quiera que su persona no ha recibido pago alguno de sus prestaciones sociales, el Estado Apure, me adeuda la cantidad antes señalada, más la cantidad que resulte de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales a tenor de lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional.
CAPÍTULO II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Por su parte la parte accionada, en virtud de las prerrogativas y privilegios que posee el Estado y en este caso el INSTITUTO DE CRÉDITO AGRÍCOLA DEL ESTADO APURE, al no contestar la demanda, la misma se considera contradicha en cada uno de sus partes.
CAPÍTULO III
HECHOS NO CONTROVERTIDOS y HECHOS CONTROVERTIDOS
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
HECHOS CONTROVERTIDOS
• Todos los hechos son controvertidos, en virtud de las prerrogativas y privilegios que posee el Estado y en este caso el INSTITUTO DE CRÉDITO AGRÍCOLA DEL ESTADO APURE.
CARGA PROBATORIA
Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….” (subrayado del tribunal)
La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar las causas del despido, y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
Así las cosas, resulta evidente que en lo relativo a la reclamación por los conceptos reclamados en el presente caso, corresponde a la demandada, la carga de la prueba.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio fueron evacuados los siguientes medios probatorios promovidos por la accionante en la oportunidad legal correspondiente.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
De las Pruebas Documentales:
Con el libelo de la demanda:
• Consignó contratos de trabajo suscritos entre la actora y el entonces Presidente de la Institución demandada, de fecha 02 de agosto de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, marcados “1” y “2”, cursantes del folio 10 al 11 del presente expediente; de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se valora y con ellos se verifica la relación contractual de carácter laboral entre la demandante y la demandada, así como la fecha de la misma y el salario devengado y demás condiciones de trabajo.
• Consignó contrato de trabajo suscrito entre la actora y el entonces Presidente de la Institución demandada, de fecha 02 de enero 2008, marcado “3”, cursante al folio 12 del presente expediente; de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se valora y con ellos se verifica la relación contractual de carácter laboral entre la demandante y la demandada, así como la fecha de la misma y el salario devengado y demás condiciones de trabajo.
• Consignó bauches de pago, marcados “4”, “5” y “6”, cursantes del folio 13 al 15 del presente expediente; de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se valora y con ellos se verifica la continuidad de la relación de carácter laboral entre la demandante y la demandada, y los salarios devengados.
• Consignó escrito de fecha 17 de junio de 2009, dirigido al Director de Recursos Humanos de la Institución demandada, contentivo de renuncia al cargo que había desempeñado la actora, marcado “7”, cursante al folio 16 del presente expediente; de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se valora y con ello se demuestra la fecha de culminación de la relación laboral
• Consignó oficio dirigido a la actora y suscrito por el Presidente del Instituto demandado, marcado “8” y cursante al folio 17 del presente expediente; de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se valora y con ello se evidencia la aceptación de la renuncia.
• Consignó cheque proferido a nombre de la actora en contra de la cuenta corriente Nº 0128-0045-24-4520517105 de fecha 07 de junio de 2009 de la entidad bancaria Banco Caroní, Agencia San Fernando de Apure, marcado “9” y cursante al folio 18 del presente expediente; de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se valora y con ello se evidencia que la parte actora recibió el pago de prestaciones sociales.
• Consignó planilla de intereses sobre prestación de antigüedad, marcada con el Nº 10, cursante del folio 19 al 20 del expediente; de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se valora y con ello se evidencia que la parte actora recibió el pago de prestaciones sociales y sus intereses
En el lapso probatorio:
• Promovió el valor probatorio del contenido total e íntegro de contratos de trabajo suscritos entre la actora y el entonces Presidente de la Institución demandada, de fecha 02 de agosto de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, marcados “1” y “2”, cursantes del folio 10 al 11 del presente expediente; se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ya valorado.
• Promovió el valor probatorio del contenido total e íntegro del contrato de trabajo suscrito entre la actora y el entonces Presidente de la Institución demandada, de fecha 02 de enero 2008, marcado “3”, cursante al folio 12 del presente expediente; fue valorado.
• Promovió el valor probatorio del contenido total e íntegro de los bauches de pago, marcados “4”, “5” y “6”, cursantes del folio 13 al 15 del presente expediente; analizado anteriormente
• Promovió el valor probatorio del contenido total e íntegro del escrito de fecha 17 de junio de 2009, dirigido al Director de Recursos Humanos de la Institución demandada, contentivo de renuncia al cargo que había desempeñado la actora, marcado “7”, cursante al folio 16 del presente expediente; se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para determinar la fecha de terminación de la relación de trabajo.
• Promovió el valor probatorio del contenido total e íntegro del oficio dirigido a la actora y suscrito por el Presidente del Instituto demandado, marcado “8” y cursante al folio 17 del presente expediente; fue valorado supra.
• Promovió el valor probatorio del contenido total e íntegro del cheque proferido a nombre de la actora en contra de la cuenta corriente Nº 0128-0045-24-4520517105 de fecha 07 de junio de 2009 de la entidad bancaria Banco Caroní, Agencia San Fernando de Apure, marcado “9” y cursante al folio 18 del presente expediente; con ello se evidencia el pago recibido por la demandante por concepto de pago de prestaciones sociales. Valorado supra.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la audiencia preliminar:
• No promovió ni consignó prueba alguna, por cuanto incompareció a la audiencia primitiva.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, fijada y celebrada el día 30 de abril de 2010, tal como dejó constancia la Secretaria, resulta aplicable el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se refiere a la confesión del demandado, siempre y cuando sea procedente en derecho la petición del demandante.
Este Tribunal considera necesario traer a colación la sentencia de fecha 06 de mayo del 2008 emanada de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual se dejó sentado como criterio lo siguiente:
“(…)cuando la parte demandada no comparezca, a la audiencia de juicio, el Juez debe decidir la causa de inmediato y en forma oral, atendiendo a la confesión ficta del demandado, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante y tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta ese momento consten en autos, o dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, cuando el Juez se haya acogido a la previsión prevista en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, interponer los recursos a que hubiere lugar, conforme a lo manifestado por esta Sala en sentencia N° 0248 en fecha 4 de abril de 2005.”
El anterior criterio trascrito, conlleva a que una vez declarada la confesión de la parte demandada, en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio, como lo fue en el caso de autos, el Juez debe exhaustivamente examinar los alegatos tanto de la parte actora como de la parte demandada, sean o no oralmente expuestos en el proceso, para verificar su procedencia en derecho, no obstante, también deberá el Juez valorar jurisdiccionalmente las pruebas o elementos probatorios que hasta el momento consten en autos, apreciando el cúmulo probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la emisión de la decisión.
La ut-supra Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, fue causada por la decisión emanada de la Sala Constitucional en fecha 18 de abril del 2006 con motivo al recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 ejusdem, y donde se estableció:
Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
Observado como fue el criterio jurisprudencial reinante en el Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la confesión de la parte demandada, es menester pasar a analizar todo lo peticionado por la demandante en la presente causa.
Tal como se adujo, la parte demandada no contestó la demandada, no obstante, dado que el ente demandado es un Instituto Autónomo adscrito a la Gobernación del Estado Apure, se considera contradicha la demanda; además de los autos se desprende que no asistió a la Audiencia Preliminar, razón por la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, incorporó las pruebas promovidas por la parte demandante al expediente y procedió a efectuar su remisión a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, por cuanto la parte demandada goza de las prerrogativas que le otorga la Ley Orgánica de la Administración Pública.
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, la accionada tampoco compareció a la misma, en este sentido resulta oportuno señalar lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 151, por cuanto la no comparecencia de la demandada a esta Audiencia trae como consecuencia la confesión en relación a los hechos planteados por la demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del actor. Así mismo establece dicha norma, que para ser declarada la Confesión ficta por el Juez de Juicio y tenga esta eficacia legal, debe verificarse que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.
Así las cosas, observa esta Juzgadora que la actora alega en su escrito libelar:
“(…) que en fecha 01 de agosto de 2007 comenzó a laborar en el Instituto de Crédito Agrícola del Estado Apure como Asesora Jurídica, percibiendo un sueldo mensual de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00).La relación laboral continuó con su patrono, tal y como se evidencia del contrato de trabajo de fecha 02 de enero de 2008, en donde el sueldo mensual sufrió un leve incremento hasta la suma de Un Mil Quinientos Sesenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.560,00), Igualmente mantuvo la relación laboral pero sin suscribir contrato de trabajo, tal y como se desprende de los bauches de pago y que en fecha 17 de junio de 2009, de manera voluntaria presentó su renuncia al cargo que venía desempeñando en el Instituto de Crédito Agrícola del Estado Apure, manifestó además que recibió parte del pago de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales, que alcanza la suma de Bs.16.906,72, tal y como se desprende del cheque proferido a su nombre de fecha 07 de junio de 2009.
Durante la relación de trabajo de 01 año, 10 meses y 17 días ininterrumpidos, la suscrita Darioly Barrientos Marchena, es acreedora de un total general de Bs. F. 60.386,63, y como quiera que su persona no ha recibido pago alguno de sus prestaciones sociales, el Estado Apure, me adeuda la cantidad antes señalada, más la cantidad que resulte de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales a tenor de lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional”.
La demandante reclama una diferencia de sus prestaciones sociales basada en el salario establecido en el Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados; es importante destacar, que la profesión de abogado y su ejercicio, conforme a lo previsto en el artículo 1º de la Ley de Abogado, es regulada por las disposiciones legales contenidas en dicha Ley y su Reglamento, los Reglamentos Internos y el Código de Ética Profesional, que vienen a constituir normas de rango inferior con respecto al carácter orgánico y de orden público de las leyes laborales.
Con respecto a la situación planteada, cabe destacar la doctrina establecida por HECTOR ARMANDO MARTÍNEZ, en el texto Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, el cual sostiene:
“El artículo 9 considera que un profesional liberal, puede estar sometido a una relación de dependencia al prestar sus servicios y por ende ser considerado trabajador.
La Ley dispone que este tipo de trabajadores tienen los derechos y obligaciones que determine la respectiva ley de ejercicio profesional, pero no obstante ello estarán amparados por la Ley Orgánica del Trabajo. En realidad lo que quiso decir el legislador fue, que en lo que se refiere a la relación jurídica que se da entre patrono y trabajador con ocasión de la relación de trabajo, se aplica la Ley Orgánica, pero que igualmente se aplica la ley de ejercicio profesional en lo que corresponde a todos los aspectos inherentes al ejercicio de la profesión propiamente dicho. Además si esta Ley le da al profesional mejores beneficios que los de la Ley laboral, se aplica aquella con preferencia en virtud del principio de la norma más favorable.
Eran muy frecuentes las reclamaciones de profesionales que, además del salario percibido, pretendían se les cancelasen honorarios profesionales adicionales por causa de determinados servicios prestados, generalmente por la atención de juicios. La jurisprudencia los había venido resolviendo favorablemente al profesional reclamante. El aparte único del artículo comentado resuelve esta situación en sentido contrario, al establecer que los honorarios correspondientes a la actividad realizada por el profesional se consideran incluidos en el pago del salario y los beneficios derivados de la Ley, a no ser que por pacto expreso se convenga otra cosa. Sin embargo, es de señalar que la prestación de servicios en condiciones de subordinación por parte de un profesional, no excluye la posibilidad, de que sea contratado de igual manera para la realización de actividades propias de su profesión, con carácter independiente o autónomo, en cuyo caso los honorarios percibidos en retribución de esos servicios, no tendrán carácter salarial, salvo pacto en contrario”.
Así mismo, el artículo 4º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
“Los y las profesionales que presten servicios personales bajo dependencia y por cuenta ajena, estarán sometidos a la Ley Orgánica del Trabajo y el presente Reglamento.
Lo establecido, no les impedirá la celebración con su patrono o patrona de contratos mediante los cuales se obliguen a prestar servicios profesionales en nombre y por cuenta propia. En este supuesto, el contrato deberá celebrarse por escrito e indicar su duración y las obligaciones fundamentales de las partes”.
Si el contrato de servicios profesionales no fuere celebrado por escrito y coexistiere con un contrato de trabajo celebrado entre las mismas partes, se presumirá que la retribución percibida reviste naturaleza salarial, salvo prueba en contrario.
La Sala de Casación Social en sentencia Nº 2316, de fecha 15 de noviembre de 2007, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero y recientemente en fecha 4 de mayo de 2010, sentencia Nº 403, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, en casos similares apuntaron lo siguiente
“Pues bien, en cuanto al salario invocado como de carácter obligatorio por el accionante, aquel que estipulase el Colegio de Ingenieros de Venezuela y que como tal fuese rechazado por la demandada en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda, es menester señalar que el Colegio de Ingenieros de Venezuela, en su función de protección de sus afiliados, estipula cual es el salario mínimo que deberá devengar cualquiera de sus afiliados, tal circunstancia en modo alguno obliga a terceros a tomarlo como punto referencial para la contratación de personal. Tal circunstancia se motiva por el hecho de que dicha institución sólo hace un llamado a respetar la tabulación que ofrece, más no es de carácter vinculante en la contratación entre terceros, más aun cuando no se ha suscrito en forma alguna convenio con la empresa demandada, por lo que mal puede pretenderse que la empresa CADAFE se encuentre obligada a cancelar el salario previsto en el tabulador que cursa en las actas procesales.
Por consiguiente, se declara improcedente la pretensión del actor de tomar como base para el cálculo de los conceptos debidos el salario estipulado por el Colegio de Ingenieros de Venezuela. Así se decide”.
Concatenando y adminiculando las interpretaciones que anteceden, considera quien sentencia, que la demandante sostuvo una relación contractual con la demandada, lo que significa que estuvo sometida a las cláusulas contractuales especificadas en los contratos que cursan a los folios 10,11 y 12 de este expediente, cuya definición está contenida en el artículo 67 de la LOT, de esta manera “El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”; por su parte el artículo 68 ejusdem establece “El contrato de trabajo obligará a lo expresamente pactado y a las consecuencias que de el se deriven según la ley, la costumbre el uso local y la equidad”. En efecto, en el presente caso se evidencia una prestación de servicio personal, bajo dependencia y por cuenta ajena, razón por la cual ha de aplicarse la legislación laboral, así se desprende del aparte único del mencionado artículo 9 ejusdem en cuanto a que la actividad desarrollada por la demandante, se encuentra remunerada con el salario acordado en los contratos suscritos, los cuales fueron percibidos durante la relación de trabajo. Igual apreciación se desprende del artículo 4º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Es menester realizar el cálculo de las prestaciones sociales que le corresponden a la demandante de conformidad con la legislación laboral, tomando en consideración el tiempo de servicio y el salario devengado acordado en los contratos suscritos por las partes para contrastarlos con las documentales contentivas de la liquidación de prestaciones sociales consignadas al folio 19 y 20 con el libelo de la demanda, para verificar sí dicha liquidación se realizó de conformidad con la legislación laboral y en caso de haber alguna diferencia en beneficio de la demandante acordar el pago de la misma.
TIEMPO DE SERVICIO:
De 01-08-07 Al 17-06-09 = 01 año, 10 meses y 16 días
Sueldo mensual= 2.068,00 Bs. (último salario)
Salario diario básico= 68,93 Bs.
Prestación de Antigüedad por término de la relación laboral, artículo 108 LOT. Calculado con Salario Promedio Integral.
95 días x 78,97 Bs. = 7.502, 93
Total Antigüedad…………………Bs. 7.502,93 Bs.
Intereses sobre Antigüedad 768,95 Bs.
Otros beneficios Contractuales:
Vacaciones fraccionadas. Artículo 219 Ley Orgánica del Trabajo.
Fraccionado de vacaciones:
Año 2009= 13,55 días x 68,93 Bs.= 934,05
Total Vacaciones……….….…Bs. 934,05
Bono Vacacional Fraccionado. Artículos 223 Ley Orgánica del Trabajo.
Fraccionado de vacaciones:
Año 2009= 39,17 días x 68,93 Bs.= 2.700,12
Total Bono Vacacional….…..…Bs. 2.700,12
Utilidades Fraccionadas. Articulo 174 Ley Orgánica del Trabajo.
Año 2009= 60,31 días x 68,93 Bs.= 4.157,37
Total Utilidades…….…….……Bs. 4.157,37
Días Adicionales de los meses que tienen 31 Días.
Año 2009= 03 días x 68,93 Bs.= 206,80
Días Adicionales………..……Bs. 206,80
Cesta Ticket.
Mes de junio 357,50 Bs.
Diferencia de los meses:
Marzo 99,00 Bs.
Abril 90,00 Bs.
Mayo 90,00 Bs.
636,50 Bs.
Total Cesta Ticket…………………Bs. 636,50
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES 16.906,72 Bs.
Realizada la descripción y cálculo de los conceptos laborales que corresponden, por motivo de la renuncia de la trabajadora que puso fin a la relación de trabajo, se determinó que la cantidad cancelada de conformidad con la planilla de liquidación que causó el cheque emitido a nombre de la demandante de fecha 07 de junio de 2009, cursante al folio18, por la suma de Bs.16.906,72; se encuentran contenidos todos los conceptos que la parte demandada debía cancelarle a la actora por concepto de prestaciones sociales y demás derechos laborales, por consiguiente, nada se le adeuda por este concepto; dado que, la diferencia adeudada que reclama en el libelo de la demanda, como diferencia salarial a tenor de lo establecido en el literal “a” del artículo 21 del Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados se declara improcedente, aun cuando en la presente causa quedó establecida la incomparecencia de la parte demandada, ha de aplicarse el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo que se refiere que lo solicitado por la parte demandante no es procedente en derecho, tal como quedó analizado y argumentado en acápites anteriores por quien sentencia. Así decide
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales, intentada por la DARIOLY BARRIENTOS MARCHENA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.903.770, debidamente asistida por el abogado Nabor Jesús Lanz Calderón, venezolano, mayor de edad, y debidamente inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 79.342, contra el INSTITUTO DE CRÉDITO AGRÍCOLA DEL ESTADO APURE. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Apure de la presente decisión.
Notifíquese al Instituto de Crédito Agrícola del Estado Apure de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los siete (07) días del mes de mayo del año 2010.
La Jueza Titular,
Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
La Secretaria
Abog. María Carolina Herrera López
|