ACTA

Nº DE EXPEDIENTE: CP01-L-2010-000145
PARTE ACTORA: JESÚS BETILDE REQUENA GONZÁLEZ
APODERADO JUDICIAL: CARMEN ISBELLA HURTADO PULIDO
PARTE DEMANDADA: TODOFERTAS C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ZULAIMA NOGUERA NIEVES MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, martes veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010), siendo las nueve (9:00) horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales, compareciendo por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por una parte se encuentra presente la abogada en ejercicio CARMEN ISBELLA HURTADO PULIDO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 138.996, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JESÚS BETILDE REQUENA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 17.851.664, en lo sucesivo y a los efectos de esta acta, se denominara “DEMANDANTE”. Igualmente se encuentra presente la Abogado ZULAIMA NOGUERA NIEVES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.27.791, en su carácter de Apoderada Judicial TODOFERTAS CAPITAL C.A. quien consigna escrito de promoción de pruebas constante de tres folios y cincuenta y cuatro (54) anexos, en lo adelante se denominará “DEMANDADO”- En este estado la abogado ZULAIMA NOGUERA NIEVES, solicita el derecho de palabra y concedídole como fue expuso:“ propongo pagar al demandante por concepto de prestaciones sociales la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA y OCHO BOLIVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.588,07), desglosado de la siguiente manera: TRES MIL CUARENTA y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.3.048,07), monto consignado en la Agencia Bancaria Federal Sucursal san Fernando de Apure, y la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.1.540,00), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, concernientes a la incidencia salarial de los días domingos laborados por el demandante, tal como se evidencia de las pruebas consignadas en este acto de las cuales se desprende el pago de anticipo de prestaciones sociales y el pago de los siguientes conceptos reclamados en el escrito libelar: vacaciones fraccionadas, bono vacacional, salarios correspondientes a los días sábados, domingos y otros reflejados en las referidas pruebas. En relación a el motivo de la terminación de la relación laboral se verificó que la misma obedeció a un retiro voluntario, por tanto, el monto antes señalado comprende la totalidad de las prestaciones sociales, realmente adeudas al accionante. Por tanto, propongo pagar la cantidad antes señalada de la siguiente manera: en este mismo acto la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.1.540,00), en efectivo y en este mismo acto. La cantidad restante TRES MIL CUARENTA y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.3.048,07), el trabajador lo retirará en la Agencia Bancaria Federal Sucursal san Fernando de Apure, en la cual se encuentra depositada la cantidad antes señalada, es todo.”

En este estado solicita el derecho de palabra el ciudadano JESUS BETILDE REQUENA, en su carácter de parte demandante y concedídole como fue expuso:” Acepto la propuesta efectuada en todas y cada una de sus partes, y reconozco expresamente que ciertamente la demandada me adeuda la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA y OCHO BOLIVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.588,07), desglosado de la siguiente manera: TRES MIL CUARENTA y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.3.048,07), monto consignado en la Agencia Bancaria Federal Sucursal san Fernando de Apure, y la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.1.540,00), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, concernientes a la incidencia salarial de los días domingos laborados por el demandante, lo cual se desprende del análisis y estudio pormenorizado realizado conjuntamente con el Tribunal y la representante de la demandada del material probatorio aportado en este acto, del cual se desprende efectivamente el pago de anticipo de prestaciones sociales y el pago de los siguientes conceptos reclamados en el escrito libelar: vacaciones fraccionadas, bono vacacional, salarios correspondientes a los días sábados, domingos y otros reflejados en las referidas pruebas, suma que me corresponde por concepto de la totalidad de las Prestaciones Sociales realmente adeudadas, así mismo, manifiesto que en virtud del presente acuerdo transaccional, nada me adeuda la demandada, por concepto de prestaciones sociales u otros beneficios laborales de cualquier índole reclamados en el libelo de la demanda, en consecuencia, doy por terminada la presente acción y solicito se archive el expediente en su oportunidad. Así mismo, declaro que recibo en este mismo acto la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.1.540,00), en efectivo, en este mismo acto, es todo”.

En este estado, el Tribunal por lo antes expuesto, y debido que las conciliaciones por conceptos de Pago por Prestaciones Sociales, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que la presente transacción laboral versa sobre derechos disponibles y, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes van en sintonía con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su propósito de estimular los medios alternativos de solución de los conflictos; y con los principios dispuestos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la tendencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de promover la mediación y la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara: PRIMERO: Por cuanto, en el presente caso la mediación es positiva y en vista de la solicitud de las partes, este Tribunal le imparte la homologación respectiva dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, al acuerdo alcanzado por las partes en la conciliación celebrada en esta audiencia. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda archivar el presente expediente en su oportunidad, es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman.

El Juez Titular,

Abg. CARLOS ESPINOZA COLMENARES



La Secretaria,

Abg. MARIA ANGELICA CASTILLO SILVA





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Abogado asistente y demandante.






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Apoderada Judicial de la Demandada.