REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, diez de mayo de dos mil diez
200º y 151º
MEDICACION POSITIVA:
ASUNTO : CP01-L-2010-000039
DEMANDANTE: WILMER ORLANDO COLMENAREZS NUÑEZ
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: ALI DIAMOND
DEMANDADA: PEPSI-COLA VENEZUELA C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ANGELO FEOLA
MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO, REEGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS
En el día hábil de hoy, lunes diez (10) de mayo de dos mil diez (2010), siendo las diez (10:00 a.m.) hora de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PROLONGACION en el JUICIO DE SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, compareciendo ante este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Apure, por una parte, el ciudadano WILMER ORLANDO COLMENARES NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.013.562, debidamente asistido por el Abogado ALI DIAMOND e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.388, quien en lo sucesivo se denominará “DEMANDANTE”. Igualmente, compareció el apoderado judicial Abogado ANGELO FEOLA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.035, de la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., representación que consta en autos; quien en lo sucesivo se denominará “DEMANDADA”. En este estado, la parte demandada solicito el derecho de palabra y concedido como fue expuso: Ofrezco al reclamante a los fines de dar por terminado el presente procedimiento de reenganche, la cantidad de treinta y nueve mil ochenta y nueve bolívares con noventa y dos céntimos (Bs 39.089,92) por concepto de prestación de antigüedad los cuales se encuentran depositado en fideicomiso en la cuenta nomina del trabajador en el Banco Provincial; la cantidad de setenta y dos mil doscientos veintidós bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 72.222,62) cantidad que comprende la liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y la cantidad de nueve mil ciento diecinueve bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 9.119,91) por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales, para un total de CIENTOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 120.432,45) de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales; mediante dos (2) cheques y a nombre del trabajador demandante; todos estos conceptos se encuentran perfectamente discriminados en el escrito de transacción que ambas partes consignamos en esta audiencia. Es todo. Seguidamente, la parte demandante solicitó el derecho de palabra y concedido como fue expuso: En esta acto aceptamos el pago que se nos ofrece el apoderado judicial del demandado por los conceptos establecidos en la planilla de liquidación y otros conceptos, consignados por PEPSI COLA VENEZUELA C.A., por tanto renunciamos a la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, así mismo lo depositado en el Banco Provincial por Prestación de Antigüedad y los Intereses de Prestaciones Sociales. Es todo.
El Tribunal hace entrega a las partes de los Escritos de Promoción de Pruebas consignando por las partes al inicio de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En consecuencia, el Tribunal de lo antes expuesto, y debido que la conciliación por conceptos de Pago de Prestaciones Sociales Y Demás Beneficios Laborales, es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que la presente transacción laboral celebrada por las partes versa sobre derechos disponibles y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes van en sintonía con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su propósito de estimular los medios alternativos de solución de los conflictos; con los principios dispuestos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la tendencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de promover la mediación y la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia declara: PRIMERO: se imparte homologación dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, al acuerdo alcanzado por las partes. SEGUNDO: Se acuerda archivar una vez conste en los autos, el cumplimiento de pago al demandante de autos, al cual se obliga la parte demandada mediante el presente acuerdo.
La Juez Titular,
Abog, Ana Trina Padrón Alvarado
Parte demandante
Abogada Asistente del actor
Apoderado judicial del demandado
La Secretaria,
Abog., María Angélica Castillo Silva
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