REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 10 de Mayo de 2010.
200º y 151º
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 3C-2721-10
JUEZ: DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
FISCAL: ABG. NELSON REQUENA. FISCAL 5 DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA PRIVADA: DRA. CALUDIA OJEDA
SECRETARIA: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO.
DELITO: VIOLENCIA FISICA
VICTIMA: NELIDA VIDALINA PADRON
IMPUTADOS: APARICIO RAFAEL ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nº 10.616.693, residenciado en el Barrio Lindo, calle Principal, casa 48, Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz, estado Apure.
En el día de hoy, diez (10) de Mayo de 2010, siendo las 09:30 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con las previsiones del articulo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Se constituye este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; Seguidamente la Juez solicita del Ciudadano secretario verificar la presencia de las partes quien expuso: Se observa el representante de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, ABG. NELSON REQUENA, el Imputado APARICIO RAFAEL ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nº 10.616.693, el Defensor Privado CLAUDIA OJEDA MARTINEZ, y la victima NELIDA VIDALINA PADRON; estando presentes todas las partes se declara abierta la Audiencia Preliminar se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al Articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa a las partes del proceso referido al principio de la oportunidad, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Así mismo la Juez informó suficientemente al imputado sobre los derechos y Garantías Constitucionales que le amparan y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. En este sentido se le concede el derecho de palabra al Representación Fiscal, ABG. NELSON REQUENA, quien expuso: “Esta representación fiscal Ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal cursante a los folios treinta y siete (37) al cuarenta y cuatro (44), interpuesta en contra del ciudadano APARICIO RAFAEL ALEJANDRO. De igual forma RATIFICO los ELEMENTOS DE CONVICCION, y los MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS, reservándome el derecho de promover cualquier otro medio de prueba obtenido con la misma legalidad y pertinencia. Por lo antes expuesto y en mi condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público ACUSO PENAL Y FORMALMENTE al ciudadano APARICIO RAFAEL ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nº 10.616.693, residenciado en el Barrio Lindo, calle Principal, casa 48, Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz, estado Apure, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, solicito de igual forma sea admitida totalmente la presente acusación así como las pruebas ofrecidas y se decrete auto de apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, por considerarlo autor y responsable del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Nelida Vidalina Padron, se le comunica el derecho que tiene a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, expuso: “Admito los hechos pido la suspensión del proceso, me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el tribunal. Es todo.”. Se concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, DRA. CLAUDIA OJEDA PADRON, quien expuso: “Vista la acusación presentada por el Ministerio Publico y las pruebas, pido a este Tribunal en nombre de mi representado se le acuerde la suspensión condicional del proceso, como medio alternativo de cumplimiento de la pena y todo conforme al 42 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo cumpliendo las condiciones establecidas en el citado código. Es todo.” La victima expone: De acuerdo con lo que dijo, yo no lo acusaría mas el esta dando su palabra que no se va a meter mas conmigo. Es todo. Posteriormente la juez toma la palabra: Oídos los fundamentos de la acusación del Ministerio Publico, representada en este acto por el ABG. NELSON REQUENA, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público y la defensa privada DRA. CLAUDIA OJEDA, así como del imputado, este Tribunal Tercero de Control pasa emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión efectuada al escrito acusatorio llevado a la Oralidad por el Representante del Ministerio Publico se evidencia que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el Articulo 326 Ejusdem, por lo que de conformidad a lo indicado en el Articulo 330 ordinal 2° y vista la acusación presentada por la Vindicta Publica, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Ahora bien, de acuerdo a los establecido en el Articulo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 197 y 198 Ejusdem; De igual forma y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico. Una vez admitida la acusación del Ministerio Público, el Tribunal procede a informar al imputados sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCION DEL PROCESO, siendo estos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS, y LE PIDO DISCULPAS A LA SEÑORA POR LO QUE PASO, YA NOSOTROS VIVIMOS JUNTOS Y TODO ESTA CALMADO. Es todo.”. Seguidamente se concede el derecho de palabra a la defensa privada DRA. CLAUDIA OJEDA, quien manifestó lo siguiente: “Oída la admisión de los hechos que de forma libre y sin coacción ha hecho mi defendido, ratifico la Suspensión Condicional del Proceso de acuerdo a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, sometiéndose al régimen de prueba por un año. Es todo.” Seguidamente el representante del Ministerio Público expone: “Esta Representación Fiscal no se opone a la solicitud de la defensa en cuanto a la suspensión condicional del proceso, por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que la misma es procedente y no es contraria a derecho. Es todo. De seguida se le concede nuevamente la palabra a la victima NELIDA VIDALINA PADRON, quien expone: Yo no tengo ningún problema, yo acepto las disculpas que el me da. Es todo.” Acto seguido toma la palabra el Juez y emite el siguiente pronunciamiento: “Admitida totalmente como fue la acusación fiscal y los medios de prueba del Ministerio Público, y por cuanto en la oportunidad del derecho de palabra al imputado referido, y de habérsele impuesto de las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, admitió, de manera pura y simplemente los hechos imputados, solicitando su defensor el procedimiento de la Suspensión condicional del proceso en este sentido, a los fines de decidir, este Tribunal observa: De conformidad con el numeral 8° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 42 Ibidem, toda vez que la pena por el delito que le acusa el Ministerio Publico al imputado no excede en su limite máximo de tres años, se le impone la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al mismo, con las correspondientes condiciones para lo cual se fija un plazo de UN (01) AÑO DE RÉGIMEN DE PRUEBA y se impone las siguientes condiciones, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- Presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por el lapso de UN (01) AÑO ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de realizar acto de violencia en contra de la victima, de ninguna naturaleza (Acoso, Hostigamiento, Amenazas, Violencia Física, Violencia Psicológica, e.t.c).
Se deja constancia que la fecha de finalización del presente régimen de prueba es el 10 de Mayo de 2011
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano APARICIO RAFAEL ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nº 10.616.693, residenciado en el Barrio Lindo, calle Principal, casa 48, Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz, estado Apure, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Nelida Vidalina Padron.
SEGUNDO: Se ADMITEN LAS PRUEBAS OFERIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto este Tribunal en su función reguladora debe garantizar la defensa del acusado, se considera adherida la defensa publica a las pruebas presentadas por la representación fiscal en virtud del Principio De la Comunidad de la Prueba.
TERCERO: Se acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha, acordándose establecer su finalización el día 10 DE MAYO DE 2.011, a los fines de la verificación de las condiciones impuestas las cuales son las siguientes:
1.- Presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por el lapso de UN (01) AÑO ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de realizar acto de violencia en contra de la victima, de ninguna naturaleza (Acoso, Hostigamiento, Amenazas, Violencia Física, Violencia Psicológica, e.t.c).
CUARTO: Manténgase la causa en el Tribunal por el tiempo de la suspensión. Quedan notificados los presentes de la decisión según lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino se leyó y conformes firman.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 10 de Mayo de 2010.
200º y 151º
Causa: 3C-2721-10
Vista la Audiencia preliminar realizada en esta misma fecha de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual el acusado APARICIO RAFAEL ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nº 10.616.693, residenciado en el Barrio Lindo, calle Principal, casa 48, Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz, estado Apure, asistido por el Defensor Privada DRA. CLAUDIA OJEDA, solicita le sea aplicada la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 42 Ejusdem, este Tribunal cumplidas las formalidades de ley, para decidir observa:
El ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial, DR. LUIS DORDELLY, en la Audiencia Preliminar, imputa al ciudadano APARICIO RAFAEL ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nº 10.616.693, la comisión de los delitos de Violencia Física, prevista y sancionadas en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, hecho punible que merece una pena cuyo límite máximo no excede de CUATRO (04) años; el ciudadano APARICIO RAFAEL ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nº 10.616.693, ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, tal como se observa en la revisión de la presente causa; admite los hechos imputados por la Vindicta Pública, y habiéndose comprometido el mencionado ciudadano a cumplir con las condiciones que le fueren impuestas por este tribunal, se evidencia que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 42 del Código orgánico Procesal Penal, para la concesión del beneficio solicitado.
Ahora bien este tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ibidem, impone al ciudadano APARICIO RAFAEL ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nº 10.616.693, las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por el lapso de UN (01) AÑO ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de realizar acto de violencia en contra de la victima, de ninguna naturaleza.
Dichas obligaciones son de estricto cumplimiento por un lapso de UN (01) AÑO, siendo su fecha de finalización el 10-05-2011, quedando entendido por parte del acusado que el incumplimiento de algunas de ellas será motivo de REVOCATORIA de la medida otorgada. Y ASÍ SE DECLARA.
D E CI S I ON.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONCEDE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano APARICIO RAFAEL ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nº 10.616.693, por la comisión de los delitos de Violencia Física, prevista y sancionadas en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 42, y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
DRA. NORKA MIRABAL RANGEL.
EL SECRETARIO
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede
EL SECRETARIO
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
CAUSA: 3C-2721-10
NMR/EB..-