REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 12 de Mayo de 2010.-
200º y 151º
Asunto Penal 3C-2745-10.

Recibido como ha sido el día de hoy, la comunicación C.J-00310-10, de fecha 11-05-2010, emanada de la dirección del Internado Judicial de esta ciudad, en el cual informan las circunstancias bajo las cuales se encuentra el procesado QUINTERO SOTERAN REINER JUNIOR, titular de la cédula de identidad Nº 21.138.869, relacionado con el asunto penal 3C-2745-10, y entre otras cosas señalan lo siguiente:

“…fui recibido por nuestros uncionarios de guardia, momentos después fue lleva do a la iglesia Evangélica para su protección, posteriormente en horas de la mañana del día de hoy fue sacado de la población penal, manifestando un grupo de internos evangélicos que lograron evitar que le hicieran algún daño, pero no descartando la posibilidad de que mas tarde intenten arremeter contra su integridad física, exponiendo ellos que el interno rechazado andaba en la calle persiguiéndolos para ajusticiarlos con otros compañeros mas. De igual manera no se descarta la posibilidad de algún hecho de agresión penal al darse cuenta del Ingreso de ese Interno, por tal motivo esta dirección presume el peligro de vida del individuo y sugiere la posibilidad de que sea sacado a otro Centro de reclusión, ya que este penal no cuenta con estructura física para aislar este tipo de persona en este Centro penitenciario…”

Así mismo el día de hoy, el Fiscal Quinto del Ministerio Publico, consigna escrito mediante el cual señala lo siguiente:

“…Solicito ante este honorable Tribunal que se Mantenga como sitio de reclusión del imputado de autos Quintero Soteran Reiner Junior, en el internado judicial ya que por lo establecido en nuestra carta magna articulo 272 (Regimen Penitencirio) define claramente que solo los Internados Judiciales son aptos y seguros para los procesados, no estando facultado ningún otro recinto policial para tal fin…

En consecuencia este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:

En fecha 08-05-2010, siendo aproximadamente las 04:15 horas de la tarde, tuvo lugar la Audiencia de Presentación del Imputado QUINTERO SOTERAN REINER JUNIOR, titular de la cédula de identidad Nº 21.138.869, en la cual a solicitud del Ministerio Publico le fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo estipulado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose mantener como centro de reclusión la sede del Internado Judicial de esta ciudad , para lo cual se oficio en esa misma fecha; todo ello en virtud de la precalificación jurídica que en ese acto se le imputo, a saber Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano, el cual prevé una pena de entre doce (12) a dieciocho (18) años de prisión.

Se observa entonces que el articulo 272 del la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solo hace referencia al Principio del Sistema Penitenciario.

Que tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del ciudadano QUINTERO SOTERAN REINER JUNIOR, titular de la cédula de identidad Nº 21.138.869, el tipo de delito que en fecha 08-05-2010, le ha sido imputado por la vindicta publica, y vista la observación al cambio de sitio de reclusión que hace la representación fiscal, aunado al hecho que es en dicho centro penitenciario donde cuentan con los mecanismos, personal y adiestramientos necesario a los efectos de tratar, vigilar y controlar tanto a los procesados como aquellos que se encuentra en fase de ejecución de sentencia, es por lo que quien aquí decide considera, que ante tal situación, se hace necesario jerarquizar ambas solicitudes, cobrando mayor fuerza, la solicitud de cambio de centro de reclusión emanado de la Dirección del internado Judicial, toda vez que es el Director del Internado, quien con mayor rigurosidad puede exponer la realidad de los acontecimientos dentro del recinto carcelario. Y siendo que el legislador Constitucional prevé en el artículo 43 que:
“El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad…
El articulo 46 numeral 2 ejusdem, establece que:

“Toda persona tiene derecho a que se respecte su integridad física, psíquica y moral, inconsecuencia

2º Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

El artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“En el proceso penal toda persona debe ser tratada con el debido respecto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos que de ella derivan…

En base a tales señalamientos, considera el Tribunal entonces, que estando procesado el ciudadano QUINTERO SOTERAN REINER JUNIOR, titular de la cédula de identidad Nº 21.138.869, tales garantías constitucionales deben prevalecer por encima de cualquiera otra circunstancia. Razones suficientes para ordenar como en efecto de ordena el traslado del ciudadano QUINTERO SOTERAN REINER JUNIOR, titular de la cédula de identidad Nº 21.138.869. Hasta la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, y en consecuencia, por rozones de orden estrictamente Constitucionales se niega la solicitud del Ministerio Publico. Así se decide.
DECISION.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se acuerda el Traslado del procesado ciudadano QUINTERO SOTERAN REINER JUNIOR, titular de la cédula de identidad Nº 21.138.869, hasta la sede de la Comandancia General de la Policía del estado Apure, en el cual permanecerá en calidad de detenido a la orden de este Tribunal bajo el asunto penal 3C-12545-10.

SEGUNDO: Se niega la solicitud del Ministerio Publico, en el sentido de mantener como sitio de reclusión del ciudadano QUINTERO SOTERAN REINER JUNIOR, titular de la cédula de identidad Nº 21.138.869, la sede del Internado Judicial de esta ciudad, por las rozones plasmadas en la parte motiva del presente dictamen. Ofíciese lo conducente. Notifíquese. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
EL SECRETARIO
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
Asunto Penal 3C-2745-10
NMR/EB..-