REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 12 Mayo de 2.010
200º y 151º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 3C-2753-10
JUEZ : DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 05° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: DRA. LUISA MARIA PANTOJA
VÍCTIMA : CARCERES BERRO GLORIA DEL CARMEN
SECRETARIO: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
IMPUTADO (S) SOJO LOPEZ SANTO BENJAMIN, titular de la cédula de identidad N° 22.577.645, fecha de nacimiento 31-03-1983, natural de Trinidad de Orichuna, residenciado en sector La Carceta, Fundo La Guarura, cerca de la escuela de la Carceta, propiedad Juancho Laporta, Municipio Rómulo Gallegos, estado Apure. Hijo de Armis López (v) y Víctor Soto (v)
DELITO (S) LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

En el día de hoy, siete (07) de Mayo de 2.010, siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 3° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado (s), SOJO LOPEZ SANTO BENJAMIN, titular de la cédula de identidad N° 22.577.645, por la presunta comisión de uno del delito (s) Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le (s) informa al imputado (s) que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado (s) manifiesta que no tiene defensor y encontrándose presente la Defensor Publico ABG. LUISA MARIA PANTOJA. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “El Ministerio Publico hace formal presentación del imputado antes identificado, por los hechos plasmados en el acta policial del fecha 09-05-2010, (Da lectura a las actas) en consecuencia el Ministerio Publico precalifica los hechos como Violencia Física, establecido en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, solicito a este Tribunal la imposición de medidas cautelares establecidas en la referida ley en el articulo 92 ordinal 8° en concordancia con el 87 numerales 5° 6°, y Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el acto de aprehensión como fragancia y se siga la presente investigación por la vía del procedimiento especial establecido en la ley que rige la materia. Es todo. Ceso”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s), en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: Le doy la palabra a mi defensa. Es todo. De seguida la defensa expone: La defensa se adhiere a la solicitud del Ministerio Publico. Es todo. La Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción publico, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al (los) imputado (s) SOJO LOPEZ SANTO BENJAMIN, titular de la cédula de identidad N° 22.577.645, como autor y responsable del delito (s) de Violencia Física, previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la ley que rige la materia, todo ello en virtud del acta policial de fecha 09-05-2010. Proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento especial conforme a lo señalado en el encabezamiento del artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Ahora bien con respecto a las medidas cautelares este tribunal en virtud de evitar nuevos actos de violencia, se ordena la aplicación inmediata de las medidas de protección establecidas en el articulo 87 numerales 5º y 6 como son: La prohibición expresa de prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Y prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Igualmente se le impone Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad de las establecidas en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Comando de la Guardia nacional con sede en la población de la Trinidad de Orichuna, del Municipio Rómulo Gallegos, Estado Apure. Y así se decide.
DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento a seguir en la presente investigación, se acuerda que el mismo sea llevado por la vía del procedimiento especial conforme a lo señalado en el encabezamiento del artículo 94 de la ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 93 ejusdem.

SEGUNDO: Se admite la precalificación dada por el Ministerio Publico por los delitos de de Violencia Física, previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano SOJO LOPEZ SANTO BENJAMIN, titular de la cédula de identidad N° 22.577.645.

TERCERO: Medida de Protección Cautelar en contra de el imputado (s) SOJO LOPEZ SANTO BENJAMIN, titular de la cédula de identidad N° 22.577.645, de las señaladas en el artículo 92 ordinal 8° en concordancia con el 87 numerales 5° y 6 de la Ley que rige la materia, consistentes en la prohibición expresa de prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Y prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Igualmente se le impone Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad de las establecidas en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Comando de la Guardia nacional con sede en la población de la Trinidad de Orichuna, del Municipio Rómulo Gallegos, Estado Apure.

CUARTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Manténgase el asunto penal en la sede de este Tribunal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
DRA. NORKA MIRABAL RANGEL.
JUEZ TERCERO DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 12 de Mayo de 2.010
200º y 151º

DECISION DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
CAUSA N° 3C-2753-10
04-F05-144-10

CAUSA N° 3C-2753-10
JUEZ : DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 05° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: DRA. LUISA MARIA PANTOJA
VÍCTIMA : CARCERES BERRO GLORIA DEL CARMEN
SECRETARIO: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
IMPUTADO (S) SOJO LOPEZ SANTO BENJAMIN, titular de la cédula de identidad N° 22.577.645, fecha de nacimiento 31-03-1983, natural de Trinidad de Orichuna, residenciado en sector La Carceta, Fundo La Guarura, cerca de la escuela de la Carceta, propiedad Juancho Laporta, Municipio Rómulo Gallegos, estado Apure. Hijo de Armis López (v) y Víctor Soto (v)
DELITO (S) LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. NELSON REQUENA, en audiencia oral de ésta misma fecha, mediante la cual con fundamento en los artículos 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 256 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal, requiere Medidas de Protección a favor de la ciudadana Carceres Berro Gloria del Carmen, y Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad al imputados SOJO LOPEZ SANTO BENJAMIN, titular de la cédula de identidad N° 22.577.645, a quien se les atribuyen la comisión del delito de Violencia Física, previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

Que ciertamente la aprehensión de ciudadano SOJO LOPEZ SANTO BENJAMIN, titular de la cédula de identidad N° 22.577.645, fue en situación de flagrancia conforme a lo señalado al articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que el mismo fue aprehendido en fecha 09-05-2010, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, por una Comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, acantonada en el sector la “Y” los Curitos, estado Apure, en virtud de la denuncia que interpusiera la victima ciudadana Carceres Berro Gloria del Carmen, en esa misma fecha. Que de igual forma estamos ante un tipo penal como lo son los delitos precalificados en este acto como Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, merecen pena privativa de libertad de Seis (06) a Dieciocho (18) meses de prisión, por lo que a criterio de este Tribunal tal precalificación se ajusta a los hechos explanados por el Ministerio Publico, y en consecuencia se admite la misma. Que por otro lado siendo el Ministerio Publico el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento especial, de conformidad con lo señalado en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

Solicita el Ministerio Publico Medida de Protección a favor de la victima ciudadana Carceres Berro Gloria del Carmen, de las establecidas en el articulo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad de las establecidas en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia quien aquí decide, considera que efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible a saber Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya mencionado, mas sin embargo no existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, para DECRETAR MEDIDA DE PROTECCIÓN, a favor de la ciudadana Carceres Berro Gloria del Carmen, y en contra de el imputado (s) SOJO LOPEZ SANTO BENJAMIN, titular de la cédula de identidad N° 22.577.645, de las señaladas en el artículo 92 ordinal 8° en concordancia con el 87 numerales 5° y 6 de la Ley que rige la materia, consistentes en la prohibición expresa de prohibir o restringir al presunto agresor (SOJO LOPEZ SANTO BENJAMIN) el acercamiento a la mujer agredida (Carceres Berro Gloria del Carmen); en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Y prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Igualmente se le impone al ciudadano SOJO LOPEZ SANTO BENJAMIN Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad de las establecidas en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Comando de la Guardia nacional con sede en la población de la Trinidad de Orichuna, del Municipio Rómulo Gallegos, Estado Apure.. Y así se decide.


DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento a seguir en la presente investigación, se acuerda que el mismo sea llevado por la vía del procedimiento especial conforme a lo señalado en el encabezamiento del artículo 94 de la ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 93 ejusdem.

SEGUNDO: Se admite la precalificación dada por el Ministerio Publico por los delitos de de Violencia Física, previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano SOJO LOPEZ SANTO BENJAMIN, titular de la cédula de identidad N° 22.577.645.

TERCERO: Medida de Protección Cautelar en contra de el imputado (s) SOJO LOPEZ SANTO BENJAMIN, titular de la cédula de identidad N° 22.577.645, de las señaladas en el artículo 92 ordinal 8° en concordancia con el 87 numerales 5° y 6 de la Ley que rige la materia, consistentes en la prohibición expresa de prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Y prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Igualmente se le impone Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad de las establecidas en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Comando de la Guardia nacional con sede en la población de la Trinidad de Orichuna, del Municipio Rómulo Gallegos, Estado Apure.

CUARTO: Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Manténgase el asunto penal en la sede de este Tribunal. Dada sellada y firmada en la sala de Audiencias del Tribunal Tercero de control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los doce (12) días del mes de Mayo de 2010. Cúmplase.

DRA. NORKA MIRABAL RANGEL.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
EL SECRETARIO
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
EXP No. 3C-2753-10
EMBL..-