REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL


San Fernando de Apure, 12 de Mayo de 2.010
200º y 151º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


CAUSA N° 3C-2754-10
JUEZ : ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR PUBLICO: ABG. ROCIO MUNDARAIN

VÍCTIMA : ROBERSI DEL CARMEN SOTO RATTIA
SECRETARIA: ABG. ANA KARINA RAMIREZ C.
DELITO: LEY ORG. SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

IMPUTADO: ROBERTO JESUS SOTO RATTIA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 15.513.389, de 27 años de edad, de Estado Civil Solero, natural la Victoria Estado Aragua, hijo de Carmen Rattia (f), Roberto Soto (v), residenciado en San Fernando calle Plaza N° 3 al lado de la heladería las 4 M, profesión u oficio empleado publico y estudiante de derecho y educación integral, fecha de nacimiento 07-12-82.-



En el día de hoy Doce (12) de Mayo de 2.010, siendo las 01:00 horas de la tarde, oportunidad a realizarse la presente audiencia, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N 3° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado ROBERTO JESUS SOTO RATTIA, titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.513.389, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un Abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un Defensor Publico de guardia; correspondiéndole la defensa a . Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “De acuerdo a las facultades conferidas por la ley y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le presento el presente procedimiento a los efectos del conocimiento de la misma, en este sentido presento al ciudadano Imputado ROBERTO JESUS SOTO RATTIA, titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.513.389, previa denuncia realizada de la ciudadana ROBERSI DEL CARMEN SOTO RATTIA, quien es hermana, ( se deja constancia de la lectura de la denuncia por parte del Fiscal Noveno), Y por cuanto el mismo incurrió en la comisión del delito que se precalifica en este acto como Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, según se desprende del acta policial de fecha 11 de Mayo del presente año, suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular de la Comandancia General de la Policia de San Fernando de Apure, la cual recoge las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión (Da lectura al Acta De Investigación Penal cursante en el expediente), ello en perjuicio de la ciudadana ROBERSI DEL CARMEN SOTO RATTIA. El Ministerio Público, solicita que se decrete la aprehensión en flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la ley especial y se prosiga la presente investigación por el procedimiento especial, conforme a lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en razón de las precalificaciones jurídicas de tales hechos, el Ministerio Publico solicita se le impongan unas Medidas de Protección y Seguridad, en favor de la victima de las establecidas en el artículo 87 numeral 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, así como imponer la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al ciudadano imputado ROBERTO DE JESUS SOTO RATTIA, de las establecidas en el ordinal 3ero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días, es todo. Seguidamente la ciudadana Juez conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, le hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, como lo es la comisión de los delitos de: Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42, y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, respectivamente y se le comunica el derecho que tiene a declarar, manifestando el imputado querer rendir declaración erl cual expone los siguiente: mi papa tiene un ACV, este ya es el tercer infarto que le da la cual el corazón le funciona la mitad quedamos que lo íbamos a cuidar los hermanos, somos 2 de papa y mama y otro hermano natural, nos turnamos las noches el se escapa y no sabe donde va y ayer se escapo y ella me llamo, mas o menos me supuse donde el va, fui al banco lo encontré como a las 10:00 de la mañana, me lo lleve a mi casa le di almuerzo y me dirigí hacia la casa y anteriormente le dije a mi hermana que hablara con mi otro hermano para que colaborara con los gastos y ella le dijo y el dijo que el iba a colaborar y me da indignado como el no se ha quedado ni una vez cuidando a mi papa, le dije a ella para que le quitara el dinero y ella dijo si esta bien llego a la casa y ella agarro a mi papa y lo agarro por el cuello, anteriormente también le pego le habla feo, ella vive ahí con su marido y no paga ningún servicio, me dio indignación al ver que trataba a mi papa así, yo le dije que eso no era así y le di 4 correazos y me defendí y le di por la boca la tumbe la domine en el suelo para que se controlara por que ella me estaba rasguñando, y estaba el niño de ella, me tiraba las cosas de la casa y ahí me Salí y no había nadie ni testigos, todos los días la vive corriendo el que ha corrido con todos los gastos de mi papa he sido yo económicamente yo soy el que le ha dado todo, yo lleve a mi hermana que sabe todo lo que ella hace es malo, lo agrede físicamente y me dirigí a la fiscalia después que ocurrió eso, ella bajo y se detuvieron, presente mis exámenes que les he hecho a mi papa y me detuvieron. Es todo. Acto seguido toma el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Publico a los fines de interrogar: ¿a que hora lo denuncia su hermana?, R: como a la 1:40, ¿lo golpearon en la Comandancia?, R: Si, ¿conoce a las persona que lo golpearon en la comandancia?, R: no, Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa ABG. ROCIO MUNDARAIN, quien expone: “oída la imputación del Ministerio Publico y tomando en consideración que los delitos imputados no excede de tres años, esta defensa solicita la imposición de medidas cautelares previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita sirva verificar si la detención del ciudadano fue en flagrancia, y en relación a las Medidas de Protección solicitadas por el Ministerio Publico no tengo ninguna objecion, Es todo” Cesó. Acto seguido la ciudadana Juez expone: “Oído como fuere al ciudadano Representante Fiscal, los hechos que de acuerdo al Acta Policial levantada por funcionarios adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular de la Comandancia General de la Policía de San Fernando de Apure, y que de viva voz explanó en la audiencia en la tarde de hoy, así como lo expuesto por la Defensa quien no se opuso a lo solicitado por el representante fiscal, estima el Tribunal que la aprehensión del ciudadano ROBERTO JESUS SOTO RATTIA, se hizo en situación flagrante como lo establece el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, según se evidencia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que aparecen contenidas en el acta policial antes descrita, considerando procedente se siga el proceso por la vía del procedimiento especial contenido en el artículo 94 ejusdem. Ahora bien en relación a los delitos postulados como lo es: Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42, y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, dado la insipiencia de la investigación y verificado prima fase, que tal hecho se encuentra adecuado a la normativa sustantiva establecida igualmente en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, este Tribunal acoge tales postulaciones para el curso de la investigación. En relación a la medida de protección que ha sido solicitada a favor de la ciudadana ROBERSI DEL CARMEN SOTO RATTIA, conforme a lo establecido en el numeral 6º del artículo 87 ejusdem, tomado en consideración que la victima ROBERSI DEL CARMEN SOTO RATTIA es familiar del agresor, en el sentido de: - Prohibir al presunto agresor ROBERTO JESUS SOTO RATTIA, titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.513.389, que por si mismo o por terceras personas, no realice actos de percusión, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Visto así mismo que el ciudadano Representante Fiscal ha solicitado se le imponga al ciudadano ROBERTO JESUS SOTO RATTIA, la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de la establecida en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada también por la defensa, este Tribunal impone esta Medida para que el mismo se presente por ante este Circuito, cada 30 días, tal como lo solicitó el representante del Ministerio Público y la defensa privada, por considerar que con dichas medidas pueden verse satisfechos los fines del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA:


Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:


PRIMERO: Se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia, en contra del ciudadano ROBERTO JESUS SOTO RATTIA, titular de la Cédula de Identidad No. 15.513.389, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Especial.


SEGUNDO: Se decreta el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, así como la admisión de la precalificación que ha efectuado el ciudadano representante de la vindicta publica de: Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 ejusdem, en perjuicio de la Ciudadana ROBERSI DEL CARMEN SOTO RATTIA.-


TERCERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud Fiscal de imposición de MEDIDAS DE PROTECCIÓN, considerando que la victima ROBERSI DEL CARMEN SOTO RATTIA, es familiar del agresor y en resguardo de ella misma, se Prohíbe al presunto agresor ROBERTO JESUS SOTO RATTIA, titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.513.389, que por si mismo o por terceras personas, no realice actos de percusión, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.


CUARTO: Se declara CON LUGAR, la solicitud Fiscal, a la cual no se opuso la defensa, a los fines de imponer al ciudadano ROBERTO JESUS SOTO RATTIA, titular de la Cédula de Identidad No. 15.513.389, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada también por la defensa, de presentaciones periódicas por ante este Circuito, cada 30 días, tal como lo solicitó el representante del Ministerio Público y la defensa privada, por considerar que con dichas medidas pueden verse satisfechos los fines del proceso.

Manténgase la causa en la sede de este Tribunal. Quedan notificadas las partes. Librése la correspondiente Boleta de Libertad. Es todo termino se leyó y conformes firman.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 12 de MAYO de 2.010
200º y 151º
CAUSA No. 3C-2754-10

AUTO
Oído como fuere al ciudadano Representante Fiscal, los hechos que de acuerdo al Acta Policial levantada por funcionarios suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular de la Comandancia General de la Policía de San Fernando de Apure, y que de viva voz explanó en la audiencia en la tarde de hoy, así como lo expuesto por la Defensa quien no se opuso a lo solicitado por el representante fiscal, estima el Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO: Que la aprehensión del ciudadano ROBERTO JESUS SOTO RATTIA, se hizo en situación flagrante como lo establece el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, según se evidencia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que aparecen contenidas en el acta policial antes descrita, considerando procedente se siga el proceso por la vía del procedimiento especial contenido en el artículo 94 ejusdem.

SEGUNDO: Ahora bien en relación a los delitos postulados como lo es: Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42, y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, dado la insipiencia de la investigación y verificado prima fase, que tal hecho se encuentra adecuado a la normativa sustantiva establecida igualmente en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, este Tribunal acoge tales postulaciones para el curso de la investigación.

TERCERO: En relación a la medida de protección que ha sido solicitada a favor de la ciudadana ROBERSI DEL CARMEN SOTO RATTIA, conforme a lo establecido en el numeral 6º del artículo 87 ejusdem, considerando que la victima ROBERSI DEL CARMEN SOTO RATTIA, es familiar del agresor, en el sentido de: se Prohíbe al presunto agresor ROBERTO JESUS SOTO RATTIA, titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.513.389, que por si mismo o por terceras personas, no realice actos de percusión, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

CUARTO: Visto así mismo que el ciudadano Representante Fiscal ha solicitado se le imponga al ciudadano ROBERTO JESUS SOTO RATTIA, la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de la establecida en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada también por la defensa, este Tribunal impone esta Medida para que el mismo se presente por ante este Circuito, cada 15 días, tal como lo solicitó el representante del Ministerio Público y la defensa privada, por considerar que con dichas medidas pueden verse satisfechos los fines del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia, en contra del ciudadano ROBERTO JESUS SOTO RATTIA, titular de la Cédula de Identidad No. 15.513.389, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Se decreta el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, así como la admisión de la precalificación que ha efectuado el ciudadano representante de la vindicta publica de: Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 ejusdem, en perjuicio de la Ciudadana ROBERSI DEL CARMEN SOTO RATTIA.-
TERCERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud Fiscal de imposición de MEDIDAS DE PROTECCIÓN, y tomando en consideración que la victima ROBERSI DEL CARMEN SOTO RATTIA es familiar, y en resguardo de ella, en el sentido de Prohibir al presunto agresor ROBERTO JESUS SOTO RATTIA, titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.513.389, que por si mismo o por terceras personas, no realice actos de percusión, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia –
CUARTO: Se declara CON LUGAR, la solicitud Fiscal, a la cual no se opuso la defensa, a los fines de imponer al ciudadano ROBERTO HJESUS SOTO RATTIA, titular de la Cédula de Identidad No. 15.513.389, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada también por la defensa, de presentaciones periódicas por ante este Circuito, cada 30 días, tal como lo solicitó el representante del Ministerio Público y la defensa privada, por considerar que con dichas medidas pueden verse satisfechos los fines del proceso

Manténgase la causa en la sede de este Tribunal. Quedan notificadas las partes. Librese la correspondiente Boleta de Libertad. Es todo termino se leyó y conformes firman.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,


ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL.
LA SECRETARIA,


ABG. ANA KARINA RAMIREZ.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,


ABG. ANA KARINA RAMIREZ.

CAUSA 3C-2754-10
NMR/ANAK.-.-