REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 13 de Mayo de 2.010
200º y 151º

CAUSA N° 3C-2587- 10

JUEZ : ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 9 ° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ABG. LUIS DORDELLY DAZA
DEFENSORES PRIVADOS ABG JACKSON CHOMPRE LAMUÑO.
VÍCTIMA : VASQUEZ ESCORCHA BETSI CAROLINA.
IMPUTADOS
GUEDEZ DUARTE JAVIER JOANDYS, HIDALGO GUEVARA LEANDRO GABRIEL, PAREDES BRICEÑO LUIS MANUEL, ULACIO LUIS EDUARDO, GIL EDGAR RAFAEL, DURAN GAVIDIA DAISON YOSMER, PAREDES SANTIAGO RICARDO JOSE Y HERNANDEZ CASTILLO DAVID LEONARDO.











Visto el escrito Presentado por el defensor Abg. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, en su carácter de defensor Público de los ciudadanos HIDALGO GUEVARA LEANDRO GABRIEL, PAREDES BRICEÑO LUIS MANUEL, GIL EDGAR RAFAEL, PAREDES SANTIAGO RICARDO JOSE Y HERNANDEZ CASTILLO DAVID LEONARDO, en el que solicita de acuerdo a las previsiones del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sustitución de la medida judicial de privación de libertad de sus defendidos, el tribunal a los fines de proveer observa:

Argumenta la defensa que:

En fecha 21-02-210, el tribunal Primero de Control del circuito Judicial penal del estado Barinas, celebro audiencia para oír a mis defendidos, en virtud de la aprehensión decretada en su contra, conforme al articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP.) en cuya oportunidad se mantuvo la medida judicial de privación de libertad, por considerar el peligro de fuga en razón de la pena que podría llegarse a imponer en el caso, dada la naturaleza del delito denunciado (Violencia sexual) cuya penalidad excede en su limite máximo de diez años de prisión aunado al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad (sic)

Posteriormente, en fecha 05-03-2010, luego de realizado reconocimiento en rueda de individuos, y en virtud que ninguno de mis defendidos fue señalado por la victima como alguna de las personas que tomaron participación en los hechos denunciados, se formulo la solicitud de examen y revisión de la medida cautelar privativa de libertad de los mismos; en cuya oportunidad se produjo decisión negando la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de la libertad, fundamentándose dicha negativa en el hecho que la circunstancia que motivaron la medida judicial de privación de libertad, aun estaba vigente; es decir, no habían cambiado.

Analizando lo antes expuesto y observando los fundamentos que motivaron la privación de la libertad (el peligro de fuga por la penalidad y la obstaculización para investigar y buscar la verdad) es comprensible la decisión de entonces pues, en efecto, aun nos encontrábamos en fase de investigación y no se había producido cambio alguno en este respecto, se entiende que lo contrario seria un reconocimiento que la primera medida dictada fue arbitraria.

Ahora bien, ciudadano Juez, producido como fue el acto conclusivo por parte del Ministerio Fiscal, donde formulo acusación penal en contra de mis defendidos, es evidente que la fase de investigación en la presente causa ha concluido y se ha dado inicio a la fase intermedia del proceso penal venezolano. Esta situación requiere entonces el estudio a cerca de la vigencia de las circunstancias que motivaron la privación judicial en contra de mis defendidos, en este sentido se hace necesario puntualizar:

PRIMERO: Finalizada la fase de investigación, se ha desdibujado la obstaculización en la búsqueda de la verdad, como fundamento de la medida judicial de privación de la libertad, pues ya el Ministerio Publico investigo y con los elementos de convicción que su investigación le arrojo, ha producido su acto conclusivo.

SEGUNDO: que el delito por el cual se formulo acusación penal en contra de mis defendidos es el de ACTOS LASCIVOS, tipificado y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya penalidad, en su limite máximo es de CINCO AÑOS, desdibujándose de esta forma esta circunstancia como fundamento de la medida judicial de privación de la libertad, habida cuenta que la presunción de fuga respecto de la penalidad que el legislador ha establecido en la Ley penal adjetiva esta referida a hechos punibles cuyas penas privativas de la libertad sea igual o superior a diez años.

En éste sentido observa el Tribunal que:

En una primera oportunidad, como bien lo alega la defensa, se le dio contestación a su solicitud , dejando, sentado que de la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, conforme a la observación del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión,” se negó, la sustitución de la medida como fue solicitada.

Ahora que ya fue presentado el acto conclusivo correspondiente, en el que se acuso a los Funcionarios policiales por los delitos de Violencia Sexual, para dos de ellos, no representados por la defensa publica solicitante en éste acto, y de Actos Lascivos para los Acusados cuya revisión de medida se solicita en éste acto, debe el Tribunal revisar someramente la solicitud que se hace.

En razón a ello, debe observarse conforme a la Argumentación antes señalada que, los principios de veracidad y justicia, deben observarse como pilares fundamentales en el proceso penal. De allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de haberse dictado, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está se sujetó al razonamiento judicial que se estableció en su oportunidad

Ha sido claro el Legislador al establecer que la persona detenida será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” (Comillas y subrayado es propio).

Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En ese sentido argumento la Juez que dicto la medida privativa de libertad, que los tres supuestos estaban acreditados, entre ellos su convicción para estimar la participación de los imputados en los delitos postulados por la representación Fiscal, además de considerar una presunción razonada de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad entre otras razones, al tomar en cuenta el daño social causado,” dado que la acción delictiva del tipo penal mas grave, (imputado a dos de los Funcionarios no representados por el solicitante), dirige su propósito a la afectación de la libertad sexual, integridad personal, física, y psicológica de las victimas de éste tipo de hechos, derecho fundamental tutelado y protegido…”(sic). Cuyo razonamiento comparte ésta jurisdiscente, aunado al hecho que por ser los hoy acusados Funcionarios policiales, pudieran influir en la victima, para que ésta no comparezca a los actos sucesivos que corresponden a las diferentes fases del proceso.

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

En el presente caso, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida , según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea la situación especifica.

En el caso de autos, se aprecia que el Ministerio Publico presento formal acusación por los mismos delitos por los que fueron imputados los ciudadanos HIDALGO GUEVARA LEANDRO GABRIEL, PAREDES BRICEÑO LUIS MANUEL, GIL EDGAR RAFAEL, PAREDES SANTIAGO RICARDO JOSE Y HERNANDEZ CASTILLO DAVID LEONARDO, en la oportunidad en que se decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, éste es, el de Actos Lascivos, argumentando el defensor en ésta solicitud que:

“el delito por el cual se formulo acusación penal en contra de mis defendidos es el de ACTOS LASCIVOS, tipificado y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya penalidad, en su limite máximo es de CINCO AÑOS, desdibujándose de esta forma esta circunstancia como fundamento de la medida judicial de privación de la libertad, habida cuenta que la presunción de fuga respecto de la penalidad que el legislador ha establecido en la Ley penal adjetiva esta referida a hechos punibles cuyas penas privativas de la libertad sea igual o superior a diez años”.( sic).

Cabe agregar en este mismo orden de ideas, que previo el legislador que solo en los delitos con penas menores de tres (3) años en su limite máximo proceden medidas cautelares sustitutivas de libertad, pero además excepcionando aquellos casos siempre y cuando el imputado haya tenido buena conducta predelictual. Por argumento en contrario, no significa que la única medida cautelar que procede para los delitos con penas mayores de tres años es la de privación de libertad, pues no tendría razón de ser alguna que la norma respectiva, es decir, el artículo 250 antes citado, contemplara unos presupuestos como lo son el peligro de fuga o la obstaculización de la justicia como elementos condicionantes para decretar esta medida, sino que, en forma practica y determinante se limitaría a fijar un quantum de pena como el parámetro a seguir, bien sea para decretar medida privativa de libertad o para decretar una medida menos gravosa, lo que significa, si se acoge el criterio señalado, que todo delito con pena mayor de tres años tiene medida privativa de libertad, o por el contrario, si es menor de tres años solo tendría medida Sustitutiva, quedando las medidas cautelares sustitutivas de la libertad solo para los delitos con penas igual o menor de tres años en su limite máximo. Si fuere así, se invertiría el principio de la afirmación de la libertad y seguiríamos con los viejos criterios cuando el Código de Enjuiciamiento Criminal, pues existirían dos tipos de medidas cautelares, una privativa de libertad y otra menos gravosa las cuales operarían en función al quantum de pena y nunca en forma sustitutiva como lo desarrolla y aplica el Código Orgánico Procesal Penal, dejando de tener vigencia y sentido toda la normativa que contempla a las medidas cautelares sustitutivas, cuya existencia no es más que un efecto o consecuencia de la preservación del principio de afirmación de la libertad, al entenderse, como ya se dijo, que es de aplicación sustitutiva y no alternativa por el monto de la pena a aplicar. Pero es que por argumento en contrario debe observarse, que el mismo legislador hace la acotación en la señalada norma del articulo 253 al establecer que…”Y el imputado tuviere buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea…” Con mas razón debe interpretarse que aun cuando la pena tenga asignada para el delito el quantum de cinco años, deben examinarse otras circunstancias, como se ha hecho en el contexto de la presente decisión, y no una limitación al quantum de la pena de diez años al que ha hecho referencia la defensa .

Obsérvese que hasta la presente fecha, no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar –extrema-, en virtud de la celebración de la Audiencia de presentación de los imputados y en tal sentido, dado que a la óptica de quien aquí juzga las circunstancias no han variado y en todo caso la procedencia de la Revisión de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad viene dada por la eventual desaparición o variación de las circunstancias que dieron motivos para dictar la referida Medida Privativa.

De allí que desde la privación de libertad de los imputado precedentemente señalados, hasta el día de hoy, se mantienen incólume los fundamentos de la medida, razón por la que al no variar a su favor los mismos, la decisión debe ser NEGAR, como en efecto se NIEGA, la sustitución de la medida cautelar dictada por considerar quien aquí decide que los hechos y circunstancias que dieron lugar a la Medida de Privación Judicial se mantiene en todas sus partes y en cada uno de sus efectos jurídicos conforme a lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese la presente decisión, así se decide.-

DECISION

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control número tres del circuito Judicial penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: Negar la solicitud de revisión de la medida, así se decide. Notifíquese a las partes, incluso a los acusados, dado que son siete (7) a los fines de evitar el traslado.


JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. NORKA MIRABAL RANGEL

EL SECRETARIO
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
Asunto Penal 3C-2587-09
NMR.