REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 17 de Mayo de 2010.
200º y 151º
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 3C-2619-10
JUEZ: NORKA MIRABAL RANGEL
FISCAL: ABG. ISMENIA MARIA MENDEZ SANCHEZ
DEFENSA PÚBLICA: DRA. CARMEN CAMPOS
SECRETARIO: ABG. EDWIN MNUEL BLANCO.
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD
VICTIMA: JUAN BAUTISTA GARCIA
IMPUTADOS: NELSON ALEXANDER PEREZ VALERA, titular de la cedula de identidad N° 21.004.824, residenciado en el sector la Rinconera, vía Achaguas, casa s/n, Fundo Mata Linda, propiedad de Nelson Pérez, cerca de la Rinconera y el fundo La divina pastora de la Dra. Mirian Gómez. Natural de San Fernando, estado Apure, fecha de nacimiento 25-09-1986, hijo de Nelson Pérez (v) y María Valera (v).
En el día de hoy, diecisiete (17) de Mayo de 2010, siendo las 11:00 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con las previsiones del articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituye este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; Seguidamente la Juez solicita del Ciudadano secretario verificar la presencia de las partes quien expuso: Se observa el representante de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, ABG. ISMENIA MARIA MENDEZ, el Imputado NELSON ALEXANDER PEREZ VALERA, titular de la cedula de identidad N° 21.004.824, el Defensor Publico CARMEN CAMPOS, y la victima, JUAN BAUTISTA GARCIA; estando presentes todas las partes se declara abierta la Audiencia Preliminar se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al Articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa a las partes del proceso referido al principio de la oportunidad, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Así mismo la Juez informó suficientemente al imputado sobre los derechos y Garantías Constitucionales que le amparan y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. En este sentido se le concede el derecho de palabra al Representación Fiscal, ABG. ISMENIA MARIA MENDEZ SANCHEZ, quien expuso: “Solicito en este acto que como punto previo se le de el derecho de palabra a la victima. Es todo. De seguida se le concede la palabra a la victima JUAN BAUTISTA GARCIA, expone: Buenos días, primero el muchacho yo no le he visto y no lo conozco, yo salí del banco cuando fui al carro estaba abierto y se habían llevado la batería no vi quien se llevo la batería, vi fue el carro abierto y la batería que se la habían llevado, a mi en ningún momento me sometieron para robarme. Es todo. De seguida el Ministerio Publico expone: Esta representación fiscal Ratifica Parcialmente el escrito de acusación fiscal presentado en fecha 15-04-2010, cursante a los folios cuarenta y nueve (49) al sesenta y uno (61), interpuesta en contra del ciudadano NELSON ALEXANDER PEREZ VALERA, titular de la cedula de identidad N° 21.004.824. De igual forma RATIFICO los ELEMENTOS DE CONVICCION, y los MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS, reservándome el derecho de promover cualquier otro medio de prueba obtenido con la misma legalidad y pertinencia. Por lo antes expuesto y en mi condición de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, encargado de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, ACUSO PENAL Y FORMALMENTE al ciudadano NELSON ALEXANDER PEREZ VALERA, titular de la cedula de identidad N° 21.004.824, y en este estado cambio la calificación del delito de Robo Agravado por el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8° del Código Penal Venezolano, toda vez que la victima ha manifestado en esta sala que cuando llego al vehiculo ya le habían hurtado la batería, que no fue victima de ningún robo y mucho menos fue sometido por personal alguna, existen elementos de convicción que hacen presumir que dicho ciudadano fue autor material en el delito de Hurto Agravado. Solicito de igual forma sea admitida totalmente la presente acusación con el cambio de calificación que en este acto hago, así como las pruebas ofrecidas y se decrete auto de apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, por considerarlo autor y responsable de los delitos de Hurto Agravado, se le comunica el derecho que tiene a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, expuso: “Yo admito los hechos. Es todo.”. Se concede el derecho de palabra a la Defensa Publica, DRA. CARMEN CAMPOS, quien expuso: “No me opongo al cambio de calificación dado por el Ministerio Publico, y comparto el mismo, la defensa solicita la imposición inmediata de la pena, y se le conceda la libertad desde esta sala bajo Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, a mi representado. Es todo.”. De seguida la juez toma la palabra: Oídos los fundamentos de la acusación del Ministerio Publico, representada en este acto por la ABG. ISMENIA MANRIA SANCHEZ MENDEZ, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público (encargada) y la defensa publica DRA. CARMEN CAMPOS, así como lo señalado por la del imputado, De la revisión efectuada al escrito acusatorio llevado a la Oralidad por el Representante del Ministerio Publico se evidencia que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el Articulo 326 Ejusdem, por lo que de conformidad a lo indicado en el Articulo 330 ordinal 2° y vista la acusación presentada por la Vindicta Publica, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, ASI COMO EL CAMBIO DE CALIFICACION JURIDICA, por la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8º del Código Penal Venezolano, en contra del ciudadano NELSON ALEXANDER PEREZ VALERA, titular de la cedula de identidad N° 21.004.824. Ahora bien, de acuerdo a los establecido en el Articulo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE, por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 197 y 198 Ejusdem. Se admiten igualmente las pruebas ofertadas por la Defensa Publica, en fecha 26-04-2010, por haber sido promovidas en tiempo hábil De igual forma y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico. Una vez admitida la acusación del Ministerio Público, el Tribunal procede a informar al imputados sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCION DEL PROCESO, siendo estos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado lo siguiente: Yo admito los hechos. Es todo. De seguida se le concede la palabra nuevamente a la defensa, quien expone: La defensa solicita la imposición de la pena inmediata a mi defendido, y tomando en consideración el tipo de delito por el cual se ha cambiado la calificación jurídica, solicito la imposición de una Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad. Es todo. El juez expone: Oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, procede el Juez a dictar la Dispositiva correspondiente: “Vista la manifestación libre, voluntaria del ciudadano NELSON ALEXANDER PEREZ VALERA, titular de la cedula de identidad N° 21.004.824, en admitir los hechos por los cuales se le acusa, se procede a imponerle la pena correspondiente de conformidad con el Artículo 330 ordinal 6° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede en este acto a condenar al acusado NELSON ALEXANDER PEREZ VALERA, titular de la cedula de identidad N° 21.004.824, residenciado en el sector la Rinconera, vía Achaguas, casa s/n, Fundo Mata Linda, propiedad de Nelson Pérez, cerca de la Rinconera y el fundo La divina pastora de la Dra. Mirian Gómez. Natural de San Fernando, estado Apure, fecha de nacimiento 25-09-1986, hijo de Nelson Pérez (v) y María Valera (v) a cumplir la pena de DOS (02) años de prisión por la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8º del Código Penal Venezolano. Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Visto el pedimento señalado por la defensa, tomando en consideración el objeto por el cual se ha imputado al ciudadano y por el cual se presento formal acusación en su contra, no es otra que el hurto de una batería para vehiculo automotor, tomando en cuenta el cambio de calificación jurídica que en este acto hace el Ministerio Publico, dan a criterio de este Tribunal, por variadas las circunstancias bajo las cuales fue decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido acusado, y tomando en consideración que en el estado Apure no existe un equipo multidisciplinario que le practique los estudios psicológico y social al referido acusado, toda vez que el mismo en virtud de la pena impuesta se hace merecedor por ante el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, considera quien aquí decide, que lo prudente en el presente asunto es decretar una Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, de forma provisional, conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en prestaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y el compromiso por parte de la madre del acusado ciudadana MARIA JOSEFINA VALERA TOLEDO, titular de la cédula de identidad Nº 12.321.094, hacer que dicho acusado cumpla con las presentaciones ya señaladas, y solicitar por ante el organismo competente la practica de un examen medico psiquiátrico, cuyas resultas deberán ser consignadas posteriormente; todo ello hasta tanto el Tribunal de Ejecución, proceda a la cumplimiento de la sentencia correspondiente. Y ASI SE DECIDE..
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:
PRIMERO: De conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE EN SU TOTALIDAD DE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano: NELSON ALEXANDER PEREZ VALERA, titular de la cedula de identidad N° 21.004.824, residenciado en el sector la Rinconera, vía Achaguas, casa s/n, Fundo Mata Linda, propiedad de Nelson Pérez, cerca de la Rinconera y el fundo La divina pastora de la Dra. Mirian Gómez. Natural de San Fernando, estado Apure, fecha de nacimiento 25-09-1986, hijo de Nelson Pérez (v) y María Valera (v), por considerarlo autor y responsable del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Juan Bautista García.
SEGUNDO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 197 y 198 Ejusdem, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico.
TERCERO: Se Admiten las pruebas promovidas por la defensa publica en fecha 23-04-2010, por haber sido promovidas en tiempo hábil conforme a lo establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: CONDENA al ciudadano NELSON ALEXANDER PEREZ VALERA, titular de la cedula de identidad N° 21.004.824, residenciado en el sector la Rinconera, vía Achaguas, casa s/n, Fundo Mata Linda, propiedad de Nelson Pérez, cerca de la Rinconera y el fundo La divina pastora de la Dra. Mirian Gómez. Natural de San Fernando, estado Apure, fecha de nacimiento 25-09-1986, hijo de Nelson Pérez (v) y María Valera (v), a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Juan Bautista García.
QUINTO: Se acuerda a favor del ciudadano NELSON ALEXANDER PEREZ VALERA, titular de la cedula de identidad N° 21.004.824, Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad de la establecida en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el compromiso por parte de la madre ciudadana MARIA JOSEFINA VALERA TOLEDO, titular de la cédula de identidad Nº 12.321.094, hacer que dicho acusado cumpla con las presentaciones ya señaladas, y solicitar por ante el organismo competente la practica de un examen medico psiquiátrico, cuyas resultas deberán ser consignadas posteriormente; todo ello hasta tanto el Tribunal de Ejecución, proceda a la cumplimiento de la sentencia correspondiente
SEXTO: Remítase la causa al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, firme como quede la presente decisión. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino se leyó y conformes firman.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 17 de Mayo de 2010.
200º y 151º
SETENCIA CONDENATORIA
CAUSA N° 3C-2619-10
JUEZ: NORKA MIRABAL RANGEL
FISCAL: ABG. ISMENIA MARIA MENDEZ SANCHEZ
DEFENSA PÚBLICA: DRA. CARMEN CAMPOS
SECRETARIO: ABG. EDWIN MNUEL BLANCO.
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD
VICTIMA: JUAN BAUTISTA GARCIA
IMPUTADOS: NELSON ALEXANDER PEREZ VALERA, titular de la cedula de identidad N° 21.004.824, residenciado en el sector la Rinconera, vía Achaguas, casa s/n, Fundo Mata Linda, propiedad de Nelson Pérez, cerca de la Rinconera y el fundo La divina pastora de la Dra. Mirian Gómez. Natural de San Fernando, estado Apure, fecha de nacimiento 25-09-1986, hijo de Nelson Pérez (v) y María Valera (v).
El Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del ABG. NORKA MIRABAL RANGEL, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 3C-2619-10, seguida contra del acusado NELSON ALEXANDER PEREZ VALERA, titular de la cedula de identidad N° 21.004.824, residenciado en el sector la Rinconera, vía Achaguas, casa s/n, Fundo Mata Linda, propiedad de Nelson Pérez, cerca de la Rinconera y el fundo La divina pastora de la Dra. Mirian Gómez. Natural de San Fernando, estado Apure, fecha de nacimiento 25-09-1986, hijo de Nelson Pérez (v) y María Valera (v), asistido por el Defensor Publico, CARMEN CAMPOS, acusado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, representada por el ABG. ISMENIA MARIA MENDEZ SANCHEZ (Encargada), por el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Juan Bautista García, y a los fines de decidir este Tribunal observa:
La ciudadana Fiscal Primero del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial representada por la ABG. ISMENIA MARIA MENDEZ SANCHEZ, cambio la calificación de los hechos que imputó al acusado NELSON ALEXANDER PEREZ VALERA, titular de la cedula de identidad N° 21.004.824, como Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Juan Bautista García, considerando este juzgado que los hechos por los cuales la Fiscal presentó formal acusación, encuadran dentro de lo establecido y tipificado en la normas antes transcritas, toda vez que la victima en su declaración por ante este tribunal señalo lo siguiente: “…Buenos días, primero el muchacho yo no le he visto y no lo conozco, yo salí del banco cuando fui al carro estaba abierto y se habían llevado la batería no vi quien se llevo la batería, vi fue el carro abierto y la batería que se la habían llevado, a mi en ningún momento me sometieron para robarme. Es todo...” de las actuaciones se evidencia que el acusado de autos efectivamente hurto el objeto denominado con el nombre de batería de vehiculo automotor.
El acusado NELSON ALEXANDER PEREZ VALERA, titular de la cedula de identidad N° 21.004.824, interpuesta y admitida la acusación en su contra con el cambio de calificación que en este acto hace el Ministerio Publico, libre de apremio y coacción admiten los hechos que le imputa la Representante Fiscal.
Los hechos antes señalados y dentro de los cuales se consagra el accionar del acusado, son de acción pública, no se encuentran prescritos y se encuentran acreditados en autos con los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que los acusados son responsables de los ilícitos penales en referencia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 64, último aparte, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del Juez de control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.
La defensa del acusado NELSON ALEXANDER PEREZ VALERA, titular de la cedula de identidad N° 21.004.824, formulada la acusación en contra de su defendido, manifestó al Tribunal que se aplicara el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso, en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que el Representante Fiscal, calificó los hechos como Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8º del Código Penal Venezolano, calificación jurídica que es compartida por este juzgador, por tanto estando demostrada la materialidad del delito en referencia, y habida cuenta de la manifestación de voluntad del acusado, quien libremente admite los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA, y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
El Código Penal Venezolano, establece en su artículo 452 ordinal 8º lo siguiente:
La pena de prisión para el delito de hurto será de dos a seis años si el delio se ha cometido:
8. Apoderándose de los objetos que en virtud de la costumbre o de su propio destino, se mantienen expuestos a la confianza publica.
De igual forma el artículo 74 ordinal del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:
Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ‚esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
1.- Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.
2.- No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.
3.- Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que de lugar a la aplicación del artículo 67.
4.- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho.
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 376 lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate...
“…en estos casos, el juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta…”
El delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8º del Código Penal Venezolano, prevé una pena de Dos (02) a Seis (06) años de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de cuatro (04) años de prisión.
En tal sentido considerando que el delito antes mencionado para la comisión del mismo no hubo violencia, aunado que no consta en actas que el imputado tenga antecedentes penales, quien aquí decide, conforme a lo establecido en la atenuante genérica del articulo 74 ordinal 4° del Código Penal Venezolano procede y rebaja un (01) año de la pena a imponer, quedando la misma en tres (03) años de prisión.
Pero como quiera que el acusado de auto admitiera los hechos de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una rebaja de un tercio a la mitad de la pena aplicable, tomando en consideración el bien jurídico afectado, el daño social causado. Por lo que a criterio de quien aquí pronuncia la reducción aplicable en el presente caso es de un tercio de la pena, a saber un (01) año, por lo que en definitiva la pena a cumplir es de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentes, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, con fundamento en los artículos 64, ultimo aparte, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara:
PRIMERO: De conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE EN SU TOTALIDAD DE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano: NELSON ALEXANDER PEREZ VALERA, titular de la cedula de identidad N° 21.004.824, residenciado en el sector la Rinconera, vía Achaguas, casa s/n, Fundo Mata Linda, propiedad de Nelson Pérez, cerca de la Rinconera y el fundo La divina pastora de la Dra. Mirian Gómez. Natural de San Fernando, estado Apure, fecha de nacimiento 25-09-1986, hijo de Nelson Pérez (v) y María Valera (v), por considerarlo autor y responsable del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Juan Bautista García.
SEGUNDO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 197 y 198 Ejusdem, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico.
TERCERO: Se Admiten las pruebas promovidas por la defensa publica en fecha 23-04-2010, por haber sido promovidas en tiempo hábil conforme a lo establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: CONDENA al ciudadano NELSON ALEXANDER PEREZ VALERA, titular de la cedula de identidad N° 21.004.824, residenciado en el sector la Rinconera, vía Achaguas, casa s/n, Fundo Mata Linda, propiedad de Nelson Pérez, cerca de la Rinconera y el fundo La divina pastora de la Dra. Mirian Gómez. Natural de San Fernando, estado Apure, fecha de nacimiento 25-09-1986, hijo de Nelson Pérez (v) y María Valera (v), a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Juan Bautista García.
QUINTO: Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: Se acuerda a favor del ciudadano NELSON ALEXANDER PEREZ VALERA, titular de la cedula de identidad N° 21.004.824, Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad de la establecida en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el compromiso por parte de la madre ciudadana MARIA JOSEFINA VALERA TOLEDO, titular de la cédula de identidad Nº 12.321.094, hacer que dicho acusado cumpla con las presentaciones ya señaladas, y solicitar por ante el organismo competente la practica de un examen medico psiquiátrico, cuyas resultas deberán ser consignadas posteriormente; todo ello hasta tanto el Tribunal de Ejecución, proceda a la cumplimiento de la sentencia correspondiente
SEPTIMO: Remítase la causa al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, firme como quede la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencia del Tribunal Tercero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en esta ciudad a los diecisiete (17) días del mes de Mayo del 2010. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL.
DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
EL SECRETARIO
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
EL SECRETARIO
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
Causa: 3C-2619-10
EMBL..-
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