REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 18 de Mayo de 2010.-

AUDIENCIA PRELIMINAR


CAUSA N° 3C-2586-10

JUEZ: ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
FISCAL 4º DEL MP: ABOG. LIGIA CASTILLO
DEFENSA PRIVADA: ABOG. ANTONIO JOSE ALVARADO
ABG. YOVANNYS SEGOVIA
ABG. RAFAEL BLANCO
SECRETARIA: ABG. ANA KARINA RAMIREZ.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
VICTIMA: ADAMO BOFISE NICOLA
IMPUTADO: REINALDO JOSE VIÑA MORENO, titular de la Cédula de Identidad No.: V.- 25.509.893.-


En el día de hoy, Dieciocho (18) de Mayo de 2010, siendo las 11:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Juez da inicio al acto, solicita del Secretario verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes la representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público ABOG. LIGIA CASTILLO, los Defensores Privados ABOG. ANTONI JOSE ALVARADO, ABG. YOVANNIS SEGOVIA Y ABG. RAFAEL BLANCO, y el imputado: REINALDO JOSE VIÑA MORENO, titular de la Cédula de Identidad No.: V.- 25.509.893, y la victima ADAMO BOFISE NICOLA.-. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones del Juicio Oral y Público. Acto seguido cede el derecho de palabra a la Vindicta Publica quien expone: “Esta Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, inicia investigación en fecha 26-02-2010 seguida contra el ciudadano REINALDO JOSE VIÑA MORENO, por el delito de Robo Agravado en grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio del ciudadano ADAMO BOFISE NICOLA, cuya investigación arrojo un cúmulo de evidencia que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano REINAL JOSE VIÑA MORENO, en el hecho investigado. La presente acusación se fundamenta en los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta de Investigación Penal de fecha 26-02-2010, suscrita por los funcionarios CABO/2DO (PBA) PABLO OVIEDO E Y AGENTE YOSEL RAFAEL VILLANUEVA. 2.-Acta de Entrevista tomada en fecha 26-02 2010, ante la División de Antecedentes Penales de la Comandancia General de la Policía, al ciudadano VICTOR EULACIO PIÑA DIAZ, 3.-Acta de Entrevista, tomada en fecha 26-02-2010 , ante la División de Antecedentes Penales de la Comandancia General de la Policía al ciudadano AVIESER MOISES PEREZ GONZALEZ, 4.- Acta de Entrevista , ante la División de Antecedentes Penales de la Comandancia General de la Policía al ciudadano ROBERT STEVENS BERROCHI RODRIGUEZ. 5.- Acta de Entrevista tomada en fecha 26-02-2010, ante la División de Antecedentes Penales de la Comandancia General de la Policía al ciudadano ADAMO BOFISE NICOLA. 6.- Experticia de Reconocimiento N° 9700-252-055 de fecha 28-02-2010, suscrita por el Agente NEHOMAR CHIRINOS, sobre un arma de fuego, 7.- Acta de Inspección Ocular N° 457, de fecha 06-04-2010, suscrita por funcionarios Agentes Abad Naudys y Avila Jesús, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegacion “A” Estado Apure, 8.-Acta de Entrevista, tomada en fecha 06-04-2010 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación “A” Estado Apure, al ciudadano ADAMO BOFISE NICOLA. 9.- Acta de Entrevista, tomada en fecha 06-04-2010 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegacion “A” Estado Apure, al ciudadano Robert Stevens Berrochi Rodríguez. 10.- Acta de Entrevista, tomada en fecha 06-04-2010, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación “A” Estado Apure al ciudadano Victo Eulalio piña Díaz, de esto hechos narrados se observa que el ciudadano REINALDO JOSE VIÑA MORENO, incurrió en la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración, Porte Ilícito de Arma de Fuego previstos y sancionados en los artículos, 458, en concordancia con el articulo 82 del Código Penal venezolano y articulo 277 de la norma sustantiva penal, así mismo esta representación fiscal ofrece el testimonio de los expertos: 1.- Agente Nehomar Chirinos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación “A” Estado Apure, 2.- Agente Naydys Abad y Ávila Jesús, Testimonio de los siguientes ciudadanos: 1.-Víctor Eulalio Piña Díaz, 2.- Aviser Moisés Pérez González, 3.- Robert Stevens Berrochi Rodríguez y 4.- Adamo Bofise Nicola, en consecuencia tomado en consideración y de conformidad con lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal acusa formalmente al ciudadano REINALDO JOSE VIÑA MORENO, por la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración, Porte Ilícito de Arma de Fuego previstos y sancionados en los artículos, 458, en concordancia con el articulo 82 del Código Penal venezolano y articulo 277 de la norma sustantiva pena, en perjuicio del ciudadano Adamo Bofise Incola, por las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, solicito sea admitida las pruebas ofrecida por ser legales y pertinentes, se dicte auto de apertura a juicio y se mantenga la Medida de Privación Judicial de libertad, toda vez que no han variado las circunstancias de modo tiempo y lugar. Es todo. Es todo.” Acto seguido la ciudadana Juez toma la palabra y expone: una vez oída la exposición del Ministerio Publico y ante de ceder la palabra al acusado tomando en consideración los hechos que fueron imputados y verificado que de acuerdo a lo plasmado por el legislador en la Ley sustantiva de acuerdo con lo establecido en el articulo 80 considera que se encuentra mas adecuado a los hechos narrados por la Fiscal, el Robo Agravado en Grado de Tentativa, toda vez que de la exposición que se hizo tanto de los hechos como de la indicación del tipo penal postulado no se especifico exactamente el objeto del delito y u otra circunstancia que permitiera a este tribunal determinar que efectivamente el delito de Robo se había cometido en Grado de Frustración, razón por la que ante la duda considera este Tribunal que al verificarse los hechos del acusado en la presente causa de acuerdo a lo expuesto, utilizo un arma de fuego como medio para amedrentar sin dirigirse a cualquier objeto u algún elemento como objetivo del delito en razón de que el mismo fue impedido por causa independientes de su voluntad, en razón a que al indicar “esto es un atraco” y ser detenido de forma inmediata y despojado de su arma por uno de los trabajadores del CYBER LA TECLA, a saber por el ciudadano Víctor Piña, considera la suscrita que necesario es que se modifique el tipo penal en cuanto a uno de sus tipos inacabados al de tentativa quedando en consecuencia el tipo penal como Robo Agravado en Grado de Tentativa y Porte ilícito de Arma de Fuego, conforme a los establecido en los articulo 458 en concordancia con el articulo 80 primer supuesto y 277 del Código Penal Venezolano y a si se decide. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado conforme a lo establecido en el articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por el Ministerio Público por los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos: 458, en concordancia con el 80 y 277, respectivamente del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: ADAMO BOFISE NICOLA, se le comunica el derecho que tienen a declarar, al ciudadano: REINALDO JOSE VIÑA MORENO: quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone “YO ADMITO LOS HECHOS”. Una vez oída la manifestación del hoy acusado, se le concede la palabra al Defensor Privado ABOG. ANTONIO JOSE ALVARADO, quien expuso: “Vista la manifestación de voluntad de mi defendido solicito ante este Tribunal la imposición de penas correspondiente, solicito un beneficio del cual el Tribunal decida. Es todo.” Oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, procede la Juez a dictar la decisión correspondiente: “Vistas las manifestaciones de las partes, el Tribunal, procede a realizar el siguiente análisis: PRIMERO: De conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA TOTALIDAD DE LA ACUSACION, interpuesta en contra del ciudadano: REINALDO JOSE VIÑA MORENO, titular de la Cédula de Identidad No.: V.- 25.509.893, por ser autor y responsable, de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos: 458, en concordancia con el articulo 80 primer supuesto y 277, respectivamente del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: ADAMO BOFISE NICOLA, por cumplir con los requisitos contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. SEGUNDO: Igualmente ADMITE LA TOTALIDAD DE LAS PRUEBAS OFERTADAS por el Ministerio Publico, por ser estas legales pertinentes, y necesarias para el juicio oral y público, todo conforme lo dispone el artículo 330 numeral 9º ejusdem, así mismo, con correspondencia al Principio de la Comunidad de la Prueba, la defensa queda adherida a las mismas para que sean debatidas en su oportunidad. Y así se decide. TERCERO: Ahora bien el ciudadano acusado libre y voluntariamente admitió la responsabilidad de los hechos por los delitos que se le acusa el Ministerio Público, es decir , los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos: 458 en concordancia con el articulo 80 primer supuesto y 277, respectivamente del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: ADAMO BOFISE NICOLA, de tal manera que se procede a imponer la pena de manera inmediata por este delito en los siguientes términos: El delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, establecido en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 primer aparte, observa el tipo penal que nos ocupa, con una pena que oscila entre Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión, ahora de acuerdo al artículo 37 ejusdem, se hace la dosimetría penal del mismo quedando como termino medio y pena definitiva aplicable en de Trece(13) años y Seis (06) meses de prisión. Pero como quiera que tal delito es en grado en Tentativa, y conforme a lo establecido en el articulo 82 del sustantivo penal, el cual establece que en el caso de la tentativa se rebajara de la mitad a las dos terceras partes, la pena que debiera imponerse al delito consumado, se rebaja la misma a la mitad, es decir de Trece (13) Años y Seis (06) meses de prisión, a seis (06) años Nueve (09) meses de prisión. Ahora bien, tomando en consideración que al acusado de autos, se le imputa el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, el cual prevé una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, de acuerdo al artículo 37 ejusdem, se hace la dosimetría penal del mismo quedando como termino medio y pena definitiva aplicable en Cuatro (04) Años, de prisión, y visto que nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos conforme a lo pautado en el articulo 88 del Código Penal, corresponde aplicar la pena del delito mas grave a saber Robo Agravado en Grado de Tentativa, pero con el aumento de la mitad de la pena a imponer por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, a saber dos (02) años, quedando la misma en Ocho (08) años y Nueve (09) Meses de prisión; no obstante rebajando dicha pena a un tercio, en atención al cuarto aparte del articulo 376 del Código Orgánico Procesal, dado que en el presente caso hubo violencia contra las personas, la pena correspondiente seria de Cinco (05) Años, y Diez (10) Meses de prisión. Sin embargo como quiera que la sentencia dictada no puede imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente de conformidad con lo estatuido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en su quinto aparte es por lo que se condena al ciudadano REINALDO JOSE VIÑA MORENO, titular de la Cédula de Identidad No.: V.- 25.509.893, a cumplir la pena de Diez (10) años de prisión, limite mínimo para el delito mas grave, es decir el delito de Robo Agravado, que aun cuando es en grado de tentativa, y no existe un limite máximo ni un limite mínimo establecido para los delitos imperfectos, en estos casos deberá tomarse en cuenta el limite mínimo estipulado por el legislador para el delito en forma consumada, y así lo ha dejado sentado la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI SE DECIDE. CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Preventiva de Libertad impuesta al imputado de autos en Audiencia de Presentación de fecha: 02-03-2010.- Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:

PRIMERO: De conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA TOTALIDAD DE LA ACUSACION, interpuesta por el Ministerio Publico en contra del ciudadano: REINALDO JOSE VIÑA MORENO, titular de la Cédula de Identidad No.: V.- 20.509.893, por considerar que han incurrido en los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos: 458 en concordancia con el articulo 80 primer supuesto y 277, respectivamente del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: ADAMO BOFISE NICOLA.-

SEGUNDO: Se ADMITE LA TOTALIDAD DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, por el Ministerio Publico, por ser legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, y con correspondencia al Principio de la Comunidad de la Prueba, la defensa queda adherida a las mismas para que sean debatidas en su oportunidad.

TERCERO: Se CONDENA al ciudadano acusado en la presente causa: REINALDO JOSE VIÑA MORENO, titular de la Cédula de Identidad No.: V.- 20.509.893, a cumplir la pena de Diez (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos: 458 en concordancia con el articulo 80 primer aparte y 277, respectivamente del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: ADAMO BOFISE NICOLA .

CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Preventiva de Libertad impuesta al imputado de autos en Audiencia de Presentación de fecha: 01-11-2009.-
QUNTO: Remítase la causa al Tribunal Primero de Ejecución, firme como quede la presente decisión. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal es todo, termino se leyó y conformes firman.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,


ABG. NORKA MIRABAL RANGEL.



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL


San Fernando de Apure, 18 de Mayo de 2010.-

SENTENCIA CONDENATORIA


CAUSA N° 3C-2586-10

JUEZ: ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
FISCAL 4º DEL MP: ABOG. LIGIA CASTILLO
DEFENSA PRIVADA: ABOG. ANTONIO JOSE ALVARADO
ABG. YOVANNIS SEGOVIA
ABG. RAFAEL BLANCO.
SECRETARIA: ABG. ANA KARINA RAMIREZ.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
VICTIMA: ADAMO BOFISE NICOLA
IMPUTADO: REINALDO JOSE VIÑA MORENO, titular de la Cédula de Identidad No.: V.- 25.509.893.-

El Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo de la ABG. NORKA MIRABAL RANGEL, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 3C-2586-10, seguida contra del acusado: REINALDO JOSE VIÑA MORENO, titular de la Cédula de Identidad No.: V.- 25.509.893, asistido por los defensores privados ABG. ANTONIO JOSE ALVARADO, ABG. YOVANNIS SEGIOVIA Y ABG. RAFAEL BLANCO, acusado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial representada por la ABG. LIGIA CASTILLO., por los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos: 458 en concordancia con el articulo 80 primer aparte y 277, respectivamente del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: ADAMO BOFISE NICOLA, a los fines de decidir este Tribunal observa:

La ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público, calificó los hechos que imputó al acusado como: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUISTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos: 458 en concordancia con el articulo 80 y 277, respectivamente del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: ADAMO BOFISE NICOLA, considerando este juzgado que los hechos por los cuales la Fiscal presentó formal acusación, encuadran dentro de lo establecido y tipificado en la norma antes indicada, toda vez que de las actuaciones se evidencia que el acusado de autos REINALDO JOSE VIÑA MORENO, efectivamente cometió los delitos por los cuales se le acusa el día de hoy, todo lo cual dio inicio a la correspondiente causa penal, por la presunta la comisión de hechos punibles, previstos y sancionados en la Ley -
El acusado: REINALDO JOSE VIÑA MORENO, titular de la Cédula de Identidad No.: V.- 25.509.893, interpuesta la acusación en su contra, libre de apremio y coacción admiten los hechos que les imputa el Representante Fiscal; y la Defensa, solicitó la imposición inmediata de la pena con la rebaja que establece el Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos antes señalados y dentro de los cuales se consagra el accionar del acusado, son de acción pública, no se encuentra prescrito y se encuentra acreditado en autos con los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que el acusado es responsable de los ilícitos penales en referencia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 64, ultimo aparte, 532, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del juez de control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.
La defensa del acusado: REINALDO JOSE VIÑA MORENO, titular de la Cédula de Identidad No.: V.- 25.509.893, formulada la acusación en contra de su defendido, solicitó al Tribunal que se aplicara el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso, en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que la Representante Fiscal, calificó los hechos como: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos: 458 en concordancia con el articulo 80 y 277, respectivamente del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: ADAMO BOFISE NICOLA, calificaciones jurídicas que no es compartida por esta juzgadora, en virtud de que el ciudadano no se dirigió a algún objeto o elemento como objetivo del delito en razon de que el mismo fue impedido por causa independiente de su voluntad…, en razón a que al indicar “esto es un atraco” y ser detenido de forma inmediata y despojado de su arma por uno de los trabajadores del CYBER LA TECLA, a saber por el ciudadano Víctor Piña, considera la suscrita que necesario es que se modifique el tipo penal en cuanto a uno de sus tipos inacabados al de tentativa quedando en consecuencia el tipo penal como Robo Agravado en Grado de Tentativa y Porte ilícito de Arma de Fuego, conforme a los establecido en los articulo 458 en concordancia con el articulo 80 primer supuesto y 277 del Código Penal Venezolano, por tanto estando demostrada la materialidad de los delitos en referencia, y habida cuenta de las manifestaciones de voluntad del acusado quien libremente admite los hechos que les imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA, y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
El artículo 458, del Código Penal Venezolano, vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:
“ Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrasadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual , la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años, sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusados, de la pena correspondiente al delito de porte ilicito de armas
Parágrafo Unico: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena”.
El artículo 80 del Código Penal Venezolano, vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:
“Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y del delito frustrado.
Parágrafo Primero “Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo necesario a la consumación del mismo por causa independientes de su voluntad”.
Parágrafo segundo:” Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad”.
El artículo 82 del Código Penal Venezolano, vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:
“En el delito frustrado se rebajara la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias; y en la tentativa del mismo delito, se rebajara de la mitad a las dos terceras partes, salvo en uno y otro caso, disposiciones especiales
El artículo 277 del Código Penal Venezolano, vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:
“ El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años de prisión”.

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 376 lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate…
…si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez o Jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el parágrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o jueza, no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
El delito de Robo Agravado, establecido en el artículo 458 del Código Penal, observa el tipo penal que nos ocupa, con una pena que oscila entre Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión, ahora de acuerdo al artículo 37 ejusdem, se hace la dosimetría penal del mismo quedando como termino medio y pena definitiva aplicable en de Trece (13) años y Seis (06) meses de prisión. Pero como quiera que tal delito es en grado en Tentativa, y conforme a lo establecido en el articulo 82 del sustantivo penal, el cual establece que en el caso de la tentativa se rebajara de la mitad a las dos terceras partes, la pena que debiera imponerse al delito consumado, se rebaja la misma a la mitad, es decir de Trece (13) Años y Seis (06) meses de prisión, a Seis (06) años Nueve (09) meses de prisión.

El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 277 del Código Penal Venezolano establece una pena que oscila entre Tres (03) a Cinco (05) años de prisión, ahora de acuerdo al artículo 37 ejusdem, se hace la dosimetría penal del mismo quedando como termino medio y pena definitiva aplicable en de Cuatro (04) años de prisión.

En este orden de ideas, se hace necesario señalar que visto que nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos conforme a lo pautado en el articulo 88 del Código Penal, corresponde aplicar la pena del delito mas grave a saber Robo Agravado en Grado de Tentativa, pero con el aumento de la mitad de la pena a imponer por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, a saber dos (02) años, quedando la misma en Ocho (08) años y Nueve (09) Meses de prisión; no obstante rebajando dicha pena a un tercio, en atención al cuarto aparte del articulo 376 del Código Orgánico Procesal, dado que en el presente caso hubo violencia contra las personas, la pena correspondiente seria de Cinco (05) Años, y Diez (10) Meses de prisión. Sin embargo como quiera que la sentencia dictada no puede imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente de conformidad con lo estatuido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en su quinto aparte, es por lo que se condena al ciudadano REINALDO JOSE VIÑA MORENO, titular de la Cédula de Identidad No.: V.- 25.509.893, a cumplir la pena de Diez (10) años de prisión, limite mínimo para el delito mas grave, es decir el delito de Robo Agravado, que aun cuando es en grado de tentativa, y no existe un limite máximo ni un limite mínimo establecido para los delitos imperfectos, en estos casos deberá tomarse en cuenta el limite mínimo estipulado por el legislador para el delito en forma consumada, y así lo ha dejado sentado la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentes, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, con fundamento en los artículos 64, ultimo aparte, 532, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara:
PRIMERO: De conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA TOTALIDAD DE LA ACUSACION, interpuesta por el Ministerio Publico en contra del ciudadano: REINALDO JOSE VIÑA MORENO, titular de la Cédula de Identidad No.: V.- 25.509.893, por considerar que han incurrido en los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos: 458 en concordancia con el articulo 80 primer aparte y 277, respectivamente del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: ADAMO BOFISE NICOLA.-

SEGUNDO: Se ADMITE LA TOTALIDAD DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, por el Ministerio Publico, por ser legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, y con correspondencia al Principio de la Comunidad de la Prueba, la defensa queda adherida a las mismas para que sean debatidas en su oportunidad.

TERCERO: Se CONDENA al ciudadano acusado en la presente causa: REINALDO JOSE VIÑA MORENO, titular de la Cédula de Identidad No.: V.- 25.509.893, a cumplir la pena de Diez (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos: 458 en concordancia con el articulo 80 primer aparte y 277, respectivamente del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: ADAMO BOFISE NICOLA.

CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Preventiva de Libertad impuesta al imputado de autos en Audiencia de Presentación de fecha: 02-03-2010.-

QUINTO: Remítase la causa al Tribunal de Primero Ejecución, firme como quede la presente decisión. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal es todo, termino se leyó y conformes firman.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,

ABG. NORKA MIRABAL RANGEL

LA SECRETARIA,
ABG. ANA KARINA RAMIREZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. ANA KARINA RAMIREZ.
Causa: 3C-2586-10
NMR/ANAK.-