REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 18 de Mayo de 2.010.-
200º y 151º

Vista la solicitud interpuesta por el Ciudadano Abg JHONNY MOHAMED, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, mediante la cual solicita el sobreseimiento de la causa a los ciudadanos Funcionarios Policiales MELVIN TIRADO, BELTRONE TAKA ERNESTO Y GALLARDO ALIS DEL VALLE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ORDINAL 4º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa:


En fecha 01-03-2010 el Ministerio Publico solicita el Sobreseimiento de la causa Nº 04-F7-0117-06, seguida a los funcionarios Policiales MELVIN TIRADO, BELTRONE TAKA ERNESTO Y GALLARDO ALIS DEL VALLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándose en lo siguiente: “ Ahora bien, del análisis de los hechos narrados se observa la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, como lo es Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de la interposición de la denuncia, el cual prevé:

Articulo 415. El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.”

Sin embrago, no consta en autos resultado de un reconocimiento medico legal practicado a CARLOS YLDEMARO ROSALES CORDERO, medio este necesario para demostrar la comisión del hecho punible y determinar la gravedad de las lesiones ocasionadas, debido al considerable tiempo transcurrido que son de tres (03) años, se hace imposible hacerlos constar, siendo el reconocimiento medico la madre de las pruebas para demostrar las lesiones de las victimas, no existen bases sólidas para imputar ni solicitar el enjuiciamiento de imputado alguno, por la comisión del delito investigado, y no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por lo tanto no hay bases para solicitar en enjuiciamiento de imputado alguno.

En ese sentido, considera esta Representante del ministerio Publico que lo procedente y ajustado a derecho, es solicitar el sobreseimiento de la investigación Nª 04-F7-0117-06, de conformidad con el numeral 4º del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal”

En fecha 02-03-2010, se le da entrada en este Tribunal signándole el Nª 3C-2600-10 y se fija Audiencia Especial conforme a lo establecido en el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 10 de marzo del presente año.

En fecha 10 de Marzo del 2010 se difiere la Audiencia Especial en virtud de la ausencia del fiscal Séptimo del Ministerio Publico y del Imputado Beltrone Taka, se fijo nueva fecha para el día 24-03-2010.

En fecha 24-03-2010 se difiere la Audiencia Especial en virtud de la ausencia de los imputados y de la Victima, se fija nueva fecha para el día 13-04-2010.

En fecha 13-04-2010 se difiere la Audiencia especial en virtud de la ausencia del Fiscal del Ministerio Publico y de los acusados, se fija nueva fecha para el día 29-04-2010.

En fecha 29-04-2010 se difiere la Audiencia Especial en virtud de la ausencia de la Victima y de los Imputados, se fija nueva fecha para el día 13-05-2010.

En fecha 13-05-2010 se difiere la Audiencia Especial en virtud de la ausencia de los imputados.

De allí entonces que, verificado que se han fijado en diferentes oportunidades la audiencia a la que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal penal, por considerarlo necesario el Tribunal con el fin de oír a las partes, sin que fuere posible su realización, ésta Jurisdiccente entra a decidir, y a tales efectos observa:

Se desprende de la solicitud Fiscal los fundamentos de hechos que dieron inicio a la investigación en fecha 21 de junio de 2006 en virtud de la denuncia que por ante el Comando Regional Nº 6, destacamento 68, hiciera el ciudadano CARLOS YLDEMARO ROSALES CORDERO, en el que expuso: “yo fui agente de la policía del Estado desde el año 1993 hasta el año 2000, y me retire por que entre a trabajar en una empresa privada hace aproximadamente un mes, trabaje como informante de la división de inteligencia de la policía del estado Apure a mando del comisario Livio Martines. A través de informaciones que le suministre realizo varios procedimientos donde logro la incautación de varias cantidades de droga, por tal motivo un grupo de Funcionarios de la policía del Estado Apure, los cuales responden a los nombres de MELVIN TIRADO, TACA, LAYA Y GALLARDO, se han dado a la tarea de amenazarme de muerte, desprestigiar mi imagen pública, difamándome de que me encuentro involucrado con bandas de asaltantes y distribuidores de droga de acá del Estado, información que me suministro uno de ellos a quien conozco hace varios años y me advirtió de los planes que tienen en mi contra, informándome también que de no poder realizar ellos directamente los daños, hacia mi persona, el funcionario Melvin Tirado, tiene contacto dentro de la DISIP para que me perjudiquen ellos. El día 08 de del presente mes, me encontraba en la avenida caracas, frente a la farmacia genérica, como a las 7 horas de la noche, fui interceptado por los funcionarios antes mencionado, los cuales andaban en un toyota tipo machito de color blanco, pertenecientes a la Gobernación del Estado Apure, los mismos me pidieron mi documentación personal, y me golpearon varias veces, no lo siguieron haciendo por que en ese momento iba pasando el segundo comandante de la policía y ellos al verlo me dejaron quieto, y se fuero. Estos últimos días he visto parada cerca de mi casa, y la de mi suegra, quien vive en la calle Girardot cerca de bar el topocho, una unidad perteneciente a la DISIP. El pasado sábado 10 de junio, como a eso de la una de la madrugada, los mencionados policías se encontraban dentro del bar el topocho, ubicado en en la calle Girardot de ésta Ciudad y el funcionario que es amigo mío me aviso que se encontraban buscándome a mi y me dijo que me alejara del sector por que me iban a sembrar droga. De igual forma me dijo que cuando hubiera un atraco en San Fernando me iban a culpar a mi”…

De allí que del análisis de los hechos narrados observa la representación Fiscal la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas como lo es el de lesiones personales, calificándola como de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, y que dado que no fue posible la obtención de la medicatura forense, por no haberse practicado el examen el denunciante, siendo necesario para demostrar la comisión del hecho y la gravedad de las lesiones ocasionadas, y en razón del tiempo transcurrido, la solicitud de Sobreseimiento, por cuanto no existe base sólida para imputar, ni solicitar el enjuiciamiento de imputado alguno, por la comisión del delito investigado, y no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por lo tanto…apunta el fiscal, no hay bases para solicitar el enjuiciamiento de imputado alguno.

En éste sentido a pesar de iniciar, dirigir y concluir una investigación que se aperturo con ocasión a la denuncia formulada por escrito sobre unos hechos donde presuntamente incurrieron los ciudadanos, MELVIN TIRADO, TACA, LAYA Y GALLARDO el Ministerio Fiscal consideró que en los hechos denunciados no hay imputados.

La naturaleza del sistema acusatorio se basa en principios y garantías fundamentales, donde debe existir una dualidad de partes, frente a las cuales un tercero imparcial debe decidir el conflicto planteado; con roles completamente diferentes, los cuales no son otros que el de acusar, defender y decidir, el derecho a ser oído, el cual se extiende para ambas partes en el proceso, la defensa e igualdad de las partes, donde puedan disponer de los mismos derechos, oportunidades y cargas para la defensa de sus intereses.

Nuestro sistema acusatorio en lo que refiere al procedimiento penal ordinario establecido en el libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, se divide en tres fases que son la fase preparatoria, la fase intermedia y la fase del juicio oral.
La fase preparatoria constituye la fase de investigación y se encuentra a cargo de la dirección del titular de la acción penal como lo es el Representante del Ministerio Público quedando bajo su dirección los órganos de policía de investigación penal; fase ésta que tiene por objeto según se establece en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción necesarios para fundar una acusación a los fines de solicitar el enjuiciamiento del imputado incluyendo su derecho a la defensa, o por el contrario, de ser el caso, la correspondiente solicitud de sobreseimiento.

El ejercicio de la acción penal se cristaliza con el inicio de la investigación, y de esta manera el procedimiento penal en su fase preparatoria, para lo cual el Ministerio Público como director del proceso (Art. 108 del Código Orgánico Procesal Penal) cuando tenga conocimientos de la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, por cualquier medio (denuncia, a través de los medios de comunicación, rumor público, por llamada telefónica, notitia criminis etc.) procederá mediante la respectiva orden o auto de inicio de la investigación, a realizar la apertura del procedimiento penal. Esta orden conforme a lo que establece el artículo 300 de nuestra norma adjetiva penal, dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar la perpetración misma del hecho punible con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o demás participes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración. (Art. 283).

En nuestro Código Orgánico Procesal penal establece en su artículo 286 la forma y contenido del modo de proceder por denuncia , lo cual indica que podrá realizarse en forma verbal o escrita, y debe contener la identificación del denunciante, la indicación de su domicilio, la narración circunstanciada del hecho, el señalamiento de quienes lo han cometido y de las personas que lo han presenciado o que tengan noticia de él, es decir; todos aquellos datos que tenga y le constare al denunciante y siendo ésta de carácter obligatoria para aquellos casos los cuales aparecen determinados en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose también las responsabilidades a que haya lugar para el denunciante, si en la denuncia existiere falsedad o mala fe y finalmente para quien hubiere sido imputado públicamente por otra persona de haber participado en la comisión de un hecho punible, tendrá el derecho de acudir ante el Ministerio Público y solicitarle que se investigue la imputación de que ha sido objeto, y si esta no conduce a algún resultado quien hizo la imputación pública pagará las costas de la investigación, siempre que no haya denunciado el hecho.

Durante esta fase preparatoria, todos los actos de la investigación serán reservados a terceros, sólo podrán tener acceso y ser examinadas por el imputado y su defensor, por la víctima se haya o no querellado, o por sus apoderados con poder especial, así como los funcionarios que participan en la investigación, por consiguiente; están obligados a guardar reserva todas aquellas personas que la ley ha permitido durante esta fase tener conocimiento de los actos de investigación (Art. 304 COPP).

Por lo que en aras de la búsqueda de la verdad como principio fundamental que establece las finalidades del proceso, el Ministerio Público garante de la Constitución, debe permitir a toda persona que ha sido señalada como la presunta autora o participe de la comisión de un hecho punible y sobre quien investiga a los fines de determinar su posible participación o no en tales hechos, el ejercicio de su defensa y su derecho en igualdad de condiciones dentro de ese proceso de investigación, lo que a todas luces traería el verdadero equilibrio en la investigación, toda vez que las personas que han sido imputadas de la comisión presuntamente de un hecho punible, puedan solicitar ante el Ministerio Público la practica de diligencias de investigación a los fines del total esclarecimiento de los hechos, ya que el Ministerio Público está obligado a recabar todos aquellos elementos de convicción de cargo y descargo durante esta fase. La persona individualizada y señalada como autor o partícipe de un hecho punible mediante una denuncia y por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal no puede ejercer derechos constituciones, como al debido proceso, la defensa, a ser oído etc., si el Ministerio Público no lo pone en conocimiento, lo que traería inexorablemente una investigación realizada a espaldas de las personas, procedimiento éste contrario a los principios en que se sustenta el sistema acusatorio.

Cuando el Ministerio Público solicita finalizada esta fase de investigación un acto conclusivo de sobreseimiento, es porque ha sobrevenido una de las causales establecidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal que le impiden su prosecución, mediante el cual no sólo se da por terminada esta fase, sino el proceso mismo, pues de la decisión que acuerde el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control y que haya quedado definitivamente firme, tiene fuerza de sentencia definitiva, cuyos efectos produce la cosa juzgada, por lo que impide nueva persecución contra el imputado a favor de quien se hubiere declarado.

Por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR, la solicitud presentada por el Ministerio Público, toda vez que en las presentes actuaciones se observa y así quedó expresamente señalado por el Ministerio Público en su escrito consignado por ante el área de alguacilazgo y recibido por este Juzgado en fecha 01 de Marzo de 2010 “..No hay bases para solicitar el enjuiciamiento de imputado alguno”, sin embargo es necesario señalar que fue formulada denuncia contra los ciudadanos MELVIN TIRADO, TACA, LAYA Y GALLARDO , por lo que cabe preguntarse, ¿A quien investigaba el Ministerio Público?, ¿En caso de una nueva persecución penal por estos mismos hechos denunciados quien debe proponer la cosa juzgada? ¿Sobre que imputado se impide la persecución penal?, interrogantes como estas que no fueron resueltas por el titular de la acción penal en la presente investigación, son las que llevan a esta juzgadora a no aceptar la presente solicitud de sobreseimiento toda vez que se observa a todas luces que se han violado derechos y garantías constituciones, para las personas que han sido señaladas mediante una denuncia como posibles autores o partícipes en la comisión de un hecho punible, y que pudieran ejercer durante la investigación su derecho a la defensa en cumplimiento del Principio del debido proceso y posterior a esta, de acuerdo con las resultas de la investigación las acciones a que haya lugar por simulación o mala fe del denunciante, al no realizar la mas mínima indagación para la determinación de los hechos denunciados, como recepcionar las declaraciones de los denunciados, quienes se desempeñan como funcionarios policiales; de las personas que trabajan, o trabajaron en el bar el topocho; la identificación del vehiculo que conducían y los funcionarios a los que estaba asignado, y tantos otros elementos que pudieron determinar el caso.

Por otra parte, tomando en consideración la situación de inseguridad en que se encuentra sometida el país, aunado al hecho en que se mencionan constantemente a funcionarios policiales en diferentes hechos delictivo etc.

Que pudieran emerger otros tipos penales distintos al postulado por el Ministerio Publico, pues de la denuncia emerge que lo golpearon, si fue con sus armas de reglamento pudiera haber un uso indebido de las mismas, un agavillamiento, pues hay elementos que se desprenden de la misma denuncia que éstos funcionarios estaban de acuerdo para cometer delito, que planificaban su actuación, de manera que al no investigarse, no se puede tener certeza de lo verdaderamente acontecido , razones por las que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure desestima la solicitud de sobreseimiento presentada por el Dr. JOSE MOHAMED MARCANO, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con competencia en proceso de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencia, por cuanto no existe vinculación en la investigación realizada con persona alguna, a pesar de haberse denunciado concretamente, por cuanto de acuerdo a los hechos enunciados pudieran emerger otras calificaciones jurídicas que descartarían prima facie la prescripción de la acción penal, y en su lugar se acuerda remitir las presentes actuaciones al Fiscal Superior del Estado Apure, para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la presente petición fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 único aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, desestima la solicitud de sobreseimiento presentada por el Dr. JOSE MOHAMED MARCANO, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con competencia en proceso de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencia, y DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, por cuanto no existe vinculación en la investigación realizada con persona alguna y en su lugar se acuerda remitir las presentes actuaciones al Fiscal Superior del Estado Apure, para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la presente petición fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 único aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Notifíquese y Déjese copia. Firme el presente pronunciamiento remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Cúmplase.


LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
DRA. NORKA MIRABAL RANGEL.
EL SECRETARIO.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO

En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.

EL SECRETARIO,
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO

Causa: 3C-260010
NMR/EB..-